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CC - Auto 870 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 870 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A870-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-870/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

FUERO INDIGENA-Elementos estructurales

DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL ESCENARIO DE LOS CONFLICTOS

DE COMPETENCIA SUSCITADOS ENTRE LA JURISDICCION ESPECIAL

INDIGENA Y LA JUSTICIA ORDINARIA-Alcance

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 870 de 2026

Referencia: expediente CJU-7692

Asunto: conflicto de jurisdicción entre el Juzgado 001

Penal del Circuito de Ipiales, y el Cabildo Indígena Aldea de María Putisnán

Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis

Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Hechos que originaron la investigación penal. El 6 de septiembre de 2018, en inmediaciones del barrio Arrayán, sector La Gruta, en la comprensión territorial del municipio de Gualmatán, Nariño, el señor Milton Eduardo Vallejo Hormaza se encontraba transitando en bicicleta cuando fue abordado por Óscar

Arrayán, sector La Gruta, en la comprensión territorial del municipio de Gualmatán, Nariño, el señor Milton Eduardo Vallejo Hormaza se encontraba transitando en bicicleta cuando fue abordado por Óscar Geovani Cuasquer, quien, presuntamente y sin mediar palabra, lo golpeó en la cabeza con un palo, provocando su caída inmediata al suelo. Según el escrito de acusación, las agresiones continuaron mientras la víctima permanecía en el piso, lo que le imposibilitó defenderse. En ese estado, le habrían propinado golpes en diferentes partes del cuerpo, principalmente en la cabeza, para luego huir del lugar de los hechos. Posteriormente, Milton Eduardo Vallejo Hormaza fue trasladado al Hospital Civil de Ipiales, luego de ser encontrado por vecinos del sector. No obstante, debido a la gravedad de las lesiones ocasionadas en su cabeza, falleció el 10 de septiembre de 2018 a causa de un trauma craneoencefálico severo[1].

2. Actuaciones surtidas en la jurisdicción ordinaria. El 2 de septiembre de 2025, se realizó la audiencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Gualmatán, Nariño, por el delito de homicidio agravado[2].

3. El 27 de octubre de 2025, la Fiscalía 26 Seccional de Ipiales, Nariño, presentó el escrito de acusación contra Óscar Geovani Cuasquer como presunto autor, en modalidad dolosa, del delito de homicidio agravado, previsto en los artículos 103 y 104, numeral 7, del Código Penal. En concreto, le atribuyó haber causado la muerte

modalidad dolosa, del delito de homicidio agravado, previsto en los artículos 103 y 104, numeral 7, del Código Penal. En concreto, le atribuyó haber causado la muerte de Milton Eduardo Vallejo Hormaza aprovechándose de la situación de indefensión o inferioridad en que se encontraba la víctima, circunstancia que configuraría la agravante contemplada en el artículo 104[3].

4. El 27 de abril de 2026 se adelantó la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 001 Penal del Circuito de Ipiales. En esta diligencia, la defensa solicitó que se declarara un conflicto de jurisdicciones con el fin de que el proceso fuera remitido a la jurisdicción especial indígena, al considerar que Óscar Geovani Cuasquer es miembro de la comunidad indígena del resguardo Aldea de María Putisnán y que concurrían los elementos que configuran el fuero indígena. No obstante, el juzgado advirtió que la reclamación debía ser presentada directamente por la autoridad indígena competente y no únicamente por la defensa técnica [4]. En consecuencia, suspendió la audiencia y dispuso su continuación de manera presencial para que la autoridad indígena compareciera y sustentara personalmente la reclamación[5].5. El 5 de mayo de 2026 se dio continuación de la audiencia de formulación de acusación. Allí compareció el gobernador del resguardo indígena Aldea de María Putisnán, quien reclamó la competencia, destacó la condición de comunero indígena del procesado y sostuvo que la comunidad cuenta con mecanismos propios de administración de justicia para conocer incluso de delitos graves como el homicidio.

