CC - Auto 868 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 868 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A868-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 868 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7689
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior de Bogotá (Sala Laboral) y el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 21 de abril de 2015, el Hospital Pablo Tobón Uribe, actuando pormedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social. Solicitó que se declarara la obligación de la demandada de reconocer y pagar el valor facturado y adeudado por los servicios médicos, hospitalarios y quirúrgicos que prestó con ocasión de eventos
catastróficos, accidentes de tránsito, actos terroristas y población desplazada. En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada al pago del valor acumulado de las facturas adeudadas y relacionadas en la demanda, que asciende a $23.442.304, más los intereses moratorios[1].
2. El Hospital Pablo Tobón Uribe expuso que, por mandato legal, prestó los mencionados servicios de salud. El Hospital radicó las reclamaciones con sus soportes ante las entidades encargadas de administrar el Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), con cargo a la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT). La administradora de los recursos devolvió las facturas con fundamento en la causal de glosa del artículo 13 del Decreto 1281 de 2002, esto es, el vencimiento de los términos para el cobro. El Hospital manifestó que intentó el cobro de nuevo y agotó la conciliación extrajudicial, que se declaró fallida, pero la negativa se mantuvo[2].
que intentó el cobro de nuevo y agotó la conciliación extrajudicial, que se declaró fallida, pero la negativa se mantuvo[2].
3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 5 Laboral del Circuito de Medellín, que mediante auto del 30 de abril de 2015 rechazó la demanda al advertir su falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Superintendencia
Nacional de Salud[3].
4. Inconforme con la decisión de rechazo, el Hospital Pablo Tobón Uribe interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación. Argumentó que la ley no consagra una competencia exclusiva y obligatoria en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud, sino que se trata de una facultad optativa. En ese sentido, alegó la existencia de un fuero concurrente por elección, lo cual significa que, como demandante, tenía la potestad de escoger si presentaba su demanda ante la Superintendencia o ante los jueces laborales[4].
5. En auto del 11 de mayo de 2015, el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Medellín negó el recurso de reposición y concedió la apelación. La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín la resolvió y confirmó la falta de competencia de la especialidad laboral. No obstante, modificó la autoridad de destino, pues ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín y no a la Superintendencia Nacional de Salud[5].
de competencia de la especialidad laboral. No obstante, modificó la autoridad de destino, pues ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín y no a la Superintendencia Nacional de Salud[5].
6. El proceso fue asignado al Juzgado 12 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, autoridad que, en auto del 27 de agosto de 2015, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir el conflicto[6].7. En auto del 30 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se abstuvo de dirimir el conflicto y precisó que el superior funcional llamado a resolverlo era el Tribunal Superior de Medellín. Este reasumió el conocimiento y, en auto del 15 de febrero de 2016, ordenó devolver el expediente al Juzgado 5 Laboral del Circuito[7].
8. De forma paralela a ese trámite, la parte demandante promovió acción de tutela contra el Juzgado 5 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, pues cuestionó la decisión de rechazar la demanda y remitir el expediente a los Juzgados Civiles, adoptada en el auto del 31 de julio de 2015[8].
9. El 9 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia amparó los derechos del actor, dejó sin efectos el auto del 31 de julio de 2015 proferido por el Tribunal —que envió el asunto a los jueces civiles—
Suprema de Justicia amparó los derechos del actor, dejó sin efectos el auto del 31 de julio de 2015 proferido por el Tribunal —que envió el asunto a los jueces civiles— y ordenó cumplir la providencia anterior del Juzgado 5 Laboral del Circuito de Medellín, esto es, remitir el proceso a la Superintendencia Nacional de Salud[9].
10. Mediante auto del 29 de abril de 2016, la Superintendencia Nacional de Salud admitió la demanda. Posteriormente, en auto del 22 de septiembre de 2017, declaró a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) como sucesora procesal del Ministerio de Salud y la Protección Social en calidad de parte demandada. En la misma providencia, vinculó al proceso a Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A., Fiduciaria La
Previsora S.A., Carvajal Tecnología y Servicios S.A.S., Grupo Asesoría en Sistematización de Datos S.A.S. y Servis Outsourcing Informáticos S.A.S.[10].
11. El 16 de junio de 2022, la Superintendencia Nacional de Salud, mediante sentencia, accedió de forma parcial a las pretensiones. Ordenó a la ADRES pagar al Hospital Pablo Tobón Uribe $23.442.304 por todas las reclamaciones, tanto las que tenían glosa de extemporaneidad fundada, como las que la tenían infundada.
