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CC - Auto 861 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 861 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A861-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 861 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7667.

Asunto: conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 027 Civil del Circuito de Bogotá, y el Juzgado 006 Administrativo de la misma ciudad.

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. Hechos que iniciaron la causa judicial1. El 13 de diciembre de 2023, el señor Jorge Alcibíades Rodríguez Saavedra, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda verbal declarativa contra la Notaría 36

del Círculo de Bogotá D.C. En ella, solicitó (i) que se declare la nulidad absoluta de la escritura pública No. 2519 del 11 de octubre de 2023[1], otorgada en dicha notaría, mediante la cual se reconoció la posesión regular del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C‑181766, por incumplimiento de los requisitos legales aplicables; (ii) se ordene a la Notaría 36 registrar la nota de referencia sobre la nulidad en el original de la escritura y oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro para que inscriba la sentencia y

registrar la nota de referencia sobre la nulidad en el original de la escritura y oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro para que inscriba la sentencia y cancele la anotación correspondiente en el folio de matrícula; y (iii) se ordene a la Notaría 36 al pago de los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, debidamente indexados conforme al IPC desde la ocurrencia de los hechos hasta su pago efectivo, así como al pago de las costas del proceso.

2. El demandante narró que Roger Antonio García acudió ante la Notaría 36 de Bogotá para solicitar la declaración de posesión regular de un inmueble, con fundamento en la Ley 1183 de 2008 y el Decreto 2742 de 2008, previo reparto efectuado por la Superintendencia de Notariado y Registro.

3. Indicó que, en desarrollo de dicho trámite, el solicitante allegó diversos documentos, entre ellos certificados de pago del impuesto predial de varios años, certificado catastral, plano del inmueble, declaración extrajuicio, recibos de servicios públicos y certificaciones administrativas, con el fin de acreditar su calidad de poseedor.

4. Señaló que, con fundamento en dicha documentación, el notario declaró la posesión regular del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-181766 mediante la escritura pública No. 2519 de octubre de 2023, al considerar acreditados los requisitos legales exigidos para tal efecto y tratarse de un bien de interés social ubicado en zona urbana. No obstante, el demandante sostuvo que dicha escritura pública fue otorgada omitiendo requisitos y

exigidos para tal efecto y tratarse de un bien de interés social ubicado en zona urbana. No obstante, el demandante sostuvo que dicha escritura pública fue otorgada omitiendo requisitos y formalidades previstos en la ley y que el señor García no ha ejercido actos de señor y dueño[2] sobre el inmueble[3].

2. Decisiones que suscitaron el conflicto

5. Decisión de la Jurisdicción Ordinaria especialidad Civil. Mediante Auto del 5 de febrero de 2024, el Juzgado 027 Civil del Circuito de Bogotá, declaró su falta de jurisdicción, y ordenó remitir el expediente a la oficina de reparto de los juzgados administrativos del circuito de la misma ciudad. Precisó que dicha actuación corresponde al ejercicio de una función administrativa, por lo cual su control debe realizarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme al artículo 104 del CPACA, que atribuye a esta el conocimiento de controversias derivadas de actuaciones administrativas de entidades públicas o de particulares que ejercen funciones administrativas.

6. Adicionalmente, indicó que el proceso requería integrar el contradictorio con entidades como la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Superintendencia de Notariado y Registro, lo que ratifica la naturaleza administrativa del litigio y la competencia de esa jurisdicción, criterio respaldado por la Corte Constitucional en el Auto 614 de 2021[4].

7. Decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por medio del Auto del 16 de abril de 2026, el Juzgado 006 Administrativo de Bogotá declaró su falta de jurisdicción,

7. Decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por medio del Auto del 16 de abril de 2026, el Juzgado 006 Administrativo de Bogotá declaró su falta de jurisdicción, propuso el conflicto negativo y remitió el caso a la Corte Constitucional. El despacho señaló que, la pretensión de la demanda se dirige a obtener la nulidad de la Escritura Pública No. 2519 del 11 de octubre de 2023, mediante la cual un particular declaró ejercer la posesión regular de un inmueble. Explicó que la escritura pública constituye un instrumento que recoge declaraciones realizadas ante notario, por lo que debe distinguirse entre el instrumento y su contenido. En este caso, advirtió que el contenido cuestionado no corresponde a un acto administrativo ni a un acuerdo de voluntades en el que intervenga una entidad estatal, sino a la manifestación devoluntad de un particular.

8. De igual forma, expuso que el Juzgado 027 Civil del Circuito de Bogotá interpretó de manera equivocada las pretensiones de la demanda al asimilarlas a una acción orientada a obtener la reparación de perjuicios derivados de una actuación notarial, cuando lo pretendido era controvertir la validez de la escritura pública. Con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente en los autos 285 y 241 de 2022, concluyó que la controversia corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil.

9. Una vez remitido el asunto a esta Corporación el 29 de abril de 2026, el expediente fue repartido al magistrado ponente el 02 de junio de 2026 y enviado al despacho al día siguiente[5].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

expediente fue repartido al magistrado ponente el 02 de junio de 2026 y enviado al despacho al día siguiente[5].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

11. Estos conflictos se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[7], objetivo[8] y normativo[9].

3. Competencia para conocer de demandas en las que se pretenda declarar la nulidad de una escritura pública. Reiteración del Auto 241 de 2022

12. En el Auto 241 de 2022, la Sala Plena resolvió un conflicto de jurisdicciones suscitado con ocasión de una demanda orientada a obtener la nulidad de una escritura pública mediante la cual se transfirió el derecho de dominio sobre determinados bienes inmuebles. En esa oportunidad, precisó que la escritura pública es el instrumento que contiene las declaraciones de actos o negocios jurídicos otorgadas ante notario, con observancia de las formalidades previstas en la ley.

