CC - Auto 865 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 865 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A865-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-865/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAdemandas de reparación directa en las que se pretende la indemnización de perjuicios derivada de las acciones u omisión de una entidad pública
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 865 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7679.
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 003 Laboral de Cúcuta y el Juzgado 014
Administrativo de Cúcuta, Norte de Santander.
Jurisprudencia relevante: reiteración de la regla de decisión contenida en el Auto 647 de 2021.
Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño.
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. En enero de 2021, el señor Luibin Iván Acevedo Contreras, actuando por medio de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Trabajo, la Alcaldía de Sardinata, la Agencia Nacional Minera, la ARL Positiva Compañía de Seguros y la Asociación de Carboneros de las Mercedes, solicitando que se condenara solidariamente a los demandados a
Nación, Ministerio de Trabajo, la Alcaldía de Sardinata, la Agencia Nacional Minera, la ARL Positiva Compañía de Seguros y la Asociación de Carboneros de las Mercedes, solicitando que se condenara solidariamente a los demandados a reconocer y pagar una indemnización de perjuicios por el daño causado a su persona con ocasión al accidente de trabajo ocurrido el 26 de octubre de 2018[1].
2. Como sustento de la demanda, el demandante indicó que el 25 de octubre de 2018 suscribió un contrato laboral con la Asociación de Carboneros de las Mercedes, -en adelante ASOCARMERC-, y tenía a su cargo las funciones de minero picador, que empezó a desempeñar desde esa misma fecha. Señaló que inició labores con la perforación de cuatro huecos y la realización de las actividades necesarias para efectuar las explosiones dentro del proceso de extracción de carbón.
3. Asimismo, indicó que el 26 de octubre de 2018 sufrió un accidente laboral mientras desempeñaba labores de extracción de carbón en una mina que, según lo expuesto en la demanda, operaba sin las autorizaciones legalmente exigidas para el desarrollo de esa actividad. En dicho accidente se produjo una explosión que le ocasionó la pérdida de un ojo, lesiones en su cara, brazos y otras partes del cuerpo. Con posterioridad, se emitió un dictamen de pérdida de capacidad laboral equivalente al 51.72 %.
4. El 26 de enero de 2021, el proceso fue asignado por reparto al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta[2], el cual, mediante auto del 3 de
laboral equivalente al 51.72 %.
4. El 26 de enero de 2021, el proceso fue asignado por reparto al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta[2], el cual, mediante auto del 3 de septiembre del 2021, admitió la demanda[3] y ordenó la notificación personal de los demandados.
5. Posteriormente, en Auto del 8 de septiembre de 2022, y con ocasión del Acuerdo PCSJA22-11976 del 28 de julio de 2022, el cual creó el Juzgado 011
Administrativo del Circuito de Cúcuta, se ordenó la remisión del expediente al despacho homólogo para que continuara conociendo del medio de control de reparación directa.
6. Actuación en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El Juzgado 011 Administrativo de Cúcuta, en auto del 2 de agosto de 2023[4], declaró su falta de jurisdicción para conocer las pretensiones de la demanda, relacionadas con la declaratoria de responsabilidad solidaria de la Asociación de Carboneros deLas Mercedes – ASOCARMERC, específicamente, el reconocimiento de la indemnización derivada del accidente laboral que sufrió el demandante, toda vez que en el caso en concreto no se configuraba el fuero de atracción. En consecuencia, consideró que la controversia debía ser de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, por lo que ordenó la remisión del expediente. Al sustentar esta decisión, el juez señaló que no podían coexistir, respecto de los mismos hechos, la culpa del empleador derivada del incumplimiento de los deberes de cuidado y protección previstos en el artículo 216 del Código Sustantivo del
sustentar esta decisión, el juez señaló que no podían coexistir, respecto de los mismos hechos, la culpa del empleador derivada del incumplimiento de los deberes de cuidado y protección previstos en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y la falla en el servicio atribuible a las entidades públicas demandadas por el incumplimiento, cumplimiento tardío o defectuoso de sus funciones. En ese sentido, concluyó que no resultaba procedente aplicar el fuero de atracción como criterio de conexidad entre las pretensiones formuladas contra las autoridades públicas y aquellas dirigidas contra la persona jurídica de derecho privado demandada.