Respecto de estas últimas, ordenó además el pago de intereses moratorios. En cambio, negó los intereses moratorios de las reclamaciones con glosa fundada, pues consideró justificado su no pago. Por último, negó las pretensiones contra la Unión
Respecto de estas últimas, ordenó además el pago de intereses moratorios. En cambio, negó los intereses moratorios de las reclamaciones con glosa fundada, pues consideró justificado su no pago. Por último, negó las pretensiones contra la Unión Temporal Nuevo FOSYGA, la Unión Temporal FOSYGA 2014 y el Consorcio SAYP 2011 en liquidación, pues halló probadas las excepciones de inexistencia de responsabilidad solidaria y falta de legitimación en la causa por pasiva[11].
12. La ADRES presentó recurso de apelación que fue concedido en auto del 28 de julio de 2022. En consecuencia, el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral.13. El 19 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante auto declaró su falta de jurisdicción. Sustentó su decisión en los autos 389 de 2021 y 2245 de 2023 de la Corte Constitucional, que establecen que los litigios por glosas y recobros contra la ADRES no son controversias sobre la prestación en sí del servicio de seguridad social, sino debates económicos para resolver un desequilibrio financiero por la prestación de servicios ya ejecutados. Bajo esa premisa, el Tribunal concluyó que las negativas de pago de la ADRES configuran actuaciones administrativas regladas sujetas al derecho público, cuyo control recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por mandato del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA). Finalmente, ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, “por tratarse del superior funcional de quien a prevención, conoció
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Finalmente, ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, “por tratarse del superior funcional de quien a prevención, conoció del presente asunto en primera instancia, para que continúe con el trámite correspondiente”[12].
14. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 23 de abril de 2026, también declaró su falta de competencia para conocer la apelación y propuso un conflicto negativo de jurisdicciones ante la Corte Constitucional. Como fundamento, expuso los siguientes argumentos. Primero, el numeral 2 del artículo 105 del CPACA prohíbe de forma expresa a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de las decisiones que profieren las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Segundo, con base en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, en el auto 389 de 2021 y en la sentencia C-119 de 2008 de la Corte Constitucional, explicó que la Superintendencia Nacional de Salud tiene facultades jurisdiccionales para conocer de los conflictos por glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social. Su actuación en primera instancia desplaza a prevención a los jueces laborales, lo que convierte a la Sala Laboral del Tribunal Superior en su superior funcional. Por esa razón, las decisiones jurisdiccionales de la Superintendencia son apelables ante esa Sala y no ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, incluso en los asuntos de recobros por servicios y tecnologías no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud
(PBS). Por tanto, el Tribunal concluyó que el factor funcional atribuye el
ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, incluso en los asuntos de recobros por servicios y tecnologías no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS). Por tanto, el Tribunal concluyó que el factor funcional atribuye el conocimiento del recurso de apelación a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá[13].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
15. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
16. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se suscite entre, al menos, dos autoridades que
administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[15]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[16]. Normativo Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[17].
C. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de recobros judiciales al Estado por servicios médicos prestados a pacientes con cargo a la subcuenta ECAT
17. De conformidad con el Decreto 056 de 2015, la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (en adelante, ECAT) hace parte de la ADRES (antes, FOSYGA[18]) y tiene como finalidad cubrir la atención en salud, las indemnizaciones y demás gastos que la normativa disponga, cuando se presenten daños ocasionados a las personas en circunstancias específicas. Entre estas se incluyen (i) los accidentes de tránsito sin cobertura del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT)[19]; (ii) los desastres naturales; (iii) los eventos
estas se incluyen (i) los accidentes de tránsito sin cobertura del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT)[19]; (ii) los desastres naturales; (iii) los eventos terroristas y otros que determine el Ministerio de Salud y Protección Social. En tal sentido, corresponde al Estado, a través de la Subcuenta ECAT de la ADRES asumir, entre otras obligaciones, el pago de los servicios de salud que requieran quienes resulten afectados por dichas situaciones.
