CC - Auto 863 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 863 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A863-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-863/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 863 DE 2026
Referencia: expedientes CJU-7675, CJU-7695 y
CJU-7725
Asunto: conflictos de jurisdicciones suscitados entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. A continuación, se presenta un resumen de los hechos que dieron origen a los conflictos de jurisdicción remitidos a la Corte Constitucional yasignados a este despacho, en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política. Los conflictos se suscitaron en el marco de demandas promovidas para obtener el reconocimiento, reliquidación o reajuste de prestaciones pensionales a cargo de entidades públicas administradoras del sistema, particularmente Colpensiones y la UGPP. En el curso de dichos procesos surgieron controversias acerca de la jurisdicción competente, en atención a la naturaleza del
prestaciones pensionales a cargo de entidades públicas administradoras del sistema, particularmente Colpensiones y la UGPP. En el curso de dichos procesos surgieron controversias acerca de la jurisdicción competente, en atención a la naturaleza del vínculo laboral que ostentaban los demandantes al momento de causar la prestación o durante su última vinculación laboral. En seguida, se sintetizan los hechos relevantes de cada uno de los expedientes de la referencia:CJU Asunto 7675 Antecedentes.[1] El 19 de diciembre de 2023, la señora Beatriz Grajales Orrego promovió demanda ordinaria laboral contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), con el fin que se declarara su derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio o mesada catorce, en su condición de pensionada del extinto Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA). Según la demanda, la ciudadana laboró para dicha entidad desde el 28 de enero de 1980 hasta el 16 de septiembre de 1997, fecha en la que fue desvinculada sin justa causa, y obtuvo el reconocimiento judicial de una pensión convencional prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva, a partir del 10 de marzo de 2012, decisión confirmada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de julio de 2016. La demandante señaló que el Ministerio de Agricultura reconoció la pensión mediante Resolución No. 000597 del 18 de diciembre de 2017, pero omitió incluir la mesada adicional reclamada. Agregó que, mediante Decreto 1859 de 2021, la función pensional del liquidado IDEMA fue asumida por la UGPP y su pago por el
18 de diciembre de 2017, pero omitió incluir la mesada adicional reclamada. Agregó que, mediante Decreto 1859 de 2021, la función pensional del liquidado IDEMA fue asumida por la UGPP y su pago por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP). Autoridades en conflicto El Juzgado 047 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto.[2] Mediante Auto del 20 de agosto de 2024, el juez laboral admitió la demanda y dio trámite al proceso ordinario.[3] Pese lo anterior, a través de Auto del 4 de febrero de 2026, el juzgado laboral dejó sin valor y efecto todo lo actuado, declaró la falta de jurisdicción para conocer del caso y remitió el asunto a los jueces administrativos. Esta autoridad advirtió que la demandante ostentó la calidad de empleada pública, según el acta de posesión obrante en el expediente. Con fundamento en los artículos 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), contenido en el Decreto Ley 2158 de 1948, y 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contenido en la Ley 1437 de 2011, sostuvo que las controversias relativas a la seguridad social de los servidores públicos corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando el régimen es administrado por una entidad de derecho público. El Juzgado 052 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto.[4] Por medio de Auto del 22 de abril de 2026, el juez administrativo declaró la falta de
derecho público. El Juzgado 052 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto.[4] Por medio de Auto del 22 de abril de 2026, el juez administrativo declaró la falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional para resolver la colisión suscitada. Esta autoridad judicial sostuvo que carecía de competencia para conocer del asunto, pues la jurisdicción contencioso administrativa solo conoce de controversias laborales y de seguridad social de empleados públicos cuyo régimen seaadministrado por una entidad de derecho público, conforme al artículo 104.4 del CPACA. Asimismo, este juez refirió que el artículo 105.4 ibidem excluye los conflictos laborales de trabajadores oficiales de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En el caso concreto, advirtió que la señora Beatriz Grajales Orrego estuvo vinculada al IDEMA mediante contrato de trabajo, que su liquidación de prestaciones registró la calidad de trabajadora oficial y que la pensión convencional reclamada fue reconocida previamente por la jurisdicción ordinaria laboral. Por ello, con fundamento en el artículo 2.1 del CPTSS y la jurisprudencia constitucional sobre conflictos derivados del contrato de trabajo, el juez administrativo concluyó que la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. CJU Asunto 7695 Antecedentes.[5] El 26 de enero de 2023, el señor Ángel Germán Góngora Hinestrosa promovió demanda ordinaria laboral contra la UGPP y