Asimismo, reiteró, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del

negocios jurídicos otorgadas ante notario, con observancia de las formalidades previstas en la ley. Asimismo, reiteró, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, que debe distinguirse entre la escritura pública como instrumento y el acto o negocio jurídico que esta incorpora, por tratarse de realidades jurídicas autónomas que pueden ser objeto de control independiente.

13. A partir de esta distinción, la Corte estableció que la determinación de la jurisdicción competente depende de la naturaleza del acto o negocio jurídico contenido en la escritura pública.

En consecuencia, cuando este corresponda a un acto administrativo o a un contrato estatal, el conocimiento del asunto compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por el contrario, si el contenido de la escritura no constituye una manifestación de voluntad de la administración con tales características, la competencia corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en aplicación de la cláusula general o residual prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso.

14. Esta regla de decisión ha sido reiterada por la Sala Plena, entre otros, en los autos 1439de 2025, 026 de 2026 y 405 de 2026, en los cuales se reafirmó que el análisis competencial debe centrarse en la naturaleza jurídica del acto o negocio incorporado en la escritura pública.

4. Caso concreto

15. En el asunto objeto de decisión, se acreditan los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

(i) Presupuesto subjetivo: la controversia se suscitó entre el Juzgado 027 Civil del

15. En el asunto objeto de decisión, se acreditan los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

(i) Presupuesto subjetivo: la controversia se suscitó entre el Juzgado 027 Civil del Circuito de Bogotá, y el Juzgado 006 Administrativo de la misma ciudad, autoridades que negaron su competencia y que corresponden a distintas jurisdicciones.

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda declarativa presentada por Jorge Alcibíades Rodríguez Saavedra en la que pretende declarar la nulidad de la escritura pública No. 2519 de octubre de 2023.

(iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en conflicto fundamentaron su falta de jurisdicción, con argumentos normativos y en los autos proferidos por esta Corporación sobre esta materia (§5 a §8).

16. Superado el análisis previo, la Sala concluye que la competencia para conocer de la presente controversia corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil. Ello, por cuanto la escritura pública demandada únicamente protocoliza la declaración de posesión regular de un inmueble efectuada por un particular, en el marco del procedimiento previsto en la Ley 1183 de 2008 y el Decreto 2742 de 2008. Si bien dicho trámite se surtió ante una notaría, previo reparto realizado por la Superintendencia de Notariado y Registro, el instrumento no incorpora un acto administrativo ni un contrato estatal, pues no contiene una manifestación unilateral de voluntad de la administración destinada a producir efectos jurídicos ni un acuerdo de voluntades en el que

realizado por la Superintendencia de Notariado y Registro, el instrumento no incorpora un acto administrativo ni un contrato estatal, pues no contiene una manifestación unilateral de voluntad de la administración destinada a producir efectos jurídicos ni un acuerdo de voluntades en el que intervenga una entidad pública, sino la declaración del particular respecto de su situación posesoria.

17. En ese contexto, las pretensiones de la demanda están encaminadas a cuestionar la validez del contenido de la escritura pública, al sostener que no se cumplían los requisitos legales para la declaración de posesión regular y que el solicitante no ejercía actos de señor y dueño sobre el inmueble.

18. Así las cosas, la Sala Plena advierte que el juez competente para conocer del asunto es el Juzgado 027 Civil del Circuito de Bogotá, a quien se remitirá el expediente para que continúe de inmediato con el trámite y adopte la decisión que estime pertinente, conforme a los fundamentos expuestos en esta providencia.

5. Regla de decisión

19. Reiteración del Auto 241 de 2022. “La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer las demandas en las que pretende declarar la nulidad de una escritura pública, si el contenido de dicha escritura contiene un acto administrativo o un acuerdo de voluntades en el que intervenga una entidad estatal. En caso contrario, el conocimiento de la acción corresponderá a la jurisdicción ordinaria en aplicación de la regla general o residual de competencia prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso”.

III. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,RESUELVE

competencia prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso”.

III. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 027 Civil del Circuito de Bogotá, y el Juzgado 006 Administrativo de la misma ciudad , y DECLARAR que el Juzgado 027 Civil del Circuito de Bogotá , es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por Jorge Alcibíades Rodríguez Saavedra.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7667 al Juzgado 027 Civil del Circuito de Bogotá, para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 006 Administrativo de Bogotá.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoLINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Archivo “004EP2519-23pdf”. [2] El demandante sostiene que se omitió verificar el cumplimiento integral de los requisitos previstos en

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Archivo “004EP2519-23pdf”. [2] El demandante sostiene que se omitió verificar el cumplimiento integral de los requisitos previstos en la Ley 1183 de 2008 y en su reglamentación. Asimismo, afirma que las certificaciones expedidas por la Secretaría Distrital de Planeación, mediante las cuales se descartó que el inmueble estuviera ubicado en una zona de riesgo o amenaza, fueron valoradas de manera inexacta; que no se acreditó la posesión material ni se aportaron los soportes documentales exigidos por la normativa aplicable; y que el solicitante no ostenta una posesión regular, pues ha perturbado la posesión legítima del inmueble mediante actos de hecho y violencia. [3] Archivo “006Demanda.pdf”.[4] Archivo “007_AutoRechazaDemanda.pdf”. [5] Archivo “03CJU-7667 Constancia de Repartopdf”. [6] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [7] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. [8] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o

jurisdicciones. [8] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [9] Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

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