18. La Sala Plena fijó la regla de competencia aplicable a este tipo de controversias en el auto 389 de 2021. En esa providencia, la Corte estudió un conflicto sobre recobros a la ADRES por servicios no incluidos en el plan de beneficios y concluyó que el conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme con el inciso primero del artículo 104 del CPACA, pues a través de la demanda se cuestiona un acto administrativo proferido por la ADRES. La regla se sustentó en dos premisas. La primera, que la controversia no se encuentra cobijada por el numeral 4 del artículo 2 del Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, porque el servicio médico ya fue prestado y, por tanto, el proceso no busca garantizar la prestación del servicio sinodefinir a quién corresponde asumir su pago, esto es, una controversia económica y no de salud. La segunda, que el trámite de recobro constituye un verdadero procedimiento administrativo en el que la ADRES profiere actos que consolidan o niegan la existencia de la obligación de pago a cargo de la administración.
19. Con posterioridad, en el auto 861 de 2021, la Sala Plena extendió esa regla a las reclamaciones con cargo a la Subcuenta ECAT. La Corte advirtió que el caso difería del auto 389 de 2021 en tres elementos: quien solicitaba el pago era una Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) y no una Entidad Promotora de Salud (EPS); la demanda se dirigía contra la Subcuenta ECAT por servicios derivados de accidentes de tránsito sin SOAT, eventos terroristas o catastróficos y
Salud (EPS); la demanda se dirigía contra la Subcuenta ECAT por servicios derivados de accidentes de tránsito sin SOAT, eventos terroristas o catastróficos y no por servicios no incluidos en el plan de beneficios, y se trataba de reclamaciones y no de recobros. Pese a esas diferencias, la Corte concluyó que las dos premisas del auto 389 de 2021 también se cumplían en este supuesto.
20. Respecto de la primera premisa, la Sala consideró que la controversia tampoco se encuentra cobijada por el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo[20], porque el servicio ya fue prestado por la IPS y el litigio se reduce a definir quién asume su pago, sin que intervengan afiliados, beneficiarios, usuarios o empleadores, sino la ADRES y una IPS. Respecto de la segunda premisa, la Corte precisó que, aunque recobros y reclamaciones son trámites distintos, ambos constituyen procedimientos administrativos. En los dos, tras la solicitud y la auditoría, la ADRES puede aprobar o rechazar el pago, con lo que consolida o niega la existencia de la obligación. La decisión de la ADRES que niega el pago de las reclamaciones presenta materialmente las características de un acto administrativo.
21. De este modo, la regla del auto 389 de 2021 se extendió a las
reclamaciones presenta materialmente las características de un acto administrativo.
21. De este modo, la regla del auto 389 de 2021 se extendió a las reclamaciones de IPS con cargo a la Subcuenta ECAT. Así, en el auto 861 de 2021 la Sala Plena fijó la siguiente regla de decisión: “la competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios prestados a pacientes que entran en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT) recae en los jueces contencioso-administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona, por parte de una entidad del SGSSS [(Sistema General de Seguridad Social en Salud)], un acto administrativo proferido por la ADRES”.
22. En el auto 389 de 2021, la Corte también aclaró que la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en estos asuntos no riñe con la que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral como juez de segunda instancia en los casos que decide la Superintendencia Nacional de Salud en el marco del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007. La función jurisdiccional de la Superintendencia busca garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de modo que los asuntos del artículo 41 guardan estrecha relación con la prestación de los servicios a cargo del sistema,incluidas, según el literal f, las controversias sobre recobros de cuya solución
General de Seguridad Social en Salud, de modo que los asuntos del artículo 41 guardan estrecha relación con la prestación de los servicios a cargo del sistema,incluidas, según el literal f, las controversias sobre recobros de cuya solución dependa esa prestación.
23. Las reclamaciones y recobros judiciales al Estado plantean una situación distinta, pues no versan sobre la prestación del servicio, que ya fue prestado, sino sobre un asunto económico que cuestiona un acto administrativo de la ADRES y persigue la declaratoria de responsabilidad de una entidad estatal. A ello se suma que la competencia laboral derivada de la sentencia C-119 de 2008 no cubre estos asuntos, porque ese fallo no analizó el literal f del artículo 41, adicionado después por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 y porque se apoyó en el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001 en su forma original, que atribuía a los jueces laborales las controversias del Sistema de Seguridad Social Integral, mientras que el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 limitó esa competencia a las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social.
de la Ley 1564 de 2012 limitó esa competencia a las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social.