7695 Antecedentes.[5] El 26 de enero de 2023, el señor Ángel Germán Góngora Hinestrosa promovió demanda ordinaria laboral contra la UGPP y Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y reliquidación de su pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985. Según la demanda, el actor prestó servicios al Estado por más de 27 años y cumplió 55 años el 21 de noviembre de 2002, fecha en la que habría consolidado su derecho pensional. Indicó que, pese a haber solicitado el reconocimiento de la prestación el 9 de diciembre de 2005, el Instituto de Seguros Sociales negó inicialmente la pensión y luego la reconoció mediante Resolución No. 035682 del 6 de agosto de 2008, con aplicación de la Ley 100 de 1993. Posteriormente, mediante Resolución No. 4226 del 17 de junio de 2009, habría modificado parcialmente el régimen aplicable, pero sin tener en cuenta la totalidad de los tiempos de servicio ni los factores salariales derivados de la sentencia del 15 de marzo de 2002,
pero sin tener en cuenta la totalidad de los tiempos de servicio ni los factores salariales derivados de la sentencia del 15 de marzo de 2002, proferida por el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Pasto. En esta providencia, el juez laboral declaró la existencia de un contrato de trabajo con el extinto Instituto de los Seguros Sociales (ISS) entre el 2 de mayo de 1995 y el 30 de mayo de 2000. En consecuencia, solicitó que se declarara su derecho a la pensión desde el 21 de noviembre de 2002, se ordenara su reliquidación con base en la Ley 33 de 1985 y se reconocieran las mesadas, reajustes, indexación e intereses correspondientes. Autoridades en conflicto El Juzgado 010 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto.[6] A través de Auto del 5 de septiembre de 2023, el juez laboral admitió la demanda y dio trámite al proceso ordinario.[7] No obstante, en audiencia del 5 de diciembre del 2025, el juez laboral resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió el expediente a los juzgados administrativos. Sobre este punto, la autoridad judicial realizó un control de legalidad con
2025, el juez laboral resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió el expediente a los juzgados administrativos. Sobre este punto, la autoridad judicial realizó un control de legalidad con fundamento en el artículo 132 del Código General del Proceso (CGP),contenido en la Ley 1564 de 2012, y en la jurisprudencia, particularmente el Auto 1858 de 2024 de la Corte Constitucional, y concluyó que el asunto debía ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Aunque la autoridad judicial no desarrolló extensamente las razones de esa conclusión, a partir de su fundamentación, se desprende que, en materia de seguridad social, la jurisdicción competente se determina según la naturaleza del vínculo laboral al momento de causar la prestación o, si esta se causa con posterioridad a la finalización del vínculo, según la última vinculación del trabajador. En ese sentido, al tratarse de una reclamación pensional formulada bajo la Ley 33 de 1985, referente a las prestaciones sociales para el sector público, y dirigida contra entidades públicas, estimó que el asunto correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Juzgado 009 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto.[8] Por medio de Auto del 28 de abril de 2026, el juez administrativo declaró la falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional para resolver la colisión suscitada. La autoridad judicial sostuvo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no era competente para conocer del asunto, pues el artículo 104.4 del CPACA
a la Corte Constitucional para resolver la colisión suscitada. La autoridad judicial sostuvo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no era competente para conocer del asunto, pues el artículo 104.4 del CPACA exigía que la controversia recaiga sobre la seguridad social de un empleado público o miembro de corporación pública, cuyo régimen sea administrado por una entidad de derecho público. A partir de los artículos 2 del CPTSS, 105.4 y 155.2 del CPACA, así como de la jurisprudencia constitucional, explicó que los conflictos derivados de contratos de trabajo, de trabajadores oficiales o de personas vinculadas como independientes corresponden a la jurisdicción ordinaria laboral. En el caso concreto, advirtió que, según la historia laboral y los actos administrativos pensionales obrantes en el expediente, el señor Ángel Germán Góngora Hinestrosa cotizaba como independiente al momento en que cumplió los 55 años y también registraba sus últimos aportes en esa calidad.[9] Por ello, concluyó que el asunto encuadra en la regla según la cual la jurisdicción ordinaria laboral conoce de las controversias pensionales de quienes, al adquirir el estatus pensional o en su última vinculación, no tenían la calidad de empleados públicos, sin que sea relevante la naturaleza pública de la administradora. CJU Asunto 7725 Antecedentes.[10] El 16 de enero de 2025, el señor Juan Fernando Correa Agudelo promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el propósito de obtener el reajuste retroactivo de su mesada pensional desde el 29 de julio de 2023. Según la demanda, el actor solicitó el reconocimiento
