CC - Auto 869 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 869 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A869-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 869 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7690.
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001
Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga y el Juzgado 022 Laboral del Circuito de Cali.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente
AUTOI. ANTECEDENTES
1. El 14 de octubre de 2020[1], a través de apoderado, Melba Obregón Oliveros presentó una demanda laboral ordinaria en contra del Fondo Nacional del Ahorro, Optimizar Servicios Temporales S.A., Activos S.A.S. y S&A Servicios y Asesorías S.A.S. La demandante pretende que se declare la existencia de una relación laboral entre ella y el Fondo Nacional del Ahorro, desarrollada entre el 8 de abril de 2015 y el 15 de febrero de 2019. Además, solicitó declarar como simples intermediarias a las demás demandadas.
2. En la demanda, la señora Obregón Oliveros señaló que, aunque celebró contratos de trabajo por obra con estas sociedades, las cuales prestaron servicios como empresas de servicios temporales
(EST) al Fondo Nacional del Ahorro, este último era su verdadero empleador. Aseguró que las actividades comerciales[2] que desarrolló beneficiaban directamente al Fondo, eran de carácter permanente y que en su vinculación se desconoció el término temporal máximo para el uso de
actividades comerciales[2] que desarrolló beneficiaban directamente al Fondo, eran de carácter permanente y que en su vinculación se desconoció el término temporal máximo para el uso de EST fijado en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990[3].
3. En consecuencia, la demandante solicitó condenar solidariamente a las demandadas al pago de las prestaciones sociales, los derechos consagrados en la convención colectiva, la sanción moratoria y la indemnización por despido sin justa causa, adeudados por los ajustes salariales que desmejoraron sus derechos[4].
4. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado 005 Laboral del Circuito de Cali. El 9 de junio de 2022, el apoderado de la demandante reformó la demanda inicial para incluir nuevas pretensiones; entre otras, la reliquidación de las prestaciones sociales por diferencias salariales y los aportes a la seguridad social[5]. El juzgado inadmitió la reforma porque estas no se habían incluido en la reclamación administrativa[6].
5. Inconforme con la decisión, el 16 de junio de 2022, el apoderado de la demandante interpuso un recurso de reposición y argumentó que dichas pretensiones se relacionaban con las descritas en la reclamación administrativa[7]. El 28 de junio del mismo año, el juzgado mantuvo su decisión de inadmitir la reforma de la demanda[8].
6. Al no compartir la decisión, el 9 de septiembre de 2022, el apoderado de la demandante interpuso un recurso de apelación en contra del auto de inadmisión de la reforma de la demanda y reiteró que existía una relación entre las pretensiones de la reclamación y las de la reforma[9]. El
interpuso un recurso de apelación en contra del auto de inadmisión de la reforma de la demanda y reiteró que existía una relación entre las pretensiones de la reclamación y las de la reforma[9]. El 14 de septiembre de 2022, el juzgado concedió el recurso en el efecto suspensivo[10].
7. El 26 de febrero de 2024, la Sala 001 de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió el recurso de apelación, corrió traslado a las partes para remitir alegatospor escrito y ordenó fijar fecha para la audiencia[11]. Posteriormente, el 8 de marzo del 2024, el tribunal modificó el auto proferido por el juzgado. Señaló que, ante la falta de reclamación administrativa, la demanda no podía rechazarse en general. En su lugar, solo debía inadmitirse respecto de las pretensiones nuevas, no contempladas en dicha reclamación[12].
8. El 2 de abril de 2024, el juzgado expidió un auto de obedézcase respecto de la decisión del tribunal. Por tanto, admitió la reforma de la demanda[13] y corrió traslado de esta, con excepción de las nuevas pretensiones incluidas en ciertos puntos[14].
