CC - Auto 866 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 866 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A866-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-866/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Controversias contractuales y extracontractuales con entidades públicas del sector financiero, siempre que la actividad corresponda al giro ordinario de sus negocios
FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO-FONADE-Naturaleza jurídica y evolución normativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 866 DE 2026
Referencia: Expediente CJU-7687.
Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado 041
Civil del Circuito de Bogotá.
Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 dela Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que iniciaron la causa judicial y trámite inicial[1]
1. El 17 de junio de 2015 el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE[2] promovió el medio de control de controversias contractuales contra Chamat Ingenieros Ltda., Corvez Ingeniería y Servicios de Colombia Ltda. y Allianz Seguros S.A. La demanda tuvo por objeto que se declarara el
– FONADE[2] promovió el medio de control de controversias contractuales contra Chamat Ingenieros Ltda., Corvez Ingeniería y Servicios de Colombia Ltda. y Allianz Seguros S.A. La demanda tuvo por objeto que se declarara el incumplimiento del contrato de obra 2112312 de 2011, celebrado entre FONADE y el Consorcio Chamat, así como que se ordenara su liquidación judicial, el pago de las sumas derivadas del anticipo no amortizado y la efectividad de la cláusula penal y de las garantías constituidas con ocasión del contrato[3].
2. Según la demanda, el contrato de obra 2112312 de 2011 se celebró en desarrollo del Convenio Interadministrativo 200916 de 2009, suscrito entre el Ministerio de Defensa Nacional —Ejército Nacional, Jefatura de Ingenieros Militares— y FONADE. Dicho convenio tuvo por objeto la aplicación integral de la acción para la recuperación de zonas vulnerables del territorio nacional y comprendió, entre otros proyectos, el mejoramiento de la vía Ataco–Planadas, en el departamento del Tolima[4]. En ese marco, FONADE adelantó el proceso de selección correspondiente y celebró el contrato de obra con el Consorcio Chamat para la construcción de obras complementarias de mejoramiento de la referida vía.
3. Mediante Auto del 25 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo del Tolima convocó a las partes a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), al considerar vencido el término de traslado de la demanda principal y de la demanda de reconvención.
4. El 26 de febrero de 2019 el Tribunal instaló la audiencia inicial. En esa
adelante, CPACA), al considerar vencido el término de traslado de la demanda principal y de la demanda de reconvención.
4. El 26 de febrero de 2019 el Tribunal instaló la audiencia inicial. En esa diligencia surtió la etapa de saneamiento del proceso y concluyó que no advertía irregularidades que invalidaran lo actuado. Posteriormente, abordó las excepciones previas formuladas por las partes. En particular, advirtió que algunas de ellas — incluida la excepción de caducidad propuesta por FONADE respecto de la demanda de reconvención— debían ser decididas por la Sala de Decisión, por lo que dispuso suspender la audiencia y remitir el expediente para el pronunciamiento correspondiente[5].
5. Posteriormente, mediante Auto del 3 de abril de 2019, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima resolvió las excepciones previas.En lo relevante, declaró probada la excepción de caducidad propuesta por FONADE respecto de la demanda de reconvención presentada por Corvez Ingeniería y
Servicios de Colombia Ltda[6].
6. En esa misma fecha, el Tribunal reanudó la audiencia inicial. Luego de poner en conocimiento de las partes la decisión adoptada por la Sala de Decisión, negó la concesión del recurso de apelación interpuesto contra esa determinación. A continuación, fijó el litigio respecto de la demanda principal, declaró fracasada la etapa de conciliación, decretó las pruebas solicitadas por las partes y señaló fecha para la audiencia de pruebas. Por tanto, para ese momento, la causa judicial subsistente correspondía a la demanda principal promovida por FONADE con ocasión del presunto incumplimiento del contrato de obra 2112312 de 2011[7].
para la audiencia de pruebas. Por tanto, para ese momento, la causa judicial subsistente correspondía a la demanda principal promovida por FONADE con ocasión del presunto incumplimiento del contrato de obra 2112312 de 2011[7].
2. Decisiones que suscitaron el conflicto
7. Decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Mediante Auto del 17 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto. La autoridad judicial consideró que la controversia se encontraba comprendida en la excepción prevista en el numeral 1º del artículo 105 del CPACA, porque FONADE era una empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero, vigilada por la Superintendencia Financiera, y el contrato discutido se había celebrado en desarrollo del giro ordinario de sus negocios. Para fundamentar esta conclusión, citó jurisprudencia del Consejo de Estado[8] en la que se sostuvo que los contratos suscritos por FONADE en desarrollo de proyectos de infraestructura pueden enmarcarse en su giro ordinario, cuando tienen por finalidad promover, estructurar, gerenciar, ejecutar o evaluar proyectos de desarrollo financiados con recursos nacionales o internacionales. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, conservando la validez de lo actuado, y advirtió que, de no aceptarse esa conclusión, se proponía conflicto negativo de jurisdicción[9].