Agudelo promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el propósito de obtener el reajuste retroactivo de su mesada pensional desde el 29 de julio de 2023. Según la demanda, el actor solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez el 18 de mayo de 2022 y, mediante Resolución SUB 250097 del 12 de septiembre de ese año, Colpensiones reconoció la prestación, aunque dejó en suspenso su ingreso a nómina. Posteriormente, a través de la Resolución SUB 204481 del 3 de agosto de 2023, la entidad ordenó su inclusión en nómina, con fundamento en 1.975 semanasacreditadas al Sistema General de Pensiones. El demandante sostiene que Colpensiones aplicó de manera errada una tasa de reemplazo del 75,81%, pues, conforme al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, debía reconocer el porcentaje máximo del 80%, al considerar la totalidad de semanas adicionales a las 1.300 exigidas para causar el derecho. Agregó que el 14 de noviembre de 2024 solicitó administrativamente la reliquidación de la prestación y el pago del retroactivo e intereses moratorios, sin obtener respuesta de fondo. Autoridades en conflicto El Juzgado 005 Laboral de Pequeñas Causas Laborales de Medellín declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto.[11] En Auto del 12 de febrero de 2025, el juzgado laboral declaró la falta de jurisdicción para conocer del caso y remitió el asunto a los jueces administrativos. La autoridad judicial sostuvo que, por regla general, las controversias laborales
febrero de 2025, el juzgado laboral declaró la falta de jurisdicción para conocer del caso y remitió el asunto a los jueces administrativos. La autoridad judicial sostuvo que, por regla general, las controversias laborales y de seguridad social de los empleados públicos corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme al artículo 104.4 del CPACA. Explicó que la jurisdicción ordinaria laboral únicamente conoce de los conflictos que surjan entre entidades públicas y trabajadores oficiales, dado que estos se vinculan mediante contrato de trabajo y su relación se rige por dicho contrato, el reglamento interno y la convención o pacto colectivo. En el caso concreto, advirtió que el señor Juan Fernando Correa Agudelo ostentaba la calidad de empleado público al momento de su retiro de Empresas Públicas de Medellín; por tanto, al tratarse de una controversia derivada de su reconocimiento pensional frente a una entidad pública, concluyó que su conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Juzgado 003 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto.[12] Por medio de Auto del 20 de mayo de 2026, el juez administrativo declaró la falta de jurisdicción, estimó que el juez laboral era el competente para conocer del asunto y remitió el caso a la Corte Constitucional para resolver la colisión suscitada. La autoridad judicial concluyó que carecía de jurisdicción para conocer del asunto, pues el señor Juan Correa Agudelo ostentó la calidad de trabajador oficial durante su vinculación con Empresas Públicas de Medellín
judicial concluyó que carecía de jurisdicción para conocer del asunto, pues el señor Juan Correa Agudelo ostentó la calidad de trabajador oficial durante su vinculación con Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (EPM). Explicó que, aunque los trabajadores oficiales son servidores públicos, su vínculo se origina en un contrato de trabajo, por lo que las controversias laborales y de seguridad social que los involucren corresponden a la jurisdicción ordinaria laboral, incluso cuando la prestación sea administrada por una entidad pública. En el caso concreto, advirtió que la controversia versaba sobre el reajuste de una pensión de vejez reconocida por Colpensiones y que el certificado laboral allegado por el demandante acreditaba que el señor Correa Agudelo laboró en EPM, entre el 29 de octubre de 1984y el 28 de julio de 2023, en calidad de trabajador oficial.[13] Dado que la pensión fue reconocida mientras aún estaba vinculado a esa entidad, estimó que la naturaleza contractual de su vínculo definía la competencia, sin que la condición pública de Colpensiones modificara la conclusión. Por ello, con fundamento en los artículos 2 del CPTSS y 104.4 del CPACA, concluyó que la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social. Resumen de antecedentes. Elaboración propia.
