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CC - Auto 864 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 864 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A864-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-864/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAControversias alrededor de contratos en los que intervengan patrimonios autónomos constituidos por transferencia de recursos del Estado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 864 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7678

Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Tribunal Administrativo de La Guajira y el Juzgado 002 Civil del Circuito de Riohacha

Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial dela prevista en el artículo 241.11 de la Carta Política, profiere el presente auto.

I. ANTECEDENTES

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones [1]. El 20 de junio de 2024, la Fiduciaria Bogotá S.A., a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de la Unión Temporal Conexión Caribe -UT Conexión Caribey el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -Fondo Único TIC-, este último convocado como tercero interviniente con interés directo, con ocasión del contrato de fiducia mercantil de administración y pagos celebrado con la demandada, en el cual se administran los recursos

Información y las Comunicaciones -Fondo Único TIC-, este último convocado como tercero interviniente con interés directo, con ocasión del contrato de fiducia mercantil de administración y pagos celebrado con la demandada, en el cual se administran los recursos asignados por el Fondo Único TIC, derivado del Contrato de Aporte No. 872 de 2019.

2. La sociedad demandante narró que el 27 de diciembre de 2019, la UT Conexión Caribe y el Fondo Único TIC celebraron el contrato de aporte No. 872 de 2019, cuyo objeto consistió en ejecutar el proyecto de incentivos a la oferta de internet fijo en la región nororiente, obligándose a realizar la planeación, instalación, operación y mantenimiento de la infraestructura para prestar el servicio, bajo las condiciones establecidas en el anexo técnico[2]. Del referido contrato de aporte se suscribió acta de inicio el 31 de diciembre de 2019, en la que se estableció como fecha de finalización el 28 de agosto de 2022.

3. El literal B y los numerales 3 y 4 de la cláusula segunda del contrato de aporte referido establecieron que la UT Conexión Caribe debía celebrar un contrato de fiducia en la modalidad de administración y pagos para el manejo de los recursos públicos entregados en ejecución del contrato de aporte [3]. En consecuencia, el 10 de marzo de 2020, la Fiduciaria Bogotá S.A. (fiduciaria) y la UT Conexión Caribe

(fideicomitente) celebraron el contrato de fiducia de administración y pagos No. 31-91958, el cual creó el patrimonio autónomo FTIC-872 de 2019, teniendo como beneficiario el Fondo Único TIC[4].

(fideicomitente) celebraron el contrato de fiducia de administración y pagos No. 31-91958, el cual creó el patrimonio autónomo FTIC-872 de 2019, teniendo como beneficiario el Fondo Único TIC[4].

4. A partir de agosto de 2020, la Fiduciaria Bogotá S.A. dirigió múltiples requerimientos a la UT Conexión Caribe, mediante los cuales solicitó los documentos necesarios para la legalización de los pagos efectuados en la orden de

operación No. 3, por un monto de $4.495.877.985,66 pesos colombianos por el concepto de plan de manejo del anticipo, a favor de la sociedad Nuovo Security LLC[5]. Según la demandante, el 5 de noviembre siguiente, la UT Conexión Caribe remitió a esa fiduciaria 7 declaraciones de importación, las cuales no incluían valores legibles o no correspondían a los valores del pago efectuado, por lo que nocumplían con las exigencias para efectos de la legalización requerida.

5. A lo largo de los años 2021 y 2022 la Fiduciaria Bogotá S.A. insistió en que la UT Conexión Caribe remitiera la documentación necesaria para la legalización de

los fondos girados con ocasión de la orden de pago No. 3. La UT Conexión Caribe solicitó modificar el numeral cambiario utilizado en la orden de pago No. 3 y ajustarlo por el numeral cambiario de “pago anticipado por suministro de bienes”[6]. No obstante, la fiduciaria demandante le indicó que dicha modificación no era posible pues los recursos administrados eran de carácter público, por lo que la entidad debía velar por el adecuado manejo de estos en las condiciones y fines

bienes”[6]. No obstante, la fiduciaria demandante le indicó que dicha modificación no era posible pues los recursos administrados eran de carácter público, por lo que la entidad debía velar por el adecuado manejo de estos en las condiciones y fines relacionados con la ejecución del contrato de aporte. A pesar de lo anterior, en julio de 2023 la UT Conexión Caribe modificó el numeral cambiario utilizado en la operación, a causa de lo cual la fiduciaria demandante se opuso a esa modificación y solicitó nuevamente que se legalizaran los recursos en debida forma[7].