7. Ante dicha decisión, el demandante interpuso el recurso de reposición, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 014 Administrativo de Cúcuta[5]. De este modo, el despacho continuó con el trámite de la demanda interpuesta por el señor Luibin Iván Acevedo Contreras y resolvió el recurso frente a la falta de jurisdicción; así, en auto del 3 de octubre de 2025[6], decidió no reponer la providencia del 2 de agosto de 2023 en la que había declarado la falta de jurisdicción.
8. Actuación en la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral. El proceso fue asignado por reparto al Juzgado 003 Laboral del Circuito de Cúcuta, que el 5 de mayo de 2026[7] declaró la falta de jurisdicción y competencia. Lo anterior, con fundamento en el auto 647 de 2021 y el auto 1721 de 2024, según el cual el fuero de atracción opera cuando en una misma demanda se vinculan
anterior, con fundamento en el auto 647 de 2021 y el auto 1721 de 2024, según el cual el fuero de atracción opera cuando en una misma demanda se vinculan entidades públicas y privadas, siempre que existan elementos que permitan inferir razonablemente que la entidad pública pudo haber contribuido de manera relevante al daño reclamado. En ese caso, el conocimiento del proceso corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, aunque inicialmente la competencia pudiera recaer en la jurisdicción ordinaria. De manera que, la autoridad judicial estimó que el demandante atribuía a las entidades públicas accionadas “omisiones específicas y concretas en sus deberes de control, supervisión y fiscalización, omisiones que permitieron la continuidad de la operación del empleador privado, y que en conexidad con las que se imputan a ese último, contribuyeron al daño sufrido por el trabajador en el accidente laboral. Por consiguiente, las presuntas fallas de todos los demandados se hallan íntimamente ligadas, razón por la cual el asunto debió continuar siendo conocido por la jurisdicción contencioso-administrativa”.
9. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 7 de mayo de 2026[8], el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Cúcuta remitió a la Corte Constitucional el expediente para que resolviera el conflicto de jurisdicciones negativo. En sesión virtual del 2 de junio de 2026, la Secretaría General de esta Corporación asignó elproceso al despacho ponente para dirimir el conflicto y el 4 de junio siguiente se le remitió para su sustanciación.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Corte Constitucional
remitió para su sustanciación.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Corte Constitucional
10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
11. La Corte Constitucional ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10].
12. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019, la Sala Plena de la Corte estableció que la configuración de un conflicto de jurisdicciones depende del cumplimiento de los presupuestos objetivo, subjetivo y normativo[11]. Previo al planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar y según las pruebas que obran en el expediente, la Corte procederá a verificar el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos en el caso en concreto.
13. El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. Por lo que no habrá conflicto si: (i) solo es parte una autoridad o (ii) una de las partes en colisión no ejerce funciones jurisdiccionales. Este requisito se cumplió debido a que el conflicto se presenta entre el Juzgado 014 Administrativo
jurisdicciones. Por lo que no habrá conflicto si: (i) solo es parte una autoridad o (ii) una de las partes en colisión no ejerce funciones jurisdiccionales. Este requisito se cumplió debido a que el conflicto se presenta entre el Juzgado 014 Administrativo de Cúcuta, el cual pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Cúcuta, que pertenece a la jurisdicción ordinaria.
14. El presupuesto objetivo exige la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia[12]. En el presente caso, este requisito se encuentra acreditado, toda vez que la controversia surgió con ocasión de una demanda de reparación directa promovida contra la Nación, Ministerio de Trabajo, la Alcaldía de Sardinata, la Agencia Nacional Minera, la ARL Positiva Compañía de Seguros y ASOCARMERC. Lo anterior, por cuanto el demandante les atribuyó la omisión de las labores de control, vigilancia, fiscalización y supervisión que legalmente les correspondían, lo que a su juicio configuró una falla en el servicio. En consecuencia, solicitó que se declarara su responsabilidad y se les condenara solidariamente al reconocimiento y pago de los perjuicios causados.15. El presupuesto normativo implica que las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia[13]. En el caso concreto se acreditó porque el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Cúcuta aseguró no tener competencia en virtud de los autos 647 de 2021 y 1721 de 2024 de la Corte
acreditó porque el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Cúcuta aseguró no tener competencia en virtud de los autos 647 de 2021 y 1721 de 2024 de la Corte Constitucional. Por su parte, el Juzgado 014 Administrativo Oral de Cúcuta, explicó que tampoco es competente en virtud de que, no podía coexistir la culpa del empleador respecto de su obligación de cuidado y protección derivada del contrato laboral según el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo – CST y la falla en el servicio derivada del cumplimiento inexistente, tardío o defectuoso de las obligaciones a cargo de las entidades públicas demandadas. Dichas posturas también se encuentran en supra 7 y 8.
3. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer demandas de reparación directa que contienen pretensiones de responsabilidad solidaria entre particulares y entidades públicas. Reiteración de jurisprudencia
16. En el Auto 647 de 2021, la Corte Constitucional se refirió a cuál es el alcance del fuero de atracción como eventual presupuesto para alterar la competencia de la jurisdicción ordinaria. Al respecto, indicó que la competencia del juez administrativo se extiende a personas de derecho privado cuando estas fungen como demandadas conjuntamente con entidades sujetos de derecho público. Bajo esa premisa, es posible que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sea quien resuelva la controversia[14].
17. Aunado a ello, se mencionó que el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo había establecido, como principio general del fuero de atracción que: “(…) al presentarse una demanda de forma concurrente contra una entidad
17. Aunado a ello, se mencionó que el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo había establecido, como principio general del fuero de atracción que: “(…) al presentarse una demanda de forma concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y contra otra entidad privada cuya jurisdicción es ordinaria el proceso debe adelantarse ante la primera (…)[15]”.
18. En esa misma línea, se afirmó que: “el factor de conexión que da lugar a la aplicación del fuero de atracción y que permite la vinculación de personas privadas que, en principio, están sometidas al juzgamiento de la jurisdicción ordinaria, debe tener un fundamento serio, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que, razonablemente, conduzcan a pensar que su responsabilidad pueda quedar comprometida”[16]. De manera que, se puntualizó en que las pretensiones y el material probatorio que las acompaña, debe tener una inferencia en la que se logre establecer que: “existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo sean condenadas(...)”[17].
19. En síntesis, del mencionado auto se concluyó que el fuero de atracción se circunscribe a la posibilidad de otorgar competencia a la jurisdicción de locontencioso administrativo para juzgar a entidades públicas como a los sujetos de derecho privado, siempre y cuando, se constate que existe una probabilidad mínimamente seria de que las entidades estatales sean condenadas y que el demandante plantee fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño
derecho privado, siempre y cuando, se constate que existe una probabilidad mínimamente seria de que las entidades estatales sean condenadas y que el demandante plantee fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal que permitan concluir, en principio, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada podrían ser concausa eficiente del daño.
20. En el auto precitado se fijó como regla de decisión la aplicación del fuero de atracción, indicando que: “Cuando una demanda se dirija, de forma concomitante, contra personas de derecho privado y público, se aplicará el fuero de atracción y, en consecuencia, se reconocerá competencia a la jurisdicción contencioso administrativa, únicamente, en los eventos donde, a partir de un análisis conjunto de los hechos, las pretensiones y las pruebas que obren en el expediente, logre advertirse que: (a) es posible inferir razonablemente la existencia de una probabilidad mínimamente seria de que las entidades públicas sean condenadas; (b) el demandante imputó acciones u omisiones por parte de entes públicos y particulares, con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos; y, (c) los hechos que dieron origen a la demanda sean los mismos, de modo que, se pueda evidenciar que los dos sujetos, eventualmente, contribuyeron con su conducta a generar el resultado, y esta es la concausa eficiente del daño que se reclama o que fundamenta la responsabilidad solidaria”, misma regla que fue reiterada en el Auto 1721 de
2024.
21. Por otro lado, en el Auto 1517 de 2022 la Corte Constitucional consideró
la responsabilidad solidaria”, misma regla que fue reiterada en el Auto 1721 de 2024.
21. Por otro lado, en el Auto 1517 de 2022 la Corte Constitucional consideró que, en aquellas controversias en las que concurran como demandados sujetos de derecho privado y entidades públicas, y se pretenda imputar al Estado una falla en el servicio, deberá aplicarse la figura del fuero de atracción. En consecuencia, la competencia para conocer del proceso corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[18]. Sin perjuicio de las indemnizaciones de carácter laboral a las que haya lugar.
22. En el mencionado auto, la Corte fijó como regla de decisión:
[L]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las demandas de reparación directa presentadas por los familiares de un trabajador fallecido en el marco de obras públicas, cuya muerte es imputada al Estado y frente a la cual exigen la reparación de los perjuicios causados. En caso de que en tales demandas se atribuya responsabilidad de forma simultánea a particulares y entidades públicas, y se acredite la configuración del fuero de atracción, de acuerdo con los criterios fijados por esta Corporación, su conocimiento también será de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
23. El auto en comento fue reiterado en el Auto 1034 de 2024, en el cual se mencionó que el fuero de atracción es un mecanismo que permite extender lacompetencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las controversias promovidas conjuntamente contra entidades públicas y particulares.
