CC - Auto 862 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 862 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A862-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 862 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7672
Asunto: conflicto aparente de competencia entre jurisdicciones suscitado por la Inspección de Policía y Tránsito Municipal de Confines, Santander, y el
Juzgado Promiscuo Municipal de Confines, Santander
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta Política, profiere el presente auto.I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el presente conflicto de competencia [1]. El 11 de marzo de 2026, Martha Cecilia Ruiz Chacón, a través de apoderado judicial, presentó ante la Inspección de Policía y Tránsito Municipal de Confines, Santander, querella policiva por comportamientos contrarios a la posesión y a la mera tenencia de inmuebles en contra de
Alexander Ruiz Chacón.
2. La querellante afirmó que, tras el fallecimiento de sus padres, ella y sus hermanos pactaron verbalmente repartirse los terrenos que pertenecían a aquellos, asumiendo cada uno una cuota parte y la posesión material de los mismos, mientras se realizaba el proceso de sucesión respectivo. El lote que le correspondió a Martha Cecilia Ruiz Chacón tiene una extensión aproximada de 3 hectáreas.
3. También indicó que, dentro de dicho lote, su padre y su hermano, Alexander Ruiz
de sucesión respectivo. El lote que le correspondió a Martha Cecilia Ruiz Chacón tiene una extensión aproximada de 3 hectáreas.
3. También indicó que, dentro de dicho lote, su padre y su hermano, Alexander Ruiz Chacón, tenían un negocio de plantación de café. En 2021, la querellante (arrendadora) y su hermano (arrendatario) celebraron un contrato verbal de arrendamiento respecto del terreno de cultivo de café, a la vez, pactaron que este tendría una duración de 1 año y una renta de $500.000 pesos anuales. El arrendamiento se renovó anualmente hasta finales de 2024, fecha en la que se propuso terminar el contrato de común acuerdo.
4. El 14 de diciembre de 2024, a la querellante se le otorgó titularidad sobre el derecho real de dominio en una cuota equivalente al 16,66% del predio de sus padres, mediante escritura pública No. 1435 de la Notaría Segunda del Círculo de Socorro, Santander.
Alexander Ruiz Chacón le propuso a su hermana permanecer un año más en el lote trabajando en la plantación de café. La querellante aceptó, pero le advirtió que no podía realizar ninguna actividad agrícola y que solamente se le permitiría recoger la última cosecha de café y entregar su producido en diciembre de ese año. No obstante, según la querellante, en diciembre de 2025 y enero de 2026, su hermano desplegó conductas perturbadoras de la posesión, consistentes en la intervención no autorizada del predio mediante actividades de “zoqueo de cultivos de café, tala de árboles, remoción de pastos y afectación de vegetación nativa existente dentro del inmueble”[2].
mediante actividades de “zoqueo de cultivos de café, tala de árboles, remoción de pastos y afectación de vegetación nativa existente dentro del inmueble”[2].
5. Por lo anterior, la querellante pretende (i) que se declare que Alexander Ruiz Chacón perturbó la posesión del predio de aquella; y, en consecuencia, se le ordene al querellado
(ii) que cese de inmediato los actos de perturbación que ha ejecutado y está ejecutando; (iii) que en lo sucesivo se abstenga de realizar cualquier acto que pueda perjudicar el derecho de posesión sobre el inmueble de la querellante; y (iv) que proceda con la restauración del bien inmueble afectado por la perturbación, regresando las cosas a su estado anterior y no realizar “ningún otro tipo de zoqueo de cultivo de café, tala de árboles, pastos y vegetación nativa de la región”. Como medida provisional, solicitó que seordenara la suspensión inmediata de las conductas de perturbación[3].