6. El 22 de septiembre de 2023 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación. Sin embargo, mediante constancia del 7 de marzo de 2024 de esa entidad se declaró fallida la misma y se dio por agotado el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción[8].

7. Por lo anterior, la Fiduciaria Bogotá S.A. solicitó entre otras pretensiones declarativas[9]: declarar que la UT Conexión Caribe incumplió el contrato de fiducia (i) al no entregar la documentación requerida para registrar y legalizar en debida forma el egreso de los fondos del fideicomiso con ocasión de la ejecución de la orden de pago No. 3, a favor de Nuovo Security LLC por valor de $4.495.877.985,66 pesos colombianos; (ii) al impedir a la fiduciaria demandante la verificación del cumplimiento de los requisitos formales de pago de los fondos del fideicomiso; (iii) al impedir a la fiduciaria demandante la legalización y cierre ante las autoridades cambiarias de las operaciones ejecutadas con

al impedir a la fiduciaria demandante la verificación del cumplimiento de los requisitos formales de pago de los fondos del fideicomiso; (iii) al impedir a la fiduciaria demandante la legalización y cierre ante las autoridades cambiarias de las operaciones ejecutadas con ocasión de la orden de pago No. 3; (iv) al impedir a la fiduciaria demandante contar con toda la información y documentación de parte de los beneficiarios del pago efectuado con ocasión de la orden de pago No. 3; (v) al impedir a la demandante acreditar en debida forma la ejecución y uso de los recursos del fondo; (vi) al expedir la orden de pago No. 3 y generar pagos sin justificación ni soporte negocial.

8. En consecuencia, solicitó como pretensiones condenatorias[10]: condenar a la UT Conexión Caribe (i) a la entrega de todos los documentos legal y contractualmente

requeridos para la legalización de la orden de pago No. 3; de forma subsidiaria, (ii) a la restitución a favor del fideicomiso de la suma de $4.495.877.985,66 pesos colombianos y al pago de intereses moratorios causados sobre esa suma. Finalmente, (iii) solicitó la liquidación del contrato y la condena en costasprocesales y agencias en derecho.

9. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 6 de agosto de 2024 la demanda fue repartida al Tribunal Administrativo de La Guajira [11]. El 22 de octubre de 2024 ese tribunal decidió declarar su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a la oficina de apoyo judicial de Riohacha para que se repartiera la demanda entre los jueces

2024 ese tribunal decidió declarar su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a la oficina de apoyo judicial de Riohacha para que se repartiera la demanda entre los jueces civiles del circuito de esa ciudad [12]. Como fundamento de su decisión sostuvo que el contrato bajo estudio no es un contrato estatal sino un negocio jurídico predominantemente privado sujeto al derecho comercial financiero y civil, de conformidad con el artículo 91 de la Ley 1474 de 2011, el Decreto 1082 de 2015 y la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Suprema de Justicia, que ha estudiado la naturaleza de ese contrato[13].

10. Adicionalmente, indicó que el mismo contrato de fiducia en su clausulado estableció que se trata de uno de derecho privado y que se rige por las normas del Código de Comercio y del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Por lo anterior, el Tribunal consideró que la parte actora no logró acreditar que el contrato de fiducia mercantil esté contemplado dentro del concepto de contrato estatal, en virtud del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, o acreditar que se trate de un asunto correspondiente al medio de control de controversias contractuales, en virtud del artículo 141 de la Ley 1437 de 2011. También, sostuvo que el Consejo de Estado ha interpretado que los contratos de fiducia mercantil originados de los contratos de aportes celebrados por el Fondo Único TIC son contratos privados, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

11. Por otro lado, consideró que si bien la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de contratos cuyo régimen sea privado deben concurrir dos supuestos procesales al

civil.