24. La regla de decisión del auto 861 de 2021 se ha reiterado de forma constante[21]. En el auto 2573 de 2023, la Sala Plena resolvió un conflicto de jurisdicciones originado en una demanda del Hospital Pablo Tobón Uribe contra la ADRES, en la que se pretendía el pago de las facturas por los servicios médicos, hospitalarios y quirúrgicos prestados con ocasión de eventos catastróficos, accidentes de tránsito, actos terroristas y atención a población desplazada, con cargo a la Subcuenta ECAT. Al reiterar la regla de decisión fijada en el auto 861 de 2021, la Corte concluyó que la competencia correspondía a la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.
25. Por último, la Corte ha precisado que el tipo de acción ejercida no altera esta regla. Cuando la demanda persigue el pago de facturas por servicios ya prestados que deben sufragarse con cargo a la Subcuenta ECAT, la competencia recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, incluso si el demandante
esta regla. Cuando la demanda persigue el pago de facturas por servicios ya prestados que deben sufragarse con cargo a la Subcuenta ECAT, la competencia recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, incluso si el demandante promovió una acción propia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, como la demanda ordinaria laboral[22].
26. Esta precisión se hizo también en el auto 1277 de 2023. En esa providencia, la Sala Plena dirimió un conflicto de jurisdicciones originado en una demanda ejecutiva promovida por una IPS contra la ADRES, con el fin de obtener el pago de facturas por los servicios de salud prestados a víctimas de accidentes de tránsito, con cargo a la Subcuenta ECAT. La Corte asignó el conocimiento del asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y destacó que, en los autos 861 de 2021, 841 de 2021, 286 de 2022 y 437 de 2023, la competencia se atribuyó a esa jurisdicción con independencia de la acción ejercida por los demandantes, pues en todos los casos se discutía el pago de servicios ya prestados, respecto de los cuales la ADRES debía adelantar el procedimiento administrativo
demandantes, pues en todos los casos se discutía el pago de servicios ya prestados, respecto de los cuales la ADRES debía adelantar el procedimiento administrativo dirigido a aprobar o rechazar las facturas. En consecuencia, el auto 1277 de 2023 no contiene una regla de decisión distinta, sino la reiteración de la fijada en el auto 861de 2021, que es la regla aplicable a este asunto.
El régimen de transición frente al cambio de precedente sobre la jurisdicción competente para conocer de los recobros y reclamaciones judiciales al Estado
27. La regla de decisión que asigna estas controversias a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo surgió de un cambio de precedente. Antes del auto 389 de 2021, la competencia para conocer de los recobros judiciales contra el FOSYGA o la ADRES correspondía a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. Así lo había fijado la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura en un auto de unificación del 4 de septiembre de 2019. Esa autoridad sostuvo que los recobros recaían en los jueces laborales, pues integran la jurisdicción ordinaria, dotada de la cláusula general o residual de competencia, y que las demandas por el no pago de los recobros constituían una especie de litigio propio del Sistema de Seguridad Social en Salud[23].
28. El auto 389 de 2021 trasladó la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el inciso primero del artículo 104 del CPACA y por las razones expuestas en el acápite anterior. En consecuencia, la Corte calificó de forma expresa esa decisión como un cambio del precedente que había unificado la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura[24].
29. Como el auto 389 de 2021 trasladó la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esa es la jurisdicción que conoce de las controversias que antes correspondían a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, con independencia de
Contencioso Administrativo, esa es la jurisdicción que conoce de las controversias que antes correspondían a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, con independencia de que la demanda se hubiera presentado antes del cambio. La regla que asignaba el asunto a la Jurisdicción Ordinaria no revive por el hecho de que el proceso se hubiera iniciado bajo su vigencia.
30. Ahora bien, que la competencia se asigne conforme con la regla vigente, con independencia del momento de presentación de la demanda, no significa que el cambio de precedente aplique sin matices. La aplicación inmediata de la regla de competencia debe armonizarse con las garantías de quienes acudieron a la administración de justicia bajo el criterio anterior, de modo que el traslado a la nueva jurisdicción no se traduzca en una carga que el demandante no estaba en condiciones de prever.
31. Esa tensión fue abordada en el auto 1942 de 2023. La Sala Plena advirtió
que el cambio de precedente generó dificultades para los demandantes que habían acudido a la Jurisdicción Ordinaria Laboral bajo la confianza legítima de obrarconforme a la regla vigente. Razón por la que, los procesos remitidos a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debían adecuarse a los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho o de reparación directa, lo que en muchos casos impedía a la parte actora cumplir los presupuestos procesales propios de esa jurisdicción: el agotamiento de los recursos administrativos obligatorios, la conciliación extrajudicial y la presentación de la demanda dentro del término de caducidad. La Corte señaló que la aplicación inmediata del nuevo precedente, sin considerar esa circunstancia, podía menoscabar los derechos al debido proceso, de acción y de acceso a la administración de justicia, así como las garantías de confianza legítima, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial.