No obstante, se mencionó que su aplicación no es automática, pues exige que se
controversias promovidas conjuntamente contra entidades públicas y particulares. No obstante, se mencionó que su aplicación no es automática, pues exige que se verifique, a partir de las pretensiones de la demanda y de los elementos obrantes en el expediente, la existencia de una probabilidad mínimamente seria de imputar responsabilidad a las entidades públicas demandadas, en tanto la conducta que se les atribuye podría constituir una causa eficiente del daño reclamado. De manera que, si se cumple con ese requisito, la competencia se le asignará a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
4. Caso concreto
24. En esta oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que el conocimiento de la demanda de reparación directa presentada por Luibin Iván Acevedo Contreras y otros contra la Nación, Ministerio de Trabajo, la Alcaldía de Sardinata, la Agencia Nacional Minera, ASOCARMERC y la ARL Positiva Compañía de Seguros le corresponde al Juzgado 014 Administrativo de Cúcuta,
Norte de Santander.
25. Lo anterior se fundamenta en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, toda vez que las pretensiones contenidas en la demanda están encaminadas a obtener la reparación solidaria del daño antijurídico derivado de las lesiones sufridas por el demandante en el accidente laboral ocurrido el 26 de octubre de 2018, mientras realizaba actividades en una mina que operaba de manera ilegal.
26. En su escrito de demanda, el actor sostiene que los perjuicios se produjeron como consecuencia de la falta de autorización para la operación legal de
mina que operaba de manera ilegal.
26. En su escrito de demanda, el actor sostiene que los perjuicios se produjeron como consecuencia de la falta de autorización para la operación legal de ASOCARMERC y del incumplimiento, por parte de las entidades públicas demandadas, de sus funciones de control, fiscalización y supervisión, omisiones que habrían generado el resultado lesivo sufrido por el demandante.
27. En el caso concreto, la Sala advierte que se configura el fuero de atracción, pues el demandante dirige sus pretensiones tanto contra ASOCARMERC como contra varias entidades públicas, a las que atribuye una falla en el servicio derivada del presunto incumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia, control y fiscalización sobre la actividad minera desarrollada por dicha asociación.
En efecto, de los hechos expuestos en la demanda se desprende que el accidente laboral ocurrió mientras el demandante realizaba labores de extracción de carbón en una mina que, operaba sin las autorizaciones y condiciones exigidas legalmente para el desarrollo de dicha actividad.
28. De acuerdo con los fundamentos fácticos de la demanda, las entidades públicas demandadas presuntamente incurrieron en una falla en el servicio poromisión de sus funciones de control y fiscalización frente a la actividad de explotación minera desarrollada por ASOCARMERC. Aunado a ello, se indicó en la demanda que la Agencia Nacional de Minería, le comunicó a la Alcaldía de Sardinata Norte de Santander que la solicitud de declaración de área de reserva especial presentada por la empresa en comento había sido declarada desistida por el incumplimiento de los requisitos reglamentarios exigidos para su trámite[19]. En ese sentido, el demandante sostiene que el accidente ocurrió en el marco de una
especial presentada por la empresa en comento había sido declarada desistida por el incumplimiento de los requisitos reglamentarios exigidos para su trámite[19]. En ese sentido, el demandante sostiene que el accidente ocurrió en el marco de una actividad minera desarrollada de manera ilegal y que las entidades demandadas incurrieron en una falla en el servicio por la presunta omisión de sus funciones de inspección, vigilancia, control y fiscalización respecto de dicha actividad.
29. Así, las omisiones atribuidas a las entidades públicas no constituyen afirmaciones abstractas o formales, sino que guardan una relación directa con el daño cuya reparación se debate. De manera que, si dentro del trámite de la demanda se acredita que las autoridades demandadas incumplieron sus deberes de inspección, vigilancia y fiscalización, podría concluirse que la mentada conducta contribuyó a la ocurrencia del accidente sufrido por el demandante. Así las cosas, considera la Sala que prima facie, se satisfacen los presupuestos para la aplicación del fuero de atracción, al evidenciarse una probabilidad mínimamente seria de que las entidades públicas puedan ser condenadas.