9. Posteriormente, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca expidió el Acuerdo No. CSJVAA24-32 del 4 de marzo de 2024 para redistribuir los procesos en el circuito[15]. En virtud de este, el expediente se remitió al Juzgado 022 Laboral del Circuito de Cali[16]. Dicha autoridad decidió avocar el conocimiento del asunto el 14 de marzo de 2025[17].
virtud de este, el expediente se remitió al Juzgado 022 Laboral del Circuito de Cali[16]. Dicha autoridad decidió avocar el conocimiento del asunto el 14 de marzo de 2025[17].
10. El 17 de julio de 2025, el Juzgado 022 Laboral del Circuito de Cali realizó una “revisión de la actuación” y concluyó “que la justicia ordinaria laboral carece de jurisdicción para conocer este trámite procesal”[18]. A su juicio, la demandante pretende que se declare una relación laboral entre ella y el FNA. En consecuencia, en aplicación del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y de los autos 492 de 2021, 406 de 2022, 414 de 2022, 790 de 2022 y 054 de 2023 de la Corte Constitucional, la competencia para conocer de este proceso corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, ordenó su remisión a la oficina de reparto de esa jurisdicción[19].
11. El apoderado de la parte demandante interpuso un recurso de reposición y en subsidio de apelación contra esa decisión[20]. En respuesta, el juzgado declaró improcedentes los recursos e insistió en la orden de remitir el expediente al reparto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[21].
12. En el nuevo reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 007 Administrativo de Cali[22]. El 24 de septiembre de 2025, esta autoridad judicial avocó el conocimiento de la demanda. Sin embargo, señaló que carecía de competencia para resolver el caso debido al factor territorial. Explicó que el
de septiembre de 2025, esta autoridad judicial avocó el conocimiento de la demanda. Sin embargo, señaló que carecía de competencia para resolver el caso debido al factor territorial. Explicó que el último lugar en el que se prestaron los servicios fue Tuluá, por lo que en aplicación del artículo 156.3 del CPACA, la competencia es del circuito judicial correspondiente a ese municipio. De este modo, remitió el expediente a la oficina de reparto de los juzgados administrativos del circuito de Buga[23].
13. Surtido nuevamente el reparto, el proceso fue remitido al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga[24]. El 16 de febrero de 2026, esta autoridad judicial calificó la demanda y encontró que no cumplía con los requisitos del numeral uno del artículo 162.5 y el artículo 163 del CPACA. Por consiguiente, decidió inadmitirla[25].14. El 4 de marzo de 2026, el apoderado de la demandante remitió un memorial para subsanar la demanda y adecuarla al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo, solicitó que se estableciera un conflicto negativo de jurisdicción[26]. Además, insistió en que los autos reseñados por el juzgado no se refieren a un caso similar al de su representada[27].
15. El 7 de abril de 2026, como resultado de “una nueva revisión”, el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga señaló que “por tratarse de contratos laborales con empresas de servicios temporales, el conocimiento del proceso es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y no de la jurisdicción contenciosa administrativa”[28]. Para sustentar su
empresas de servicios temporales, el conocimiento del proceso es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y no de la jurisdicción contenciosa administrativa”[28]. Para sustentar su posición, el despacho hizo referencia a los autos 1264 de 2024 y 2469 de 2023 de la Corte Constitucional. Señaló que la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria es la competente para resolver asuntos de intermediación laboral con empresas de servicios temporales. La autoridad judicial hizo énfasis en la segunda decisión, al advertir que se trataba de un caso muy similar[29]. Por lo tanto, ordenó suscitar un conflicto negativo de jurisdicciones y remitir el expediente a la Corte Constitucional[30].
16. El 22 de mayo de 2026, el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga remitió el expediente del proceso a la Corte Constitucional[31]. El 2 de junio de 2026, el asunto fue asignado a la magistrada ponente[32] y, al día siguiente, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente digital al despacho[33].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
17. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política[34].