11. Por otro lado, consideró que si bien la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de contratos cuyo régimen sea privado deben concurrir dos supuestos procesales al respecto, a saber; que una de las partes sea una entidad pública y que una de las partes es un particular ejerza funciones propias del Estado. Para el caso bajo estudio consideró que ninguna de esas causales se cumplía, porque las partes del contrato de fiducia mercantil son dos personas jurídicas de derecho privado y ninguna ejerció funciones propias del Estado o prestó un servicio público esencial.

12. Por último, sostuvo que a pesar de que el Fondo Único TIC esté vinculado como tercero con interés, ello no es determinante para asignar competencia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo ni tampoco se configura el fuero de atracción, pues no se acreditaron en la demanda pretensiones contra entidad pública o empresa del Estado.

13. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. El 4 de marzo de 2026,el asunto fue repartido al Juzgado 002 Civil del Circuito de Riohacha [14]. El 14 de abril de 2026, ese juzgado se abstuvo de avocar conocimiento del proceso, planteó un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional [15]. Ese despacho consideró que la controversia no se limita a una discusión estrictamente privada entre una sociedad fiduciaria y el fideicomitente, sino que se relaciona directamente con el manejo, la legalización y la restitución de los recursos públicos de fomento asignados por

el Fondo Único TIC.

14. Además, resaltó que del contrato de fiducia supuestamente incumplido se constituyó

manejo, la legalización y la restitución de los recursos públicos de fomento asignados por el Fondo Único TIC.

14. Además, resaltó que del contrato de fiducia supuestamente incumplido se constituyó un patrimonio autónomo con recursos públicos, con destinación específica a la ejecución de un proyecto estatal orientado a la provisión de un servicio público esencial, como lo es la conectividad y el internet fijo. Al respecto afirmó que la Corte Constitucional ha señalado que la determinación de la jurisdicción competente no depende exclusivamente de la naturaleza formal del contrato, sino que debe atender al origen de los recursos, la finalidad del interés público perseguido y la circunstancia de que el patrimonio autónomo constituido con recursos estatales constituye el verdadero centro de imputación de derechos y obligaciones.

15. Para ello citó el Auto 1029 de 2023 [16], el cual estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos relativos a los contratos en los que intervengan patrimonios autónomos constituidos por el Estado, a través de fiducias mercantiles orientadas a desarrollar programas y proyectos de interés público, independientemente de la naturaleza jurídica de la sociedad que ejerza su administración y vocería. De igual forma citó el Auto 617 de 2025, en el cual se precisó que los patrimonios autónomos constituidos mayoritariamente con recursos públicos pueden asimilarse a una entidad pública para efectos procesales y, además, la fiduciaria en estos casos actúa únicamente como vocera del patrimonio, en tanto la naturaleza privada del contrato de fiducia no desplaza la competencia del juez contencioso administrativo cuando el litigio

entidad pública para efectos procesales y, además, la fiduciaria en estos casos actúa únicamente como vocera del patrimonio, en tanto la naturaleza privada del contrato de fiducia no desplaza la competencia del juez contencioso administrativo cuando el litigio incide directamente sobre recursos del erario.

16. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El 6 de mayo de 2026 el Juzgado 002 Civil del Circuito de Riohacha remitió el expediente a la Corte Constitucional [17]. El 2 de junio siguiente el asunto fue repartido al despacho ponente para el trámite correspondiente[18].

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones17. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 [19] para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones:

Tabla 1. Configuración del conflicto de competencia entre jurisdicciones Presupuesto subjetivo[20 ] Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre autoridades que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Tribunal Administrativo de La Guajira, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) el Juzgado 002 Civil Circuito de Riohacha, que hace parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Presupuesto objetivo[21] Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo puesto que la controversia gira en torno al proceso judicial frente a una demanda en ejercicio del medio de control de controversias

ordinaria, en su especialidad civil. Presupuesto objetivo[21] Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo puesto que la controversia gira en torno al proceso judicial frente a una demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentada por la Fiduciaria Bogotá S.A. en contra de la Unión Temporal Conexión Caribe -UT Conexión Caribey el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -Fondo Único TIC-, este último convocado como tercero interviniente con interés directo, con ocasión del contrato de fiducia mercantil de administración y pagos celebrado con la demandada, en el cual se administran los recursos asignados por el Fondo Único TIC, derivado del Contrato de Aporte No. 872 de 2019. Presupuesto normativo[2 2] Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones (§ 9 y 15).