Putisnán, quien reclamó la competencia, destacó la condición de comunero indígena del procesado y sostuvo que la comunidad cuenta con mecanismos propios de administración de justicia para conocer incluso de delitos graves como el homicidio. No obstante, la Fiscalía se opuso a la remisión del asunto al considerar que no concurrían los factores para el reconocimiento del fuero indígena [6]. Durante la audiencia, el Juzgado 001 Penal del Circuito de Ipiales formuló varias preguntas al gobernador, quien manifestó que no conocía a la víctima y que esta no pertenecía al resguardo. Asimismo, indicó que los hechos no ocurrieron dentro del territorio del cabildo, sino en el municipio de Gualmatán[7].

6. El 11 de mayo de 2026 se realizó la audiencia para decidir sobre el conflicto entre jurisdicciones ante el Juzgado 001 Penal del Circuito de Ipiales . Inicialmente, la autoridad judicial negó la solicitud de remisión del proceso a la jurisdicción especial indígena al considerar que no se acreditaban los presupuestos exigidos por la jurisprudencia. Señaló que aunque se demostró parcialmente la pertenencia del procesado a la comunidad indígena, no se evidenció una relación territorial de los hechos con el resguardo ni una capacidad institucional suficiente para garantizar el debido proceso y los derechos de las víctimas en un caso de homicidio agravado. Contra esta determinación, la defensa interpuso recurso de apelación y sostuvo que existía un conflicto positivo de jurisdicciones que debía ser resuelto por la Corte Constitucional. Finalmente, el juez reconoció que se trataba de un conflicto de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a esta Corporación[8].

Constitucional. Finalmente, el juez reconoció que se trataba de un conflicto de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a esta Corporación[8].

7. Finalmente, en el expediente se encuentra un escrito del 16 de abril de 2026 remitido por Juan Alberto Rosales, gobernador del Resguardo Indígena Aldea de María Putisnán, al Juzgado Penal del Circuito de Ipiales donde presentó una “ solicitud de traslado del proceso de la jurisdicción ordinaria a la jurisdicción especial indígena”[9]. En este sostuvo que, como parte del pueblo indígena de los Pastos, ejerce desde tiempos ancestrales su jurisdicción propia mediante sus autoridades tradicionales, conforme a sus usos, costumbres y cosmovisión. Afirmó que el ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena cuenta con reconocimiento tanto en el derecho internacional en el Convenio 169 de la OIT (Organización Internacional del Trabajo), y en la Constitución Política (artículos 1, 7, 8, 246, 286, 287 y 330). Sobre los factores para la activación del fuero indígena señaló:

(i) Factor personal: sostuvo que se cumple porque el procesado pertenece al Cabildo Indígena Aldea de María Putisnán. Precisó que la víctima no pertenece a la comunidad, pero ello no desvirtúa este elemento, pues la jurisprudencia ha señalado que el criterio personal se predica principalmente del procesado.

(ii) Factor territorial: afirmó que se satisface entendido no de manera restrictiva, sino conforme a una interpretación amplia. Explicó que si bien los hechos objeto de investigación ocurrieron en el municipio de Gualmatán, Nariño, este espacio geográfico “hace parte del territorio

restrictiva, sino conforme a una interpretación amplia. Explicó que si bien los hechos objeto de investigación ocurrieron en el municipio de Gualmatán, Nariño, este espacio geográfico “hace parte del territorio ancestral del pueblo indígena de los Pastos, el cual no se limita a un único resguardo, sino que comprende una unidad cultural, social y territorial másamplia, integrada por diversos cabildos y resguardos, entre ellos el Cabildo Indígena Aldea de María Putisnán”. Señaló que esto implica que la jurisdicción indígena se proyecte más allá de los límites administrativos formales, abarcando aquellos espacios donde la comunidad desarrolla sus prácticas sociales, culturales y de relacionamiento. Bajo esta perspectiva, indicó que “Gualmatán se encuentra dentro del ámbito territorial del pueblo de los Pastos, por lo que los hechos no pueden considerarse ajenos al entorno cultural del comunero procesado ni a la órbita de control de sus autoridades tradicionales. Por el contrario, existe una conexión territorial suficiente que habilita la intervención de la jurisdicción especial indígena”.