2. El asunto de CJU-7675[14] fue remitido el 5 de mayo de 2026, el CJU-7695[15] fue remitido el 15 de mayo de 2026 y el CJU-7725[16] fue remitido
2. El asunto de CJU-7675[14] fue remitido el 5 de mayo de 2026, el CJU-7695[15] fue remitido el 15 de mayo de 2026 y el CJU-7725[16] fue remitido el 28 de mayo de 2026 a la Corte Constitucional. Mediante sesión virtual del 2 de junio de 2026, los expedientes fueron repartidos al despacho encargado, y la remisión para su sustanciación se realizó al día siguiente.[17]
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia para la acumulación de procesos de conflictos de jurisdicción por presentar unidad de materia
3. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones. Asimismo, en aras de garantizar los principios de celeridad y el acceso a la administración de justicia, es competente para disponer la acumulación de los conflictos de jurisdicciones que presenten unidad de materia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 (literales a y f) y 48 del Acuerdo 01 de 2025, 5 del Decreto 2067 de 1991, 148 y 150 de Ley 1564 de 2012. Por esta razón, al verificar que los expedientes de la referencia presentan una problemática similar, esta Corporación ha decidido acumularlos.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019
4. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre
presentan una problemática similar, esta Corporación ha decidido acumularlos.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019
4. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[18] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[19] La Sala constata que en los expedientes CJU-7675, CJU-7695 y CJU-7725 se satisfacen los presupuestos para la configuración de conflictos negativos de competencia entre jurisdicciones. En efecto, en cada asunto intervinieron dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones (ordinaria en suespecialidad laboral y contencioso administrativa) que rechazaron el conocimiento de demandas pensionales en curso. Además, cada autoridad sustentó su falta de competencia en normas procesales y sustanciales sobre la distribución de competencias en materia laboral y de seguridad social, particularmente en los artículos 2 del CPTSS y 104.4 y 105.4 del CPACA.[20]
C. Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en controversias sobre reconocimiento, reliquidación o reajuste de prestaciones pensionales administradas por entidades públicas. Reiteración y compilación de reglas
jurisdicción de lo contencioso administrativo en controversias sobre reconocimiento, reliquidación o reajuste de prestaciones pensionales administradas por entidades públicas. Reiteración y compilación de reglas
5. La Corte Constitucional ha precisado que la competencia para conocer las controversias relacionadas con el reconocimiento, reliquidación o reajuste de prestaciones pensionales depende, principalmente, de la naturaleza del vínculo laboral que ostentaba el afiliado al momento de causar la prestación o, cuando esta se consolida después de terminado el vínculo, de su última vinculación laboral. A partir de los artículos 2 del CPTSS y 104.4 y 105.4 del CPACA, la jurisprudencia ha diferenciado entre los asuntos de seguridad social de empleados públicos, trabajadores oficiales, trabajadores privados e independientes.
6. En particular, ha señalado que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias relativas a la seguridad social de quienes, al momento de causar la prestación o durante su última vinculación laboral, tenían la calidad de empleados públicos, siempre que el régimen pensional aplicable sea administrado por una persona de derecho público. Estos presupuestos son concurrentes: la sola intervención de una entidad pública administradora, como Colpensiones o la UGPP, no basta para desplazar la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral.