2. Requisitos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones[35]
18. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[36]: (i) presupuesto subjetivo[37]; (ii) presupuesto objetivo[38] y (iii) presupuesto normativo[39]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite la Corte
conflicto de jurisdicciones[36]: (i) presupuesto subjetivo[37]; (ii) presupuesto objetivo[38] y (iii) presupuesto normativo[39]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite la Corte debe declararse inhibida. En el presente asunto se reúnen los tres requisitos mencionados, como se expone en la siguiente tabla:
Tabla No. 1. Presupuestos para la configuración del conflicto entre jurisdiccionesPresupuesto Análisis Subjetivo Se cumple. El conflicto se suscita entre dos autoridades que señalaron expresamente que carecían de jurisdicción para conocer del proceso: el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y el Juzgado 022 Laboral del Circuito de Cali, que pertenece a la jurisdicción ordinaria. Objetivo Se cumple. Se discute cuál es la autoridad competente para conocer la demanda que presentó Melba Obregón Oliveros contra el Fondo Nacional del Ahorro, Optimizar Servicios Temporales S.A., Activos S.A.S. y S&A Servicios y Asesorías S.A.S. En esta, la demandante solicitó declarar la existencia de una relación laboral entre ella y el Fondo, y que las demás demandadas actuaron como simples intermediarias. Ninguna de las autoridades judiciales a cargo del proceso se pronunció de fondo sobre esta pretensión. Normativo Se cumple. Las autoridades en conflicto plantearon argumentos legales para soportar su posición, tal y como se expuso en los fundamentos 10 y 15 de esta providencia.
3. Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en procesos de declaratoria de contrato realidad por tercerización ilegal mediante empresas de servicios temporales en
su posición, tal y como se expuso en los fundamentos 10 y 15 de esta providencia.
3. Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en procesos de declaratoria de contrato realidad por tercerización ilegal mediante empresas de servicios temporales en casos en el que la empresa usuaria es el Fondo Nacional del Ahorro
19. El artículo 2.1 del CPTSS, vigente al momento de la presentación de la demanda, señala que la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria debe conocer “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. De otra parte, el artículo 104 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para resolver los asuntos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado” y aquellos relacionados “a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.
20. Al resolver conflictos de jurisdicciones, la jurisprudencia de este Tribunal ha interpretado estas normas para determinar la autoridad competente. Esto sucedió en los casos en que el demandante señaló que se vinculó mediante empresas de servicios temporales para prestar sus servicios como trabajador o trabajadora en misión en una entidad pública. Por regla general, se ha establecido que esta clase de conflictos se origina en un contrato de trabajo. Dicha situación, conforme a lo señalado por la Sala Plena, activa la competencia de la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria[40].
21. La jurisprudencia ha señalado que el hecho de que una de las partes sea una entidad pública no
señalado por la Sala Plena, activa la competencia de la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria[40].
21. La jurisprudencia ha señalado que el hecho de que una de las partes sea una entidad pública no varía la jurisdicción competente para asumir el caso. En otras palabras, como lo señaló la Corte en el Auto 739 de 2021, “la sola mención de una entidad pública en [el] extremo pasivo del proceso no implica que la Jurisdicción Ordinaria Laboral no tenga competencia para asumir el conocimiento del asunto, por el contrario, la competencia de esta jurisdicción viene dada desde que el demandante afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo, ya seapresunto o expreso”. Esta postura ha sido reiterada, entre otros, en los autos 920 de 2021, 013 de 2022, 1689 de 2023, 1900 de 2023, 800 de 2024 y 1143 de 2024.
22. En todo caso, es importante señalar que en el Auto 1159 de 2021, la Sala Plena precisó su jurisprudencia sobre esta materia. En esa decisión, señaló que la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, ante una vinculación ilegal a través de EST, exige dos condiciones: (i) que la regla general de vinculación de la empresa usuaria sea la de trabajadores oficiales y (ii) que esto no se pueda desvirtuar en el conflicto de jurisdicciones. En cambio, la jurisdicción de lo contencioso-administrativo será la competente cuando (i) la empresa usuaria sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de empleados públicos y (ii) este parámetro no se pueda desvirtuar a primera vista dentro del trámite.
contencioso-administrativo será la competente cuando (i) la empresa usuaria sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de empleados públicos y (ii) este parámetro no se pueda desvirtuar a primera vista dentro del trámite.