2. Competencia judicial para resolver litigios relativos a contratos en los que participa un patrimonio autónomo constituido en su mayoría con recursos públicos. Reiteración de jurisprudencia[23]

18. La Corte Constitucional, en decisiones recientes, ha resuelto conflictos entre la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer controversias relacionadas con actos y contratos en los que interviene un patrimonio autónomo constituido por el Estado. En estos casos ha

jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer controversias relacionadas con actos y contratos en los que interviene un patrimonio autónomo constituido por el Estado. En estos casos ha asignado el conocimiento de los procesos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en atención a la naturaleza de los recursos que conforman el patrimonio autónomo correspondiente.19. En el Auto 1029 de 2023 [24], esta Corporación resolvió un conflicto de competencia entre jurisdicciones con ocasión de una demanda de controversias contractuales instaurada por una sociedad privada en contra del Fideicomiso San Juan de Arama – Urbanización La Esperanza, constituido por el Fondo Nacional de Vivienda y administrado por la Fiduciaria Bogotá S.A. Lo anterior, por el incumplimiento de un contrato de obra suscrito con dicho patrimonio autónomo. En esa oportunidad la Sala Plena asignó el conocimiento de la controversia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo por considerar que:

(i) Las entidades fiduciarias que participan en un proceso judicial en calidad de voceras y administradoras de un patrimonio autónomo no ostentan la calidad de parte. Lo anterior, porque de acuerdo con el artículo 1233 del Código de Comercio, aquellos “[…] son centros de imputación de responsabilidad contractual independientes de quien los representa, lo que implica no solo que los efectos jurídicos de sus actuaciones – aun siendo gestionadas por un tercero– les incumben exclusivamente a ellos, sino que son los únicos que resultarán comprometidos con la decisión judicial de fondo”[25].

(ii) El Fondo Nacional de Vivienda es un patrimonio autónomo constituido por transferencia de recursos del Estado. En efecto, tanto en su origen como en su

comprometidos con la decisión judicial de fondo”[25].

(ii) El Fondo Nacional de Vivienda es un patrimonio autónomo constituido por transferencia de recursos del Estado. En efecto, tanto en su origen como en su manejo y destinación, los recursos que administra son públicos y su naturaleza no se modifica con la celebración de un contrato de fiducia mercantil, ya que incluso su uso está dirigido al cumplimiento de una función administrativa.

(iii) “Como la totalidad de tales dineros es transferida desde el erario público, para los solos efectos del artículo 104 del CPACA, el patrimonio autónomo puede asimilarse a una entidad pública, por tener aportes o participación estatal igual o superior al 50%”[26].

20. Con fundamento en lo anterior, en dicha providencia la Sala Plena adoptó la siguiente regla de decisión: “de conformidad con el artículo 104.2 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos relativos a los contratos en los que intervengan patrimonios autónomos constituidos por el Estado, a través de fiducias mercantiles orientadas a desarrollar programas y proyectos de interés público, independientemente de la naturaleza jurídica de la sociedad que ejerza su administración y vocería”[27].

21. Por su parte, en el Auto 2455 de 2023 [28] la Corte Constitucional dirimió unconflicto de competencia entre jurisdicciones con ocasión de una demanda de responsabilidad civil contractual presentada por particulares en contra de Cemex Colombia S.A., Obra Mayor Tecnológica S.A.S., Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas y Juan Carlos Gaviria Trujillo. En esa providencia se extendió la

responsabilidad civil contractual presentada por particulares en contra de Cemex Colombia S.A., Obra Mayor Tecnológica S.A.S., Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas y Juan Carlos Gaviria Trujillo. En esa providencia se extendió la regla de decisión prevista en el Auto 1029 de 2023 y se reiteraron sus fundamentos. Asimismo, se indicó que, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado[29], las fiduciarias no son titulares de los efectos jurídicos o responsabilidades que corresponden al patrimonio autónomo, por lo que su condición de entes administradores no es relevante para determinar la naturaleza de un contrato y la competencia de una autoridad judicial. También se dijo que los bienes que se transfieren en virtud de un contrato de fiducia mercantil salen del patrimonio del fideicomitente y se radican en el patrimonio autónomo con el objetivo de cumplir con la finalidad asignada.