6. Decisión de la Inspección de Policía y Tránsito Municipal de Confines, Santander [4].
El 16 de abril de 2026, esa autoridad de policía declaró su falta de competencia, remitió el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Confines y planteó un conflicto negativo de competencia. Como fundamento de su decisión citó los artículos 1602, 1973, 1974, 1982, 1996 y 2035 del Código Civil, el artículo 518.1 del Código de Comercio y la Ley 1801 de
2016. Sostuvo que, en el escrito de la querellante, se mencionó la existencia de un contrato verbal de arrendamiento celebrado entre los hermanos Martha Cecilia Ruiz Chacón y
2016. Sostuvo que, en el escrito de la querellante, se mencionó la existencia de un contrato verbal de arrendamiento celebrado entre los hermanos Martha Cecilia Ruiz Chacón y Alexander Ruiz Chacón, respecto de una porción de terreno en la que existía una plantación de café.
7. Por lo tanto, consideró que lo que se alega es un presunto incumplimiento de obligaciones recíprocas y bilaterales de los derechos de ambas partes respecto de un contrato de arrendamiento. En esa medida concluyó que se debe tramitar la acción civil de restitución de inmueble arrendado.
8. Decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Confines. El 23 de abril de 2026, este juzgado rechazó la querella por falta de competencia, planteó un conflicto negativo y remitió el expediente a la Corte Constitucional [5]. El despacho judicial consideró que el conocimiento del asunto corresponde a la Inspección de Policía y Tránsito Municipal de Confines, Santander, porque lo que pretende la querellante es el amparo de posesión, mediante el proceso verbal abreviado, de conformidad con el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016.
9. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El 5 de mayo de 2026, el Juzgado Promiscuo Municipal de Confines, Santander, remitió el expediente a la Corte Constitucional[6]. El 2 de junio siguiente, el asunto fue repartido al despacho ponente para el trámite correspondiente[7].
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos para la configuración del conflicto de competencia entre jurisdicciones
el trámite correspondiente[7].
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos para la configuración del conflicto de competencia entre jurisdicciones
10. Esta Corte ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se causan si “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen adistintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8].
11. Al respecto, el Auto 155 de 2019 [9] indicó que, para la configuración de un conflicto de competencia de esta naturaleza, se requiere la acreditación de tres presupuestos, a saber, (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones [10]; (ii) presupuesto objetivo , en tanto es necesaria la existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia. Es decir, se debe constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional [11]; y (iii) presupuesto normativo, que exige que las autoridades con posturas en conflicto hayan expresado claramente, mediante un pronunciamiento formal, las razones constitucionales o legales por las cuales consideran que tienen o no la competencia para conocer del caso[12].
2. Análisis del caso concreto
12. La controversia sub examine no configura un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena advierte que en el caso objeto de estudio no se satisface el presupuesto subjetivo, en tanto no existe un conflicto entre autoridades
12. La controversia sub examine no configura un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena advierte que en el caso objeto de estudio no se satisface el presupuesto subjetivo, en tanto no existe un conflicto entre autoridades de distintas jurisdicciones por las siguientes razones.
13. Primera. Esta Corporación en varias decisiones ha reconocido que si bien las inspecciones de policía son autoridades administrativas, de manera excepcional ejercen funciones jurisdiccionales en el marco de un proceso policivo civil [13], de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política. En particular, dichas autoridades ejercen tal función “cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre, por lo que allí profieren materialmente actos de administración de justicia y, en consecuencia, ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales”[14].
14. Adicionalmente, según la jurisprudencia constitucional, “los procesos policivos, si bien son autónomos, tienen muchas similitudes en su estructura con aquellos que se tramitan ante la jurisdicción ordinaria civil. En concreto, se destaca que el proceso policivo por perturbación de la posesión es de naturaleza civil y, por lo tanto, las normas que lo regulan deben complementarse con lo dispuesto en el Código General del Proceso[15]. De ahí que, al dirimir conflictos entre jurisdicciones en los que participa una inspección de policía en ejercicio defunciones jurisdiccionales, la Corte haya sostenido que aquella hace parte funcionalmente de la jurisdicción ordinaria”[16].
jurisdicciones en los que participa una inspección de policía en ejercicio defunciones jurisdiccionales, la Corte haya sostenido que aquella hace parte funcionalmente de la jurisdicción ordinaria”[16].