8. Decisión de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil.
Mediante Auto del 5 de agosto de 2020, el Juzgado 041 Civil del Circuito de Bogotá resolvió no avocar conocimiento del proceso y proponer conflicto negativo de
8. Decisión de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil.
Mediante Auto del 5 de agosto de 2020, el Juzgado 041 Civil del Circuito de Bogotá resolvió no avocar conocimiento del proceso y proponer conflicto negativo de jurisdicciones. Para sustentar su decisión, el despacho señaló que, aunque FONADE tenía carácter financiero y el contrato objeto de controversia podía entenderse relacionado con el giro ordinario de sus negocios, el asunto no se enmarcaba en la excepción prevista en el artículo 105 del CPACA. Lo anterior, porque el contrato de obra 2112312 de 2011 debía analizarse a partir del régimen especial aplicable a los contratos celebrados por FONADE, en particular el artículo 26 de la Ley 1150 de 2007, que sometía dicha contratación a la Ley 80 de 1993. Además, advirtió que, si bien esa disposición fue derogada por la Ley 1450 de 2011, era necesario valorar las facultades otorgadas a FONADE en el convenio interadministrativo bajo la vigencia del referido artículo 26. Con base en ello, concluyó que el conocimiento del asunto correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a losartículos 104 del CPACA y 75 de la Ley 80 de 1993, y ordenó remitir el expediente a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996[10].
3. Trámite de remisión del conflicto
9. Como consecuencia de la decisión de no avocar conocimiento y proponer conflicto negativo de jurisdicción, el 7 de septiembre de 2020 el Juzgado
3. Trámite de remisión del conflicto
9. Como consecuencia de la decisión de no avocar conocimiento y proponer conflicto negativo de jurisdicción, el 7 de septiembre de 2020 el Juzgado 041 Civil del Circuito de Bogotá libró el Oficio 1288 para remitir el expediente a la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
10. Posteriormente, para dar respuesta a una solicitud de acceso al expediente presentada por el apoderado de una de las partes, el Juzgado 041 Civil del Circuito de Bogotá informó que el proceso no se encontraba en el despacho, pues había sido remitido el 14 de octubre de 2020 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que allí se dirimiera el conflicto negativo de jurisdicción suscitado con el Tribunal Administrativo del Tolima. Asimismo, señaló que ese despacho no había sido notificado de decisión alguna ni había recibido nuevamente el expediente para continuar el trámite[11].
11. Ante tal situación, el 6 de marzo de 2026 el Juzgado 041 Civil del Circuito de Bogotá dispuso remitir copia de la solicitud presentada por la parte interesada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además, ordenó librar las comunicaciones correspondientes para informar al usuario sobre las gestiones adelantadas e indagar por el estado y ubicación del proceso[12].
12. En desarrollo de esas gestiones, el Juzgado 041 Civil del Circuito de Bogotá remitió comunicación electrónica el 10 de marzo de 2026 a la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en la que solicitó
12. En desarrollo de esas gestiones, el Juzgado 041 Civil del Circuito de Bogotá remitió comunicación electrónica el 10 de marzo de 2026 a la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en la que solicitó información sobre el trámite dado al expediente remitido el 14 de octubre de 2020.
Posteriormente, mediante Oficio 273 del 6 de abril de 2026, ese mismo despacho reiteró la solicitud de información sobre el trámite dado al conflicto negativo de jurisdicción[13].
13. El 8 de abril de 2026 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el asunto a la Corte Constitucional. En dicha comunicación, precisó que, al consultar el aplicativo Siglo XXI, no encontró información asociada al conflicto.
Asimismo, señaló que, desde el 13 de enero de 2021, carece de competencia para dirimir conflictos entre jurisdicciones, pues dicha atribución corresponde a la Corte Constitucional, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015[14].
14. El 12 de mayo de 2026, la Secretaría General de la Corte Constitucional radicó el expediente con el número CJU-7687. Luego, el 2 de junio de 2026, la Sala Plena lo repartió al despacho del magistrado Vladimir Fernández Andrade[15].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL1. Competencia
15. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
15. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
16. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[16]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[17]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[18]. Normativo Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[19].
3. Jurisdicción competente para conocer de las controversias que involucran a entidades públicas que tienen el carácter de instituciones financieras.
Reiteración del Auto 005 de 2022.
conocer del asunto concreto[19].