7. Por el contrario, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, conoce de las controversias pensionales promovidas por trabajadores oficiales, trabajadores privados o independientes, sin que resulte relevante que la prestación sea administrada por una entidad pública. Asimismo, la
de la seguridad social, conoce de las controversias pensionales promovidas por trabajadores oficiales, trabajadores privados o independientes, sin que resulte relevante que la prestación sea administrada por una entidad pública. Asimismo, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es competente para conocer las controversias de seguridad social promovidas por empleados públicos cuando el régimen pensional cuya prestación se reclama es administrado por una entidad de derecho privado. Esta regla comprende, entre otras, las reclamaciones orientadas al reconocimiento de pensiones de vejez o jubilación, su reliquidación, el reajuste de la tasa de reemplazo, el pago de mesadas adicionales y las diferencias económicas derivadas de tales prestaciones.
8. Estas reglas fueron inicialmente desarrolladas, entre otros, en los autos 314, 746, 874 y 1021 de 2021, y posteriormente reiteradas en decisiones relativas a casos específicos, como en el Auto 434 de 2025. Más recientemente, el Auto 333 de 2026 no creó una regla autónoma, sino que compiló y sistematizó la jurisprudencia existente, al precisar que el análisis competencial exige: (i) identificar la naturaleza del vínculo laboral del afiliado al momento de la causación de la prestación o, cuando esta es posterior a la última cotización, es preciso tener en cuenta lanaturaleza jurídica de la prestación de servicios respecto de la cual efectuó esta última cotización y, posteriormente, (ii) aplicar las reglas previstas en los artículos 2 del CPTSS[21] y 104.4 y 105.4 del CPACA.
D. Caso concreto
9. En virtud de las consideraciones generales expuestas en esta
2 del CPTSS[21] y 104.4 y 105.4 del CPACA.
D. Caso concreto
9. En virtud de las consideraciones generales expuestas en esta providencia, la Corte determina que la competencia para conocer y resolver las demandas promovidas por la señora Beatriz Grajales Orrego contra la UGPP, por el señor Ángel Germán Góngora Hinestrosa contra la UGPP y Colpensiones, y por el señor Juan Fernando Correa Agudelo contra Colpensiones, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.
10. Esta conclusión se fundamenta en las reglas previstas en los artículos 2 del CPTSS, así como 104.4 y 105.4 del CPACA. Tales reglas, desarrolladas desde el Auto 314 de 2021 y compiladas posteriormente por la Sala Plena en el Auto 333 de 2026, establecen que la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente conoce de controversias relativas a la seguridad social cuando concurren dos presupuestos: (i) que el demandante tuviera la calidad de empleado público al momento de causarse la prestación o, si esta se causó después de terminado el vínculo, durante su última vinculación laboral; y (ii) que el régimen aplicable sea administrado por una persona de derecho público. De manera que, cuando no se acrediten concurrentemente tales condiciones, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral.
11. En el primer asunto (CJU-7675), la accionante promovió demanda contra la UGPP con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio o mesada catorce, como beneficiaria de una pensión convencional
11. En el primer asunto (CJU-7675), la accionante promovió demanda contra la UGPP con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio o mesada catorce, como beneficiaria de una pensión convencional reconocida con ocasión de sus servicios prestados al extinto IDEMA. De acuerdo con los elementos reseñados en la demanda y en las actuaciones judiciales previas, la actora estuvo vinculada a esa entidad mediante contrato de trabajo y ostentó la calidad de trabajadora oficial. En particular, la liquidación de prestaciones sociales aportada al proceso registra expresamente esa condición y la pensión convencional cuya mesada adicional reclama fue reconocida inicialmente por la jurisdicción ordinaria laboral.[22]
12. Aunque la función pensional del extinto IDEMA fue atribuida a la UGPP y el pago de las prestaciones se encuentra a cargo del FOPEP, tales circunstancias no modifican la naturaleza contractual de la última vinculación de la ciudadana. Por tanto, al tratarse de una controversia de seguridad social promovida por una trabajadora oficial, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, con independencia de que la entidad administradora del régimen sea de derecho público.