23. La Sala Plena ha indicado que, para aplicar esta clase de subreglas no es necesario “hacer un análisis minucioso y exhaustivo de las funciones de quien pretende el reconocimiento de una relación laboral con el Estado”[41]. No obstante, “para efectos de dirimir el conflicto (…) debe acudirse a la regla general de vinculación de la entidad correspondiente para vislumbrar razonablemente sobre cuál jurisdicción recae la competencia del asunto”[42].
24. Finalmente, es importante señalar que, al menos en cuatro ocasiones previas, la Corte ha resuelto conflictos similares entre la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al igual que en este caso, en esos casos, las demandas se dirigieron contra el FNA. Los demandantes solicitaron que se declarara a esta entidad como su verdadero empleador y a las empresas de servicios temporales con las que suscribieron contratos por obra o labor como simples intermediarias[43].
25. En esas decisiones[44], la Sala Plena señaló que en virtud del artículo 17 de la Ley 432 de 1998, quienes estuvieran vinculados al FNA, que es una empresa industrial y comercial del Estado, por regla general, serán trabajadores oficiales. Solo aquellos que “desempeñen los cargos de Director General, Secretario General, Subdirectores Generales y Coordinadores de dependencias regionales (…) tendrán la calidad de empleados públicos”[45].
Estado, por regla general, serán trabajadores oficiales. Solo aquellos que “desempeñen los cargos de Director General, Secretario General, Subdirectores Generales y Coordinadores de dependencias regionales (…) tendrán la calidad de empleados públicos”[45].
26. En síntesis, la Corte ha aplicado la regla del Auto 1439 de 2023 a los conflictos entre la jurisdicción ordinaria laboral y la contencioso-administrativa. Esto ocurre en demandas que solicitan declarar un contrato realidad entre un trabajador en misión y la empresa usuaria es una entidad pública. Si (i) la regla general de vinculación a la entidad es como trabajadores oficiales y
(ii) esto no se puede desvirtuar prima facie, la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria es la competente.
4. Caso concreto
27. Como se señaló en el párrafo 2, la señora Obregón Oliveros argumenta haber desarrolladolabores comerciales en beneficio del FNA. En un caso similar, la Corte señaló que, según el organigrama de la entidad, la dependencia a cargo de esas actividades no hace referencia a los cargos de manejo y dirección citados en el artículo 17 de la Ley 432 de 1998. Por lo tanto, se puede señalar que, prima facie, la señora Obregón Oliveros no ejerció los cargos de directora general, secretaria general, subdirectora general o coordinadora de dependencias regionales del FNA[46]. Además, como la demandante manifestó ser beneficiaria de los beneficios extralegales estipulados en las convenciones celebradas entre el sindicato y la entidad, esto indica, prima facie, que cualquier eventual vinculación con la demandada correspondería a la de una trabajadora oficial[47].
estipulados en las convenciones celebradas entre el sindicato y la entidad, esto indica, prima facie, que cualquier eventual vinculación con la demandada correspondería a la de una trabajadora oficial[47].