22. Adicionalmente, indicó entonces esta Corte que un patrimonio autónomo podrá tener la calidad de entidad estatal al considerar que:

“(a) es un centro de imputación de responsabilidad contractual; (b) sus recursos son públicos, tanto en su origen, como en su manejo y destinación; naturaleza que no se modifica por el hecho de celebrarse un contrato de fiducia mercantil; (c) los recursos del patrimonio autónomo tienen como propósito la satisfacción de fines estatales; (d) el constituyente del patrimonio autónomo es una entidad pública y (e) en el ámbito del artículo 104 del CPACA, el patrimonio autónomo […] cuenta con aportes y participación estatal igual o superior al 50%”[30].

pública y (e) en el ámbito del artículo 104 del CPACA, el patrimonio autónomo […] cuenta con aportes y participación estatal igual o superior al 50%”[30].

23. En suma, esta Corporación ha asignado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de diversas controversias sobre actos precontractuales[31] y contratos[32] en los que intervienen patrimonios autónomos constituidos por el Estado, en su mayoría con recursos públicos. De aquellas se extraen las siguientes pautas: “(i) la posibilidad de asimilar el patrimonio autónomo a una entidad pública por su origen, la proveniencia de los recursos que lo integran y su composición; (ii) la independencia procesal entre el patrimonio autónomo y la fiduciaria administradora; (iii) la observancia de la finalidad de interés público para la que fue creado el patrimonio autónomo y (iv) la irrelevancia de la naturaleza de la entidad fiduciaria para determinar la jurisdicción competente”[33].

3. Caso en concreto

24. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones . El Tribunal Administrativo de La Guajira es competente para pronunciarse sobre elpresente asunto, de conformidad con la regla establecida en el Auto 1029 de 2023, por las siguientes razones.

25. Primera. En virtud del contrato de fiducia de administración y pagos No. 3-191958 FFIE celebrado el 10 de marzo de 2020 entre la Fiduciaria Bogotá S.A.

(fiduciario) y la UT Conexión Caribe (fideicomitente) se conformó el patrimonio

91958 FFIE celebrado el 10 de marzo de 2020 entre la Fiduciaria Bogotá S.A. (fiduciario) y la UT Conexión Caribe (fideicomitente) se conformó el patrimonio autónomo FTIC-872 de 2019, con el objeto de manejar y administrar los recursos que el Fondo Único TIC asignó a la UT Conexión Caribe para la ejecución del contrato de aporte. Además, el Fondo Único TIC es el beneficiario de dicho patrimonio autónomo (§ 3).

26. Segunda. La Corte Constitucional concluye que el mencionado patrimonio autónomo está constituido con recursos públicos. En concreto, con recursos asignados en virtud del contrato de aporte No. 872 de 2019 celebrado entre la UT Conexión Caribe y el Fondo Único TIC, con el objeto de ejecutar el proyecto de incentivos a la oferta de internet fijo en la región nororiente. El Fondo Único TIC es una “unidad administrativa especial del orden nacional, dotado de personería jurídica y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Los recursos del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones conformarán una cuenta especial a la que se le integrará el Fondo para el 'Desarrollo de la Televisión y los Contenidos”[34].

27. Tercera. La finalidad por la cual fue creado el patrimonio autónomo FTIC-872 de 2019 es de interés público, toda vez que su objeto es el manejo y la administración de “(i) l os recursos que el Fondo Único TIC asignó a la Unión

de 2019 es de interés público, toda vez que su objeto es el manejo y la administración de “(i) l os recursos que el Fondo Único TIC asignó a la Unión Temporal Conexión Caribe para la ejecución del contrato de aporte; (ii) los recursos que el Fondo Único de TIC asignó a la Unión Temporal Conexión Caribe en calidad de anticipo; (iii) los bienes adquiridos con los recursos que el Fondo Único TIC asignó para la ejecución del Contrato de Aporte o con los recursos aportados en nombre propio por el fideicomitente; y (iv) los recursos aportados por el fideicomitente para la reposición de los bienes adquiridos con recursos de fomento provenientes del contrato de Aporte ”[35]. En ese entendido, pretende la administración y manejo de los recursos para la ejecución del proyecto de incentivos a la oferta de internet fijo en la región nororiente. Consecuentemente, dado el origen de los recursos, la naturaleza de la entidad que constituyó el patrimonio autónomo y la finalidad que persigue el mismo, se acredita que el patrimonio autónomo FTIC-872 de 2019 puede asimilarse a una entidad pública.

