CC - Auto 867 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 867 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A867-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-867/26
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto normativo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 867 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7688.
Asunto: conflicto aparente de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 001 Civil Municipal de Los Patios y el Juzgado 002 Administrativo de Cúcuta.
Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:I. ANTECEDENTES
1. Hechos que iniciaron la causa judicial
1. El 29 de mayo de 2025, por medio de apoderado judicial, la Agencia Logística de las Fuerzas Militares presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra del señor Jorge Antonio Correa, en la que solicitó: (i) librar mandamiento de pago por la suma de $828.116, correspondiente al saldo insoluto de la condena impuesta dentro de la investigación administrativa No. 103-ALSG-2018; (ii) reconocer y pagar los intereses moratorios causados sobre el capital adeudado desde el 30 de octubre de 2020 y hasta la satisfacción total de la obligación; y (iii)
impuesta dentro de la investigación administrativa No. 103-ALSG-2018; (ii) reconocer y pagar los intereses moratorios causados sobre el capital adeudado desde el 30 de octubre de 2020 y hasta la satisfacción total de la obligación; y (iii) condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
2. Indicó que el señor Jorge Antonio Correa prestó sus servicios a la entidad demandante como administrador del comedor de tropa BITER 12 y, con ocasión de irregularidades en el manejo administrativo, la Agencia Logística de las Fuerzas Militares inició en su contra la investigación administrativa No. 103‑ALSG‑2018, dentro de la cual fue declarado responsable por un faltante de inventario por valor de $828.116. Esta sanción administrativa quedó ejecutoriada el 30 de octubre de 2020, conforme al respectivo acto administrativo y, pese a las gestiones de cobro adelantadas por la entidad, el demandado no ha efectuado pago ni abono alguno a la obligación[1].
2. Decisiones que suscitaron el conflicto
3. Decisión de la Jurisdicción Ordinaria, especialidad Civil. El Juzgado 007 Civil Municipal de Cúcuta, mediante auto del 11 de junio de 2025, rechazó la demanda por falta de competencia territorial y la remitió al Juzgado 001 Civil Municipal de Los Patios (Norte de Santander) por ser allí el lugar de residencia de la parte demandada, de conformidad con el artículo 28 del Código General del
Proceso[2].
4. El 18 de septiembre de 2025, el Juzgado 001 Civil Municipal de Los Patios rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó remitirla a los juzgados
Proceso[2].
4. El 18 de septiembre de 2025, el Juzgado 001 Civil Municipal de Los Patios rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó remitirla a los juzgados administrativos de Cúcuta. A continuación se citan de manera textual las
consideraciones expuestas por la autoridad:
“Se encuentra al despacho la demanda de la referencia presentada por AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES contra JORGE ANTONIO CORREA la cual fue remitida del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta N.S. por competencia territorial, por ser el lugar del domicilio del demandado, sin percatarse que el título ejecutivo consiste en la Resolución de fecha 30 de octubre de 2020 emitida dentrode la investigación administrativa Rda, 103-ALSG-209 de la AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES; por lo que el despacho procede a realizar el correspondiente estudio y sería del caso entrar a pronunciarse sobre su admisión sino se observara que de los hechos de la demanda y el documento allegado como título ejecutivo se pretende el cobro de sanciones administrativas, además que el poder y el escrito de medidas van dirigidos a los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, lo que nos lleva a determinar que el conocimiento y tramite de la presente demanda no es competencia de éste despacho judicial por lo que se procederá a su rechazo, como así se registrará en la parte resolutiva de este auto, enviándose la demanda y sus anexos al Juzgados Administrativos del Circuito de Cúcuta N.S. para su conocimiento. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el art. 90
registrará en la parte resolutiva de este auto, enviándose la demanda y sus anexos al Juzgados Administrativos del Circuito de Cúcuta N.S. para su conocimiento. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el art. 90 inciso 2 del C. G. del P. [(Código General del Proceso)]”[3].
5. Decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Una vez realizado el reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 002 Administrativo de Cúcuta, el cual mediante auto del 29 de abril de 2026 declaró su falta de jurisdicción, suscitó el conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el asunto a
la Corte Constitucional.
6. En su criterio, los procesos ejecutivos cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo son únicamente aquellos previstos en el artículo 104 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), esto es, los derivados de condenas judiciales, conciliaciones aprobadas por dicha jurisdicción, laudos arbitrales en los que sea parte una entidad pública y contratos estatales.
7. En el caso concreto, advirtió que la obligación cuyo cobro se pretende proviene de un acto administrativo expedido por la Agencia Logística de las Fuerzas Militares dentro de una investigación administrativa, por lo que no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en dicha disposición. Asimismo, citó el Auto 022 de 2022 de la Corte Constitucional, en el que se indicó que los procesos ejecutivos sustentados en actos administrativos sancionatorios corresponden a la
ninguno de los supuestos previstos en dicha disposición. Asimismo, citó el Auto 022 de 2022 de la Corte Constitucional, en el que se indicó que los procesos ejecutivos sustentados en actos administrativos sancionatorios corresponden a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, en aplicación de la cláusula residual de competencia[4].
8. Una vez remitido el asunto a esta Corporación el 08 de mayo de 2026, el expediente fue repartido al magistrado ponente el 02 de junio de 2026 y enviado al despacho al día siguiente[5].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
10. Estos conflictos se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde
(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[7], objetivo[8] y normativo[9].
3. Inexistencia de un conflicto entre jurisdicciones. Incumplimiento del elemento normativo
11. En relación con el presupuesto normativo, la Corte Constitucional, mediante el Auto 765 de 2025, precisó su alcance y los criterios que deben
3. Inexistencia de un conflicto entre jurisdicciones. Incumplimiento del elemento normativo
11. En relación con el presupuesto normativo, la Corte Constitucional, mediante el Auto 765 de 2025, precisó su alcance y los criterios que deben observarse para verificar su cumplimiento en los conflictos de jurisdicción. Explicó que las autoridades judiciales involucradas deben exponer argumentos que satisfagan las cargas de claridad e idoneidad. La carga de claridad exige que los razonamientos sean coherentes y comprensibles, de modo que permitan identificar las razones jurídicas por las cuales el juez asume o rechaza el conocimiento del asunto. Por su parte, la carga de idoneidad implica que los argumentos estén dirigidos a controvertir efectivamente la competencia jurisdiccional y no a debatir aspectos ajenos a ella. En ese sentido, la Corte indicó que argumentos relacionados con la cosa juzgada o la perpetuatio jurisdictionis no son suficientes para acreditar este presupuesto, pues no cuestionan la jurisdicción competente para conocer del caso.
12. No obstante, la Sala Plena reconoció que, de manera excepcional, es posible flexibilizar el examen del presupuesto normativo y resolver de fondo el conflicto aun cuando una de las autoridades no haya cumplido plenamente con dichas cargas argumentativas. Para ello, deben concurrir tres condiciones: (i) que las circunstancias del proceso justifiquen la aplicación de los principios de celeridad y acceso a la administración de justicia[10]; (ii) que la otra autoridad judicial involucrada haya expuesto argumentos claros e idóneos sobre la competencia; y (iii) que el despacho que incumplió la carga argumentativa haya formulado al menos
acceso a la administración de justicia[10]; (ii) que la otra autoridad judicial involucrada haya expuesto argumentos claros e idóneos sobre la competencia; y (iii) que el despacho que incumplió la carga argumentativa haya formulado al menos premisas jurídicas mínimas que permitan inferir razonablemente las razones por las cuales considera que tiene o no competencia para conocer del asunto.