(iii) Factor institucional: sostuvo que el Cabildo Indígena Aldea de María Putisnán cuenta con una estructura organizativa y un sistema normativo propios, integrados por autoridades tradicionales, un reglamento interno, procedimientos para la resolución de conflictos y garantías como el debido proceso, la defensa y la presunción de inocencia, lo que demostraría su capacidad para ejercer funciones jurisdiccionales. En el escrito anexó el “reglamento interno socio-jurídico para un Sumak Kawsay del Cabildo Indígena Aldea de María Putisnán”[10].

lo que demostraría su capacidad para ejercer funciones jurisdiccionales. En el escrito anexó el “reglamento interno socio-jurídico para un Sumak Kawsay del Cabildo Indígena Aldea de María Putisnán”[10].

(iv) Factor objetivo: consideró que se acredita porque la conducta investigada no solo afecta un bien jurídico individual, sino también la armonía y la convivencia de la comunidad. Afirmó que, conforme al derecho propio y al Reglamento Interno Socio-Jurídico, este tipo de conductas constituye hechos de desarmonización que inciden en el equilibrio comunitario y pueden ser investigados, sancionados y objeto de medidas de reparación por las autoridades indígenas.

8. El 2 de junio de 2026, el expediente fue repartido al magistrado ponente y fue remitido al despacho al día siguiente[11].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

9. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

10. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[12]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

Tabla 1. Verificación de los requisitos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Presupuest o subjetivo En el trámite existen dos autoridades que reclamaron la competencia

la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

Tabla 1. Verificación de los requisitos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Presupuest o subjetivo En el trámite existen dos autoridades que reclamaron la competencia para conocer del presente asunto. Por un lado, una de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal (Juzgado 001 Penal del Circuito de Ipiales) y otra de la jurisdicción especial indígena (Resguardo Indígena Aldea de María Putisnán). Presupuest o objetivo La controversia se enmarca en la causa penal seguida en contra del señor Óscar Geovani Cuasquer por el delito de homicidio agravado. Presupuest o normativo

Ambas autoridades enunciaron los fundamentos de índole jurisprudencial y legal en los que soportaron sus posiciones. Por un lado, el Juzgado 001 Penal del Circuito de Ipiales basó su postura en el análisis de los elementos del fuero indígena y las consideraciones sobre por qué consideraba que este no se configuraba. Por su parte, el capitán del Cabildo Indígena Aldea de María Putisnán fundamentó su postura en el Convenio 169 de la OIT y en la Constitución Política (artículos 1, 7, 8, 246, 286, 287 y 330).Además, el gobernador desarrolló las razones por las que considera que se acreditan los factores desarrollados por la jurisprudencia (fj7).

3. Elementos de competencia de la jurisdicción especial indígena. Reiteración de la jurisprudencia

11. El artículo 246 de la Constitución reconoce la facultad de las autoridades indígenas para ejercer

3. Elementos de competencia de la jurisdicción especial indígena. Reiteración de la jurisprudencia

11. El artículo 246 de la Constitución reconoce la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con los usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley.

12. La Corte ha establecido que del artículo 246 de la Carta se derivan 4 facultades para las comunidades indígenas, a saber: (i) la posibilidad de establecer autoridades judiciales propias [13]; (ii) expedir normas y procedimientos autónomos[14]; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la Ley[15] y (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. El reconocimientode esta autonomía jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural[16].

13. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de este Tribunal [17], la configuración del fuero indígena y la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena dependerá de un análisis ponderado de cuatro aspectos: (i) si el procesado pertenece a la comunidad indígena (factor personal); (ii) el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia (factor territorial); (iii) la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado (factor objetivo); y, por último,

(iv) si las autoridades indígenas cuentan con la capacidad para impartir justicia, y garantizar los derechos del procesado y de las víctimas, en especial cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional (factor institucional).

(iv) si las autoridades indígenas cuentan con la capacidad para impartir justicia, y garantizar los derechos del procesado y de las víctimas, en especial cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional (factor institucional).

14. Sobre los factores atrás mencionados, la Corte se ha ocupado de definir los aspectos que deben verificarse para considerar que se encuentran acreditados, como se pasará a exponer.

Tabla 2. Elementos para la acreditación de los factores para la activación del fuero indígena. Factor personal Para cumplir este factor es necesario acreditar que el procesado pertenece al pueblo o a la comunidad indígena que reclama la competencia para investigar y juzgar la conducta. Esta Corporación ha resaltado la importancia de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades han adoptado en ejercicio de su autonomía[18]. Factor territorial Exige constatar que los hechos objeto de la causa judicial hayan ocurrido al interior del resguardo indígena. La Corte ha identificado dos criterios relevantes para examinar el territorio. Primero, el territorio en sentido estricto , entendido como el espacio físico en el que se sitúan las comunidades indígenas, como sucede con el lugar en el que está constituido el resguardo. Segundo, el ámbito territorial en sentido amplio o expansivo, que comprende los lugares donde la comunidad despliega su cultura, tales como aquellos donde practica sus costumbres, realiza ritos, tiene creencias religiosas o sirven como espacios de producción o de relacionamiento social, económico o cultural. Por lo tanto, cuando un hecho ocurre fuera de los límites geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente es

sirven como espacios de producción o de relacionamiento social, económico o cultural. Por lo tanto, cuando un hecho ocurre fuera de los límites geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente es parte del espacio vital de la comunidad, es factible que el juicio lo hagan las autoridades indígenas[19]. Factor Este elemento requiere verificar la naturaleza del sujeto y del bien jurídicoobjetivo

afectado con la comisión de la presunta conducta delictiva. Además, se debe analizar si el proceso es de interés para la comunidad indígena como para la sociedad mayoritaria. Para este evento, deberá evaluarse la naturaleza de los presuntos punibles investigados y el modo en que los mismos habrían sido perpetrados[20].

Conforme a lo expresado por la Corte en el Auto 1601 de 2024, en reiteración de la Sentencia C-463 de 2014, se han fijado para su comprensión las siguientes subreglas jurisprudenciales: (i) interés exclusivo de la comunidad indígena; (ii) interés exclusivo de la sociedad mayoritaria; (iii) concurrencia de intereses; y (iv) especial nocividad[21]. Factor institucion al Es necesario verificar la existencia de las autoridades, los usos, las costumbres y los procedimientos ancestrales a partir de los cuales se pueda determinar (i) el poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; (ii) la protección del debido proceso del investigado; y (iii) la eficacia de los derechos de la víctima. Frente a este último presupuesto, la Sentencia C-463 de 2014 expresó que “(…) los derechos de las víctimas deben ser protegidos en la jurisdicción indígena, pues hacen parte también del debido

eficacia de los derechos de la víctima. Frente a este último presupuesto, la Sentencia C-463 de 2014 expresó que “(…) los derechos de las víctimas deben ser protegidos en la jurisdicción indígena, pues hacen parte también del debido proceso, y porque así lo disponen distintos compromisos constitucionales y del derecho internacional de los derechos humanos. Estos derechos comprenden la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición”[22].

4. Caso concreto

15. Para definir la autoridad que debe continuar con el trámite y juzgamiento de la causa penal seguida en contra del señor Óscar Geovani Cuasquer , procede la Sala a examinar los factores requeridos para la configuración del fuero indígena.