32. Con ese fundamento, la Sala Plena adoptó un régimen de transición de
confianza legítima, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial.
32. Con ese fundamento, la Sala Plena adoptó un régimen de transición de carácter excepcional y temporal, aplicable a un universo determinado de demandas relacionadas con el cobro judicial de recobros ante el FOSYGA o la ADRES cobijadas por el auto 389 de 2021. Ese universo comprende, en síntesis, (i) las demandas que se encontraban en trámite ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral al momento de expedirse el auto 389 de 2021 y fueron remitidas a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, (ii) las que se formularon ante esta última con posterioridad a ese auto, y (iii) las que se hubieran iniciado hasta seis meses después de la publicación que disponga el Consejo Superior de la Judicatura.
33. La Sala Plena fijó las siguientes reglas de transición:
(i) El agotamiento previo de los recursos administrativos obligatorios no se exige frente a las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas contra la ADRES, pues el
(i) El agotamiento previo de los recursos administrativos obligatorios no se exige frente a las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas contra la ADRES, pues el procedimiento de recobro ante esa entidad no contempla el recurso de apelación, único de carácter obligatorio, sino únicamente un trámite de objeción potestativo resuelto por la misma administradora. (ii) La conciliación extrajudicial no es exigible como requisito de procedibilidad, dado que los demandantes obraban con la expectativa de acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en la que ese requisito no resulta obligatorio; sin perjuicio de ello, los jueces administrativos deben invitar a las partes a conciliar en la audiencia inicial. (iii) El término de caducidad del medio de control debe contabilizarse a partir del plazo de prescripción que el juez laboral y de la seguridad social habría tenido en cuenta al admitir la demanda, pues el cambio jurisprudencial constituye un hecho no imputable a la parte actora que accedió a la administración de justicia bajo la convicción de que la jurisdicción competente era la ordinaria.34. Con todo, la Sala Plena precisó que estas medidas no se aplican a los procesos en los que el Consejo Superior de la Judicatura hubiera dirimido el conflicto entre jurisdicciones asignando la competencia a la Jurisdicción Ordinaria
procesos en los que el Consejo Superior de la Judicatura hubiera dirimido el conflicto entre jurisdicciones asignando la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Lo anterior, porque las decisiones proferidas por esa autoridad, con anterioridad a la reforma del Acto Legislativo 02 de 2015, gozan del principio de intangibilidad y de los efectos de cosa juzgada, de modo que no pueden reabrirse como consecuencia del auto 389 de 2021, incluso si la decisión fue contraria a la regla allí establecida.
35. Además de las reglas anteriores, la Sala Plena dispuso que los jueces laborales que tuvieran a su cargo procesos comprendidos en el universo de casos remitieran los expedientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro de los seis meses siguientes a la expedición de la providencia. La Corte fundó este deber en los artículos 29 y 229 de la Constitución y en los artículos 2 y 9 de la Ley
270 de 1996, que imponen a las autoridades judiciales garantizar el acceso a la administración de justicia y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso, con miras a la efectiva materialización de los derechos de la parte demandante.
36. La Sala Plena precisó que la inactividad o la mora del juez en la remisión del expediente dentro de ese plazo no acarrea para el demandante la pérdida de los beneficios del régimen de transición.
37. Esta consideración resulta relevante para el presente caso. Como se expuso, el Auto 861 de 2021 extendió la regla del auto 389 de 2021 a las reclamaciones de las IPS con cargo a la Subcuenta ECAT, que es la regla aplicable a este asunto. Por tratarse de una extensión de la misma regla, el problema de tránsito jurisprudencial que la Corte identificó para los recobros se presenta por igual en las reclamaciones ECAT. Las demandas de esta naturaleza que se presentaron ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral antes de que se consolidara la regla de competencia
reclamaciones ECAT. Las demandas de esta naturaleza que se presentaron ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral antes de que se consolidara la regla de competencia contencioso-administrativa quedaron expuestas a ese mismo cambio. Ahora bien, el régimen de transición del Auto 1942 de 2023 se diseñó para los recobros y no para las reclamaciones ECAT, de modo que a estas se podría trasladar la lógica que lo sustenta[25].
38.
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