13. En el segundo asunto (CJU-7695), el accionante solicitó el reconocimiento y la reliquidación de su pensión de jubilación con fundamento en laLey 33 de 1985, al considerar que consolidó su derecho el 21 de noviembre de 2002, cuando cumplió 55 años de edad y contaba con los tiempos de servicio exigidos por esa normativa. El demandante sostuvo que prestó servicios en diversas entidades estatales y que, mediante sentencia del 15 de marzo de 2002, el Juzgado
2002, cuando cumplió 55 años de edad y contaba con los tiempos de servicio exigidos por esa normativa. El demandante sostuvo que prestó servicios en diversas entidades estatales y que, mediante sentencia del 15 de marzo de 2002, el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Pasto declaró la existencia de un contrato de trabajo con el extinto ISS, vigente entre el 2 de mayo de 1995 y el 30 de mayo de 2000. Ahora bien, según la historia laboral y los actos administrativos pensionales allegados al proceso, al momento en que el actor cumplió la edad requerida para acceder a la prestación y durante sus últimas cotizaciones figuraba como trabajador independiente.[23]
14. En consecuencia, aun cuando la reclamación dirigida por el señor Góngora Hinestrosa contra entidades públicas y se fundó en una prestación regulada por la Ley 33 de 1985, no se acredita que el actor tuviera la calidad de empleado público al momento de causar el presunto derecho, ni durante el período relevante para definir la jurisdicción. Por ello, el asunto encuadra en la regla aplicable a las controversias de seguridad social de trabajadores independientes, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, sin consideración a la naturaleza pública de la entidad administradora.
15. En el tercer asunto (CJU-7725), el señor Juan Fernando Correa Agudelo promovió demanda contra Colpensiones con el fin de obtener el reajuste de su pensión de vejez, al estimar que la entidad aplicó una tasa de reemplazo inferior a la que correspondía por el total de semanas cotizadas. La discusión, por tanto, se circunscribe a la reliquidación de una prestación de seguridad social reconocida por
pensión de vejez, al estimar que la entidad aplicó una tasa de reemplazo inferior a la que correspondía por el total de semanas cotizadas. La discusión, por tanto, se circunscribe a la reliquidación de una prestación de seguridad social reconocida por Colpensiones, particularmente a la aplicación del porcentaje previsto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. En el expediente obra certificación expedida por EPM, según la cual el demandante laboró en dicha entidad entre el 29 de octubre de 1984 y el 28 de julio de 2023, en el cargo de Profesional C en Gestión Inmobiliaria, bajo un vínculo expresamente calificado como de trabajador oficial.[24] Además, la Resolución SUB 250097 de 12 de septiembre de 2022, mediante la cual Colpensiones reconoció la pensión de vejez, fue expedida cuando el actor aún se encontraba vinculado a EPM.[25]
16. Así, la prueba documental permite establecer que el señor Correa Agudelo ostentaba la calidad de trabajador oficial en el período relevante para definir la competencia. En consecuencia, la condición pública de Colpensiones como administradora de la prestación no termina por desplazar el conocimiento del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
17. En suma, ninguno de los tres asuntos satisface de manera concurrente los presupuestos previstos en el artículo 104.4 del CPACA. La señora Grajales Orrego y el señor De la Cruz Correa Agudelo acreditan, respectivamente, la condición de trabajadores oficiales; mientras que, respecto del señor Góngora Hinestrosa, los elementos que conforman el expediente indican que, al momento de la presunta
y el señor De la Cruz Correa Agudelo acreditan, respectivamente, la condición de trabajadores oficiales; mientras que, respecto del señor Góngora Hinestrosa, los elementos que conforman el expediente indican que, al momento de la presunta causación de la prestación social, cotizaba como independiente. En tales condiciones, no resulta determinante que las prestaciones reclamadas se encuentrena cargo
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