3. Jurisdicción competente para conocer de las controversias que involucran a entidades públicas que tienen el carácter de instituciones financieras.
Reiteración del Auto 005 de 2022.
17. En el Auto 005 de 2022 la Sala Plena reiteró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer las controversias originadas en contratos celebrados por entidades públicas de carácter financiero, cuando estos correspondan al giro ordinario de sus negocios. Para ello, explicó que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 define los asuntos sometidos al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que, a su vez, el artículo 105 ibídem establece cuáles procesos están exceptuados de dicha competencia.
18. En particular, enfatizó que el numeral 1º de la citada disposición señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de “[l]as controversias relativas a […] los contratos celebrados por entidades públicas quetengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”. En ese sentido, para que se configure la excepción del artículo 105.1 ibídem se requiere que (i) la entidad pública tenga el carácter de institución financiera y esté vigilada por la Superintendencia Financiera
(criterio orgánico) y (ii) que el asunto de la controversia corresponda al giro ordinario de los negocios de la entidad (criterio material).
carácter de institución financiera y esté vigilada por la Superintendencia Financiera (criterio orgánico) y (ii) que el asunto de la controversia corresponda al giro ordinario de los negocios de la entidad (criterio material).
19. Sobre el segundo criterio, el Consejo de Estado ha señalado que el giro ordinario de los negocios es un concepto jurídico indeterminado[20], que, en todo caso, no puede comprender todo tipo de actuaciones. De esta manera, se trata de aquellas actividades o negocios que guardan algún tipo de relación con el objeto principal de la entidad[21]. Tratándose de entidades públicas de carácter financiero, dicha Corporación ha entendido que corresponden al giro ordinario de los negocios de la entidad las siguientes actividades: (i) las realizadas en cumplimiento del objeto social o de las funciones principales expresamente definidas en la ley –Estatuto Orgánico del Sistema Financiero– y (ii) todas aquellas actividades o negocios que son conexos a ellas y que se realizan para desarrollar la función principal[22]. Por lo anterior, ha señalado que ciertos actos, como la expedición de actos administrativos[23], no forman parte del giro ordinario de los negocios de las entidades financieras y, en consecuencia, su conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por el contrario, la celebración de ciertos tipos de contratos, como los de consultoría[24], sí forman parte del giro ordinario de sus negocios, por lo que su conocimiento no compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
20. En suma, cuando una entidad pública de carácter financiero celebre contratos en desarrollo del giro ordinario de sus negocios, las controversias
ordinario de sus negocios, por lo que su conocimiento no compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
20. En suma, cuando una entidad pública de carácter financiero celebre contratos en desarrollo del giro ordinario de sus negocios, las controversias suscitadas en relación con dichos acuerdos no serán del resorte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1437 de
2011.
21. A partir de lo anterior, la Sala Plena concluyó que, en estos eventos, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. En efecto, si la controversia se origina en contratos celebrados por entidades públicas de carácter financiero dentro del giro ordinario de sus negocios, y el asunto se encuentra excluido del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la jurisdicción ordinaria civil debe asumir su conocimiento en virtud de la cláusula residual de competencia prevista en el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 y en el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 270 de 1996[25].
22. Ahora bien, en el Auto 005 de 2022, la Sala precisó el alcance de las reglas fijadas en los autos 836 y 867 de 2021. Si bien en esas providencias la Corte había resuelto controversias en las que la entidad pública de carácter financierocomparecía como demandada, en el Auto 005 de 2022 aclaró que esa circunstancia no limitaba la aplicación de la regla de competencia. La razón es que el artículo 105.1 del CPACA no condiciona la excepción a la calidad en que interviene la entidad financiera en el proceso, sino a dos elementos sustantivos: su naturaleza
no limitaba la aplicación de la regla de competencia. La razón es que el artículo 105.1 del CPACA no condiciona la excepción a la calidad en que interviene la entidad financiera en el proceso, sino a dos elementos sustantivos: su naturaleza jurídica y la relación de la controversia con el giro ordinario de sus negocios. Por ello, la Corte concluyó que la misma regla opera cuando la entidad pública financiera actúa como demandante.
23. En consecuencia, cuando una entidad pública de carácter financiero, vigilada por la Superintendencia Financiera, promueve una controversia contractual derivada de un negocio jurídico celebrado en desarrollo de su giro ordinario, se configura la excepción prevista en el artículo 105.1 del CPACA. En tal evento, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer del asunto y, por virtud de la cláusula residual prevista en el artículo 15 del CGP y en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 270 de 1996, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil.