28. Como la señora Melba Obregón Oliveros es una presunta trabajadora oficial, la competencia para conocer la demanda debe ser asignada a la autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
29. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el Juzgado 022 Laboral del Circuito de Cali es el competente para conocer la demanda objeto de estudio. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente CJU-7690 al mencionado despacho judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Regla de decisión. Reiteración del Auto 1439 de 2023. “La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa de servicios temporales, se solicita el reconocimiento de derechos laborales –salariales y prestacionales– a la entidad usuaria, cuando quiera que (i) esta sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de trabajadores oficiales y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”[48].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga y el Juzgado 022 Laboral del Circuito de Cali
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga y el Juzgado 022 Laboral del Circuito de Cali en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 022 Laboral del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer de la demanda laboral ordinaria presentada por Melba Obregón Oliveros en contra del Fondo Nacional del Ahorro, Optimizar Servicios Temporales S.A., Activos S.A.S. y S&A Servicios y Asesorías S.A.S.SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7690 al Juzgado 022 Laboral del Circuito de Cali para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, a las partes y a los demás interesados en el proceso.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
MagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-7690, archivo “005Repartodelpro_005Radicacionoae_02Apdf”. [2] Expediente digital CJU-7690, archivo “077Repartodelpro_078Radicacionoae_65Cpdf”. [3] Expediente digital CJU-7690, archivo “008Repartodelpro_008Radicacionoae_03Dpdf”. [4] Ibid. [5] Expediente digital CJU-7690, archivo “058Repartodelpro_058Radicacionoae_45Mpdf”. [6] Expediente digital CJU-7690, archivo “059Repartodelpro_059Radicacionoae_46Apdf”. [7] Expediente digital CJU-7690, archivo “059Repartodelpro_059Radicacionoae_46Apdf”. [8] Expediente digital CJU-7690, archivo “060Repartodelpro_060Radicacionoae_47Rpdf”. [9] Expediente digital CJU-7690, archivo “063Repartodelpro_063Radicacionoae_50Rpdf”.[10] Expediente digital CJU-7690, archivo “067Repartodelpro_067Radicacionoae_54Apdf”. [11] Expediente digital CJU-7690, archivo “007Repartodelpro_007Radicacionoae_03Apdf”. [12] Expediente digital CJU-7690, archivo “007Repartodelpro_007Radicacionoae_03Apdf”.
[13] Expediente digital CJU-7690, archivo “072Repartodelpro_073Radicacionoae_60Apdf”. [14] Unos días más tarde, el 15 de abril de 2024, el juzgado calificó la contestación de la reforma de la demanda y la tuvo por contestada respecto de quienes no guardaron silencio.Expediente digital CJU-7690, archivo “081Repartodelpro_082Radicacionoae_69Apdf”. [15] Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Acuerdo CSJVAA24-32 de 2024. “Por medio del cual se redistribuyen procesos en los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Cali – Valle del Cauca”. Disponible en: https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/documents/2324131/167891808/ CSJVAA24-32+-ACUERDO+REDISTRIBUCION+DE+PROCESOS+Jz+Cali+Laboral+ %282%29.pdf/1e8bdfe3-90b1-4086-854c-0b39a9cfb1db. [16] Expediente digital CJU-7690, archivo “084Repartodelpro_085Radicacionoae_72Fpdf”. [17] Expediente digital CJU-7690, archivo “087Repartodelpro_088Radicacionoae_75Apdfhttps://siicor.corteconstitucional.gov.co/ controldeprocesos/filef.php?archivo=084Repartodelpro_085Radicacionoae_72Fpdf&var=/produccion/ conflictos/2021/CJU0007690-76111333300120250022200/Principal/ 084Repartodelpro_085Radicacionoae_72F.pdf&anio=&R=4&expediente=”. [18] Expediente digital CJU-7690, archivo “092Repartodelpro_093Radicacionoae_80Apdfhttps://siicor.corteconstitucional.gov.co/