30. En este punto, es pertinente aclarar que la valoración de los anteriores aspectos tiene como propósito determinar la competencia de la jurisdicción que debe conocer de la causa adelantada por el señor Luibin Iván Acevedo Contreras, sin que ello signifique hacer una valoración de fondo respecto del objeto de la litis y, en consecuencia, de la eventual responsabilidad que pueda llegar a atribuírsele a las partes demandadas.
31. En ese sentido, es pertinente destacar que el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que,
y, en consecuencia, de la eventual responsabilidad que pueda llegar a atribuírsele a las partes demandadas.
31. En ese sentido, es pertinente destacar que el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que, cuando en la causa del daño concurren particulares y entidades públicas, la sentencia deberá determinar el grado de responsabilidad atribuible a cada uno de ellos, atendiendo a la incidencia causal de sus acciones u omisiones en la producción del daño[20]. Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que para el caso en concreto la regla aplicable es la establecida en el Auto 647 de 2021.
5. Regla de decisión.
32. Reiteración del Auto 647 de 2021. “Cuando una demanda se dirija, de forma concomitante, contra personas de derecho privado y público, se aplicará el fuero de atracción y, en consecuencia, se reconocerá competencia a la jurisdicción contencioso administrativa, únicamente, en los eventos donde, a partir de un análisis conjunto de los hechos, las pretensiones y las pruebas que obren en el expediente, logre advertirse que: (a) es posible inferir razonablemente la existencia de una probabilidad mínimamente seria de que las entidades públicas sean condenadas; (b)el demandante imputó acciones u omisiones por parte de entes públicos y particulares, con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos; y, (c) los hechos que dieron origen a la demanda sean los mismos, de modo que, se pueda evidenciar que los dos sujetos, eventualmente, contribuyeron con su conducta a generar el resultado, y esta es la concausa eficiente del daño que se reclama o que fundamenta la responsabilidad solidaria”[21].
los dos sujetos, eventualmente, contribuyeron con su conducta a generar el resultado, y esta es la concausa eficiente del daño que se reclama o que fundamenta la responsabilidad solidaria”[21].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 003 Laboral de Cúcuta, Norte de Santander, y el Juzgado 014 Administrativo de Cúcuta, Norte de Santander, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 014 Administrativo de Cúcuta, Norte de Santander es la autoridad competente para conocer el proceso.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7679 al Juzgado 014 Administrativo de Cúcuta, Norte de Santander[22] para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado 003 Laboral de Cúcuta, Norte de Santander[23] y a los interesados dentro del trámite judicial.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digitar, archivo “01Cuaderno principal, página 23”. [2] Expediente digital, archivo “01Cuaderno principal, página 117 ActaRepartopdf”. [3] Expediente digital, archivo “01Cuaderno principal, página 1.486”. [4] Expediente digital, archivo “10Auto propone conflicto de competencia”. [5] Esta judicatura, creada mediante el Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, asumió el expediente luego de que se dispusiera que los juzgados homólogos le remitieran parte de sus procesos. [6] Expediente digital, archivo “01Cuaderno principal, página 1.654”. [7] Expediente digital, archivo “10Auto propone conflicto de competencia”. [8] Expediente digital, archivo “02CJU-7976 Correo Remisoriopdf.”. [9] “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [10] Ver los siguientes autos: 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021 y 1025 de 2023. [11] Corte Constitucional de Colombia. Sala Plena. Auto 155 de 2019. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [12] “[…] debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional […]”. [13] “[…]las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa […]”. [14] Corte Constitucional. Auto 647 de 2021 [15] Consejo de Estado, Sentencia, Rad. No. 50001-23-22-00-2016-0061-01, 21 de abril de 2016. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia, Rad. 68001-23-31000-2007-00128-01(51687), 25 de julio de 2019. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia, Rad. 15001-23-31-000-2000-01712-02, 29 de agosto de 2017.
[18] Corte Constitucional. Auto 1517 de 2022 [19] Expediente digital, archivo “01Cuaderno principal, página 18”. [20] Artículo 140 de la Ley 1437 de 2011. Ver también Corte Constitucional, Auto 1034 de 2024. [21] Corte Constitucional. Auto 647 de 2021. [22] Al correo electrónico: j14admcuc@cendoj.ramajudicial.gov.co [23] Al correo electrónico: jlabccu3@cendoj.ramajudicial.gov.co