28. Por todo lo expuesto, la atribución de la jurisdicción en este caso se hará enaplicación del artículo 104.2 del CPACA, que se refiere al conocimiento de los procesos relacionados con los contratos en los que sea parte una entidad pública independientemente del régimen aplicable.

29. Reiteración de la regla de decisión del Auto 1029 de 2023. “De conformidad con el numeral 2 y el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la [j]urisdicción

29. Reiteración de la regla de decisión del Auto 1029 de 2023. “De conformidad con el numeral 2 y el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la [j]urisdicción de lo [c]ontencioso [a]dministrativo conocerá de los procesos relativos a los contratos en los que intervengan patrimonios autónomos que sean constituidos en su mayoría con recursos públicos, o haya evidencia de que así es, independientemente de la naturaleza jurídica de la sociedad o entidad público-financiera que ejerza su administración y vocería”.

30.Advertencia al Tribunal Administrativo de La Guajira. Finalmente, esta Sala constató que pasó un lapso de 1 año y seis meses aproximadamente entre la decisión de falta de competencia del Tribunal Administrativo de la Guajira y la remisión del expediente al Juzgado 002 Civil del Circuito de Riohacha. En el expediente no se observa alguna actuación que acredite la tardanza en la remisión del expediente por parte del mencionado Tribunal Administrativo de la Guajira. Por esa razón, le advierte que en el futuro remita de manera oportuna y diligente los expedientes a la autoridad judicial a la que considera que le corresponde el asunto, para garantizar el acceso a la justicia de los ciudadanos.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de La Guajira y el Juzgado 002 Civil del Circuito de Riohacha, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de La

suscitado entre el Tribunal Administrativo de La Guajira y el Juzgado 002 Civil del Circuito de Riohacha, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de La Guajira es la autoridad competente para conocer la demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales presentada por Fiduciaria Bogotá S.A. en contra de la Unión Temporal Conexión Caribe -UT Conexión Caribey el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -Fondo Único TIC-, este último convocado como tercero interviniente con interés directo.

SEGUNDO. Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIRel expediente CJU-7678 al Tribunal Administrativo de La Guajira para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 002 Civil del Circuito de Riohacha y a los interesados en este trámite.

TERCERO. ADVERTIR al Tribunal Administrativo de la Guajira que en el futuro remita los expedientes de manera oportuna y diligente a la autoridad judicial a la que considera que le corresponde el asunto, para garantizar el acceso a la justicia de los ciudadanos.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoLINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoLINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-7678, archivo “01DEMANDApdf”. [2] Ib., p. 16. [3] Ib., p. 17. [4] Ib., p. 18. [5] Ib., p. 22. [6] Ib., p. 25. [7] Ib., pp. 23 a 25. [8] Ib. 28. [9] Ib., pp. 13 a 14. [10] Ib., p. 15. [11] Ib., p. 62. [12] Ib., pp. 63 a 75. [13] Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 3 de septiembre de 2020, radicación número 25000-23-37-000-201200328-00(20611). Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia del 14 de febrero de 2006,expediente 05001-3103-012-1999-1000-01. [14] Expediente digital CJU-7678, archivo “09ALDESPACHOPORREPARTOpdf”

[15] Expediente digital CJU-7678, archivo “12AUTODECLARAINCOMPETENTE-FALTADECOMPETENCIApdf”. [16] Corte Constitucional. [17] Expediente digital CJU-7636, archivo “02CJU-7678 Correo Remisoriopdf ”. [18] Expediente digital CJU-7636, archivo “03CJU-7678 Constancia de Repartopdf”. [19] Corte Constitucional. [20] El presupuesto subjetivo constata que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. [21] El presupuesto objetivo verifica la existencia de una causa judicial sobre la cual se presente la controversia. [22]

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