4. Caso concreto
13. En el presente caso no se configuró un conflicto de jurisdicciones. En elpresente asunto se encuentran acreditados los presupuestos subjetivo y objetivo. El primero, porque la controversia enfrenta a dos autoridades pertenecientes a distintas jurisdicciones, esto es, el Juzgado 001 Civil Municipal de Los Patios y el Juzgado 002 Administrativo de Cúcuta. El segundo, porque existe una causa judicial concreta consistente en el conocimiento de la demanda ejecutiva de mínima cuantía promovida por la Agencia Logística de las Fuerzas Militares en contra del señor
Jorge Antonio Correa.
14. No obstante, la Sala advierte que no se encuentra satisfecho el presupuesto normativo. Aunque el Juzgado 002 Administrativo de Cúcuta expuso argumentos de carácter legal y jurisprudencial para sustentar su falta de jurisdicción, el Juzgado 001 Civil Municipal de Los Patios no cumplió con la carga argumentativa mínima exigida por la Corte para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. En efecto, dicha autoridad se limitó a señalar que, de los hechos de la demanda y del título ejecutivo aportado, se desprendía el cobro de una sanción administrativa y que tanto el poder como la solicitud de medidas cautelares estaban
jurisdicciones. En efecto, dicha autoridad se limitó a señalar que, de los hechos de la demanda y del título ejecutivo aportado, se desprendía el cobro de una sanción administrativa y que tanto el poder como la solicitud de medidas cautelares estaban dirigidos a los juzgados administrativos de Cúcuta, razones por las cuales consideró que el asunto correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, citó el inciso 2º del artículo 90 del Código General del Proceso, que regula la admisión, inadmisión y rechazo de las demandas.
15. Sin embargo, tales afirmaciones no constituyen argumentos claros e idóneos en los términos definidos por esta Corporación. El despacho civil no expuso fundamento normativo, jurisprudencial o constitucional alguno que permitiera sustentar por qué carecía de jurisdicción para conocer del proceso, ni explicó las razones por las cuales la naturaleza del título ejecutivo o de las partes involucradas determinaba la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lugar de la Jurisdicción Ordinaria.
16. Además, la Sala tampoco encuentra procedente flexibilizar el análisis del presupuesto normativo. De acuerdo con el Auto 765 de 2025, dicha flexibilización exige la concurrencia de tres condiciones (§12). En este caso solo se cumple la segunda, pues el Juzgado 002 Administrativo de Cúcuta sí formuló argumentos claros e idóneos sobre la competencia, al referirse al artículo 104 del CPACA y a la jurisprudencia constitucional sobre procesos ejecutivos derivados de actos administrativos sancionatorios.
17. En cambio, no se acredita la primera condición, pues el asunto no
jurisprudencia constitucional sobre procesos ejecutivos derivados de actos administrativos sancionatorios.
17. En cambio, no se acredita la primera condición, pues el asunto no evidencia circunstancias que justifiquen excepcionar la carga argumentativa exigida a las autoridades judiciales con fundamento en los principios de celeridad y acceso a la administración de justicia. La controversia versa sobre una demanda ejecutiva de mínima cuantía promovida por una entidad pública para obtener el cobro de una suma derivada de una investigación administrativa y del expediente no se advierte la presencia de sujetos de especial protección constitucional, la necesidad de adoptar una decisión urgente para evitar un perjuicio relevante, ni una situación procesal que torne desproporcionado devolver el asunto al despacho que rechazó suconocimiento sin cumplir la carga argumentativa mínima. La sola conveniencia de evitar una nueva actuación procesal o de imprimir mayor rapidez al trámite no basta para flexibilizar este presupuesto, pues dicha posibilidad tiene carácter excepcional y no puede convertir en inocua la exigencia de que las autoridades judiciales sustenten debidamente su falta de jurisdicción.