4. Examen del caso concreto
24. En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado 041 Civil del Circuito de Bogotá, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial activa respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, la demanda de controversias contractuales promovida por FONADE contra
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial activa respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, la demanda de controversias contractuales promovida por FONADE contra Chamat Ingenieros Ltda., Corvez Ingeniería y Servicios de Colombia Ltda. y Allianz Seguros S.A., con ocasión del presunto incumplimiento del contrato de obra 2112312 de 2011.
(iii) Presupuesto normativo: ambas autoridades judiciales expusieron las razones de índole legal por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver supra 7 y 8).
25. Superado el anterior estudio, corresponde determinar cuál es la jurisdicción competente para conocer de la controversia contractual promovida por FONADE. Para ello, la Sala aplicará la regla de decisión fijada en el Auto 005 de 2022 y, de acuerdo con la metodología allí fijada, verificará si concurren los presupuestos de la excepción prevista en el artículo 105.1 del CPACA. En particular, examinará, en primer lugar, el criterio orgánico, relativo a la naturaleza pública y financiera de la entidad y a su vigilancia por la Superintendencia Financiera. En segundo lugar, analizará el criterio material, referido a que la controversia se origine en un negocio jurídico celebrado en desarrollo del giroordinario de sus negocios.
26. En primer lugar, el criterio orgánico se encuentra acreditado. FONADE fue creado mediante el Decreto 3068 de 1968 y, posteriormente, reestructurado por el Decreto 2168 de 1992. Luego, el Decreto 288 de 2004 modificó su naturaleza,
fue creado mediante el Decreto 3068 de 1968 y, posteriormente, reestructurado por el Decreto 2168 de 1992. Luego, el Decreto 288 de 2004 modificó su naturaleza, objeto y funciones. En particular, el artículo 1º de esta última norma estableció que FONADE era una empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, vinculada al Departamento Nacional de Planeación y vigilada por la entonces Superintendencia Bancaria.
27. Esa naturaleza jurídica fue reiterada por el Decreto 495 de 2019. El artículo 1º de dicha norma dispuso que FONADE se denominaría, en adelante, ENTerritorio S.A., y precisó que se trata de una empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, vinculada al Departamento Nacional de Planeación y vigilada por la Superintendencia Financiera. A su vez, el listado de entidades vigiladas de esa Superintendencia incluye a ENTerritorio S.A. bajo la Delegatura para Conglomerados Financieros[26]. En consecuencia, el presupuesto orgánico exigido por el artículo 105.1 del CPACA se encuentra satisfecho.
28. En segundo lugar, también se cumple el criterio material. Para efectos de este análisis, la Sala precisa que el presente conflicto no versa directamente sobre el Convenio Interadministrativo 200916 de 2009, también identificado como Convenio 200916, sino sobre el contrato de obra 2112312 de 2011, celebrado entre FONADE y el Consorcio Chamat. No obstante, dicho convenio resulta relevante porque constituye el marco funcional dentro del cual se celebró el contrato objeto de
200916, sino sobre el contrato de obra 2112312 de 2011, celebrado entre FONADE y el Consorcio Chamat. No obstante, dicho convenio resulta relevante porque constituye el marco funcional dentro del cual se celebró el contrato objeto de controversia y permite determinar si este se inscribió en el giro ordinario de los negocios de FONADE.
29. En ese contexto, el contrato de obra 2112312 de 2011 no constituyó una contratación aislada ni una actividad meramente instrumental ajena al objeto de FONADE. Por el contrario, fue celebrado en desarrollo del referido convenio interadministrativo. En efecto, en dicho convenio FONADE asumió obligaciones directamente relacionadas con la gerencia y ejecución de proyectos de desarrollo, pues le correspondía estructurar, coordinar y realizar los actos necesarios para la ejecución del objeto convenido, de conformidad con el plan operativo establecido para los proyectos. Dentro de esos proyectos se encontraba el mejoramiento de la vía Ataco–Planadas, en el departamento del Tolima.
30. Tal actividad contractual desplegada coincide con las funciones legales de FONADE. El numeral 3.1 del artículo 3º del Decreto 288 de 2004 le atribuyó la función de promover, estructurar, gerenciar, ejecutar y evaluar proyectos de desarrollo financiados con recursos de fuentes nacionales o internacionales.
Además, otras funciones previstas en esa disposición guardan relación directa con la administración de recursos destinados a proyectos de desarrollo, la asesoría yasistencia técnica en esa materia, y la prestación de servicios de estructuración. Por tanto, la celebración del contrato de obra se inscribe en la actividad ordinaria de FONADE como entidad encargada de estructurar, gerenciar y ejecutar proyectos de desarrollo.
tanto, la celebración del contrato de obra se inscribe en la actividad ordinaria de FONADE como entidad encargada de estructurar, gerenciar y ejecutar proyectos de desarrollo.