[18] Expediente digital CJU-7690, archivo “092Repartodelpro_093Radicacionoae_80Apdfhttps://siicor.corteconstitucional.gov.co/ controldeprocesos/filef.php?archivo=084Repartodelpro_085Radicacionoae_72Fpdf&var=/produccion/ conflictos/2021/CJU0007690-76111333300120250022200/Principal/ 084Repartodelpro_085Radicacionoae_72F.pdf&anio=&R=4&expediente=”. [19] Expediente digital CJU-7690, archivo “092Repartodelpro_093Radicacionoae_80Apdfhttps://siicor.corteconstitucional.gov.co/ controldeprocesos/filef.php?archivo=084Repartodelpro_085Radicacionoae_72Fpdf&var=/produccion/ conflictos/2021/CJU0007690-76111333300120250022200/Principal/ 084Repartodelpro_085Radicacionoae_72F.pdf&anio=&R=4&expediente=”. [20] Argumentó que los autos que listó el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Cali para declarar la falta de jurisdicción se refieren a casos diferentes. En aquellos se pretendía declarar que un contrato de prestación de servicios era, en realidad, un contrato de trabajo. A su juicio, en este caso se debate un esquema de tercerización laboral mediante el uso de varias empresas de servicios temporales, por lo que la jurisdicción competente es la ordinaria en su espacialidad laboral. Expediente digital CJU-7690, archivo
“093Repartodelpro_094Radicacionoae_82Rpdfhttps://siicor.corteconstitucional.gov.co/ controldeprocesos/filef.php?archivo=084Repartodelpro_085Radicacionoae_72Fpdf&var=/produccion/ conflictos/2021/CJU0007690-76111333300120250022200/Principal/ 084Repartodelpro_085Radicacionoae_72F.pdf&anio=&R=4&expediente=”. [21] Expediente digital CJU-7690, archivo “094Repartodelpro_095Radicacionoae_83Apdfhttps://siicor.corteconstitucional.gov.co/ controldeprocesos/filef.php?archivo=084Repartodelpro_085Radicacionoae_72Fpdf&var=/produccion/ conflictos/2021/CJU0007690-76111333300120250022200/Principal/ 084Repartodelpro_085Radicacionoae_72F.pdf&anio=&R=4&expediente=”. [22] Expediente digital CJU-7690, archivo “096Repartodelpro_097Radicacionoae_ACTpdf”.[23] Expediente digital CJU-7690, archivo “100Repartodelpro_100Autoremitepor_Rempdf”. [24] Expediente digital CJU-7690, archivo “102Repartodelpro_103Recepcionmemor_Acpdf”. [25] Expediente digital CJU-7690, archivo “106Autoinadmite_20250022200NRDAutoInpdf”. [26] Expediente digital CJU-7690, archivo, archivo “111_MemorialWeb_Otro-Gmail761113333001pdf”. [27] Expediente digital CJU-7690, archivo, archivo “108_MemorialWeb_Otro-202500222SUBSANACIpdf”. [28] Expediente digital CJU-7690, archivo, archivo “113Autodeclaraco_202500222Conflictonepdf”.
[27] Expediente digital CJU-7690, archivo, archivo “108_MemorialWeb_Otro-202500222SUBSANACIpdf”. [28] Expediente digital CJU-7690, archivo, archivo “113Autodeclaraco_202500222Conflictonepdf”. [29] Expediente digital CJU-7690, archivo, archivo “113Autodeclaraco_202500222Conflictonepdf”. [30] Expediente digital CJU-7690, archivo, archivo “113Autodeclaraco_202500222Conflictonepdf”. [31] Expediente digital CJU-7690, archivo, archivo “02CJU-7690 Correo Remisoriopdf”. [32] Expediente digital CJU-7690, archivo, archivo “03CJU-7690 Constancia de Repartopdf”. [33] Ibid. [34] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [35] Estas consideraciones se realizan con base en el Auto 1433 de 2024. [36] Auto 155 de 2019. [37] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto. [38] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. [39] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de
que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. [39] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. [40] Corte Constitucional, Auto 920 de 2021. Esta postura fue reiterada en los autos 1146 de 2022, 920 de 2021, 938 de 2021 y 944 de 2021. [41] Corte Constitucional, Auto 863 de 2021. [42] Ibid. [43] Corte Constitucional, autos 1439 de 2023, 2469 de 2023, 2912 de 2023 y 460 de 2024. [44] Ibid. [45] Ley 432 de 1998 “Por la cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones”. Artículo 17.[46] Corte Constitucional, Auto 2912 de 2023. [47] Corte Constitucional, Auto 2469 de 2023. [48] Corte Constitucional, Auto 1439 de 2023.