18. Tampoco se cumple con la tercera condición, puesto que el Juzgado 001
Civil Municipal de Los Patios no formuló premisas jurídicas mínimas que permitan inferir razonablemente las razones por las cuales consideró que carecía de jurisdicción. En particular, la autoridad se limitó a señalar que el título ejecutivo correspondía a una resolución expedida dentro de una investigación administrativa, que se pretendía el cobro de una sanción administrativa y que el poder y el escrito de medidas cautelares estaban dirigidos a los juzgados administrativos. No obstante,
correspondía a una resolución expedida dentro de una investigación administrativa, que se pretendía el cobro de una sanción administrativa y que el poder y el escrito de medidas cautelares estaban dirigidos a los juzgados administrativos. No obstante, esas afirmaciones no explican por qué el origen administrativo de la obligación desplazaría la competencia de la Jurisdicción Ordinaria ni por qué el asunto quedaría comprendido en alguno de los supuestos de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
19. Menos aún permite llegar a una conclusión distinta la referencia al inciso 2º del artículo 90 del Código General del Proceso. Esa disposición regula la consecuencia procesal del rechazo y la remisión cuando el juez advierte falta de jurisdicción o de competencia, pero no contiene una regla material de distribución entre jurisdicciones ni permite deducir, por sí sola, por qué un proceso ejecutivo como el presente debe ser conocido por los jueces administrativos. Finalmente, la circunstancia de que el poder o la solicitud de medidas cautelares se hubiesen dirigido a una determinada jurisdicción corresponde a un elemento formal de la actuación de parte, pero no constituye un criterio normativo para entender acreditado el presupuesto normativo ni para definir la jurisdicción competente.
20. En esas condiciones, la Corte recuerda que flexibilizar el presupuesto normativo implicaría reemplazar por completo la carga argumentativa que correspondía al Juzgado 001 Civil Municipal de Los Patios y habilitar un pronunciamiento de fondo a partir de razones no formuladas por dicha autoridad judicial. Ello resulta incompatible con el carácter esencial del presupuesto normativo para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, a la luz de las reglas decantadas por la jurisprudencia sobre el particular.
judicial. Ello resulta incompatible con el carácter esencial del presupuesto normativo para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, a la luz de las reglas decantadas por la jurisprudencia sobre el particular.
21. Por lo expuesto, al no estar acreditado el presupuesto normativo y no resultar procedente su flexibilización, la Sala Plena concluye que no se configuró un conflicto entre jurisdicciones. Por tanto, se declarará inhibida para resolver de fondo el aparente conflicto suscitado entre el Juzgado 002 Administrativo de Cúcuta y el Juzgado 001 Civil Municipal de Los Patios y remitirá el expediente CJU-7688 a este último para lo de su competencia. Asimismo, le advertirá que, si estima que la Jurisdicción Ordinaria no es competente para conocer de la demanda ejecutiva, deberá suscitar nuevamente el conflicto de jurisdicciones con el cumplimiento de la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional, en particular, deacuerdo con lo señalado en esta providencia.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver el aparente conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Civil Municipal de Los Patios y el Juzgado 002 Administrativo de Cúcuta.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7688 al Juzgado 001 Civil Municipal de Los Patios para que proceda conforme a lo previsto por la presente providencia y para que comunique esta decisión al Juzgado 002 Administrativo de Cúcuta y a los interesados en el presente trámite.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 001 Civil Municipal de Los Patios que, si estima
comunique esta decisión al Juzgado 002 Administrativo de Cúcuta y a los interesados en el presente trámite.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 001 Civil Municipal de Los Patios que, si estima que la Jurisdicción Ordinaria no es competente para conocer de la demanda ejecutiva, deberá suscitar nuevamente el conflicto de jurisdicción con el cumplimiento de la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional, conforme a lo señalado en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
MagistradoHECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo “001ED_001DemandayAnexos_mepdf”, págs. 2-4. [2] Ibid. Págs.75-76. [3] Ibid. Pág. 83.
[4] Archivo “004Autodeclaraco_202500273AutoDeclarapdf”. [5] Archivo “03CJU-7688 Constancia de Repartopdf”.[6] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [7] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. [8] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [9] Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [10] Sobre este punto, la Sala Plena advirtió que, entre otras cosas, “deberá valorarse la existencia de sujetos de especial protección constitucional que requieran de una decisión célere por parte de la justicia”.