31. El objeto contractual confirma esa conclusión. El contrato de obra 2112312 de 2011 tuvo por finalidad la construcción de obras complementarias y la señalización vertical y horizontal para el mejoramiento de la vía Ataco–Planadas, en el marco de las intervenciones contempladas por el Programa Plan de Consolidación y el Convenio 200916. En ese contexto, FONADE no intervino como un contratante ocasional, sino en cumplimiento de las funciones de gerencia, estructuración y coordinación asumidas en el convenio interadministrativo. En esa calidad adelantó el proceso de selección, adjudicó el contrato y lo suscribió con el Consorcio Chamat. La controversia planteada por la entidad surge, precisamente, del incumplimiento que atribuye al contratista dentro de ese esquema de ejecución contractual.
32. Por esa razón, el régimen sustantivo del contrato concernido, esto es, si se enmarca o no en el ámbito de la contratación estatal, resulta irrelevante para efectos de desplazar la excepción prevista en el artículo 105.1 del CPACA. Esta disposición excluye del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo las controversias contractuales en las que intervienen entidades públicas de carácter financiero, siempre que el litigio corresponda al giro ordinario de sus negocios, sin que dicha exclusión dependa de la naturaleza jurídica del contrato o del régimen que lo gobierne. Bajo ese entendido, en este caso la naturaleza del contrato no incide en la aplicación de la regla especial, pues lo
de sus negocios, sin que dicha exclusión dependa de la naturaleza jurídica del contrato o del régimen que lo gobierne. Bajo ese entendido, en este caso la naturaleza del contrato no incide en la aplicación de la regla especial, pues lo determinante es que FONADE, mediante dicho instrumento, ejecutó una de sus funciones misionales: la estructuración, gerencia y ejecución de proyectos de desarrollo. Lo anterior no supone desconocer el régimen sustantivo que resulte aplicable al contrato; solo precisa que, por mandato del artículo 105.1 del CPACA, el conocimiento judicial de la controversia corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil.
33. En consecuencia, la Sala no comparte la conclusión del Juzgado 041
Civil según la cual el sometimiento del contrato al régimen de contratación estatal conduce, por sí solo, a asignar la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Aunque ese elemento puede ser relevante para identificar el régimen sustantivo del contrato, no elimina la excepción prevista en el artículo 105.1 del CPACA cuando concurren los criterios orgánico y material. En el presente asunto, ambos presupuestos se encuentran acreditados.
34. En ese orden de ideas, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado 041 Civil del Circuito de Bogotá y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-7687, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.5. Llamado de atención
35. Por último, se advierte una dilación significativa en el trámite del presente conflicto. El Juzgado 041 Civil del Circuito de Bogotá remitió el
lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.5. Llamado de atención
35. Por último, se advierte una dilación significativa en el trámite del presente conflicto. El Juzgado 041 Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 14 de octubre de 2020, para que resolviera el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado con el Tribunal Administrativo del Tolima. No obstante, el asunto solo fue remitido a la Corte Constitucional por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial hasta el 8 de abril de 2026, esto es, más de cinco años después.
36. La Sala no desconoce que la remisión inicial del expediente se produjo en un contexto de transición institucional respecto de la autoridad competente para dirimir conflictos entre jurisdicciones. Sin embargo, una vez la Comisión Nacional de Disciplina Judicial entró en funcionamiento y asumió las funciones de la antigua Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el expediente debió ser objeto de verificación y remisión oportuna a la autoridad competente. En efecto, la propia Comisión indicó que, desde el 13 de enero de 2021, carece de competencia para dirimir conflictos entre jurisdicciones y que dicha atribución corresponde a la Corte Constitucional.
Pese a lo anterior, el asunto solo fue remitido a esta Corporación el 8 de abril de 2026.
37. En ese contexto, la Sala advierte una falla objetiva en la trazabilidad, seguimiento y remisión oportuna del expediente que afectó la celeridad procesal y el acceso oportuno a la administración de justicia de las partes. Por esa razón, llamará
37. En ese contexto, la Sala advierte una falla objetiva en la trazabilidad, seguimiento y remisión oportuna del expediente que afectó la celeridad procesal y el acceso oportuno a la administración de justicia de las partes. Por esa razón, llamará la atención de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que, en lo sucesivo, adopte medidas efectivas de verificación, seguimiento y remisión oportuna de los expedientes relacionados con conflictos entre jurisdicciones, a cargo de la Corte
Constitucional.
6. Reg
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