15. Segunda. De acuerdo con lo anterior, las dos autoridades en conflicto pertenecen a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, por un lado, la Inspección de Policía y Tránsito Municipal de Confines, y por otro, el Juzgado Promiscuo Municipal del mismo municipio.
16. Tercera. En este caso se configura un conflicto de competencia entre dos autoridades que pertenecen a una misma jurisdicción y distrito judicial. De acuerdo con el artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, la competencia para resolver el conflicto surgido entre dos autoridades de la misma jurisdicción le corresponde al superior jerárquico de aquellas, en este caso, el Juzgado Civil del Circuito de
Socorro, Santander[17].
17. Conclusión. Así las cosas, la Corte Constitucional se declarará inhibida para dirimir el conflicto competencial pretendido y remitirá el expediente CJU 7672 al Juzgado Civil del Circuito de Socorro, Santander para que (i) resuelva el conflicto de competencia entre estas autoridades judiciales y (ii) comunique la presente decisión a los interesados. Lo anterior, en aplicación de los principios de celeridad y de acceso a la administración de justicia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia planteada
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia planteada frente a la competencia jurisdiccional sobre la querella policiva presentada por Martha Cecilia Ruiz Chacón en contra de Alexander Ruiz Chacón, por comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de inmuebles.
SEGUNDO. Por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-7672 al Juzgado Civil del Circuito de Socorro, Santander, paraque resuelva el conflicto de competencia planteado entre la Inspección de Policía y Tránsito Municipal de Confines, Santander, y el Juzgado Promiscuo Municipal de Confines, y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
MagistradoLINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-7672, archivo “002QuerellaRemitidaPorCompetenciapdf”. [2] Ib.
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-7672, archivo “002QuerellaRemitidaPorCompetenciapdf”. [2] Ib. [3] Ib. [4] Ib., pp. 5 a 10. [5] Expediente digital CJU-7672, archivo “006AutoRechazaPorCompetenciapdf”. [6] Expediente digital CJU-7672, archivo “02CJU-7672 Correo Remisoriopdf”. [7] Expediente digital CJU-7672, archivo “03CJU-7672 Constancia de Repartopdf”.[8] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, y 328, 452 y 608 de 2019. [9] Corte Constitucional. [10] No habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad. (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto. [11] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [12] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos
judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [13] Corte Constitucional, Autos 642 de 2021, 154 de 2023, 155 de 2023, [14] Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2019 y T-1104 de 2008 y Auto 155 de 2023. [15] Corte Constitucional, sentencias C-241 de 2010, T-091 de 2003 y T-289 de 1995; y autos 905 de 2022, 954 de 2024 y 1931 de 2025. [16] Corte Constitucional, Autos 618 de 2024, 2334 de 2023, 642 de 2021 y 1931 de 2025. [17] En primer lugar, el inciso 5 del Artículo 139 de la Ley 1564 de 2012 establece que, “cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”. Segundo, los juzgados civiles municipales conocen en primera instancia los procesos posesorios regulados por el Código Civil, en virtud del artículo 18.2 de la Ley 1564 de 2012. En esa medida, la inspección de policía, autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales, desplazaría la competencia de un juzgado municipal. Esta postura fue abordada en el Auto 1191 de 2024, en el cual se
medida, la inspección de policía, autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales, desplazaría la competencia de un juzgado municipal. Esta postura fue abordada en el Auto 1191 de 2024, en el cual se determinó que una inspección de policía puede ser considerada como juzgado civil municipal. Por lo tanto, el superior funcional de dos autoridades judiciales de rango municipal con especialidad civil es un juez civil del circuito correspondiente, que para este caso sería el Juez Civil del Circuito de Socorro, Santander.