16. Se cumple el factor personal . De acuerdo con los documentos aportados por Juan Alberto Rosales, gobernador del Cabildo Indígena Aldea de María Putisnán, el señor Cuasquer pertenece actualmente a dicho Cabildo[23]. De igual forma, se allegó un certificado expedido el 7 de abril de 2026 por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, en el cual se señala que, según el auto-censo sistematizado y aportado por la comunidad indígena reclamante, el señor Óscar Geovani Cuasquer figura en el único censo que reposa en el Sistema de Información Indígena de Colombia e identifica al portador como indígena para el acceso a sus derechos constitucionales ante las entidades que lo requieran[24].

17. No se cumple el factor territorial. Conforme a la descripción fáctica que realizó

e identifica al portador como indígena para el acceso a sus derechos constitucionales ante las entidades que lo requieran[24].

17. No se cumple el factor territorial. Conforme a la descripción fáctica que realizó la Fiscalía en el escrito de acusación, los hechos materia de investigación tuvieronlugar en el barrio Arrayán, sector La Gruta, en la comprensión territorial del municipio de Gualmatán, Nariño . Para analizar este factor, la Sala acudió a lo manifestado en las diferentes audiencias y a información obtenida de fuentes abiertas.

18. De acuerdo con un Estudio de Impacto Ambiental realizado en 2018 con ocasión de la construcción de un proyecto que afectaba, entre otros, el territorio del Cabildo Indígena Aldea de María Putisnán[25], este:

Se encuentra ubicado en el municipio de Contadero al sur occidente del departamento de Nariño, a 75 km de San Juan de Pasto. Sus coordenadas geográficas corresponden: Este a 0°24’28’’ de latitud Norte y a 77° 27’ 45 de longitud del meridiano de Greenwich. El territorio indígena se encuentra ubicado sobre una de las vertientes de la Cuenca del río Güaítara, en la zona comprendida entre la estribación oriental de la cordillera occidental. Hace parte de lo que se conoce históricamente como nudo de los pastos o nudo de wuaca dentro de la geografía de Nariño. El territorio indígena Aldea de María Putisnán, en la actualidad se encuentra dividido en 3 sectores: alto, medio y bajo con una extensión de 15 km2, fue reconocido y certificado como cabildo Indígena en la dirección de etnias y el Ministerio del Interior el 15 de diciembre de 1999 sin embargo el proceso de reorganización

km2, fue reconocido y certificado como cabildo Indígena en la dirección de etnias y el Ministerio del Interior el 15 de diciembre de 1999 sin embargo el proceso de reorganización inició desde 1997.

19. Adicionalmente, mediante el Acuerdo No. 422 de 2024 “por el cual se constituye el Resguardo Indígena Aldea de María Putisnán del pueblo de los Pastos, con cinco (5) predios de propiedad del Cabildo, ubicado en el municipio El Contadero, departamento de Nariño”, expedido por la Agencia Nacional de

Tierras, se precisó que:

Los predios objeto de la pretensión territorial, se encuentran habitados actualmente por la comunidad indígena Aldea de María Putisnan del pueblo de los Pastos, y su área es de ONCE HECTÁREAS CON SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (11 ha + 7186 m?) y están ubicados en las veredas Contaderito, El Juncal, El Culantro y La Providencia del municipio de Contadero en el departamento de Nariño, de conformidad con el Plano No. ACCTI02352210810 el área está constituida por cinco (5) predios con carácter legal privado, de propiedad de la comunidad indígena Aldea de María Putisnán, de conformidad con las Escrituras Públicas de compraventa de cada predio y registradas en los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria. La comunidad indígena habita, ejerce sus prácticas culturales, tradicionales y desarrolla todas sus especificidades como ancestralmente lo viene desarrollando como comunidad perteneciente a la etnia Pasto.

de matrícula inmobiliaria. La comunidad indígena habita, ejerce sus prácticas culturales, tradicionales y desarrolla todas sus especificidades como ancestralmente lo viene desarrollando como comunidad perteneciente a la etnia Pasto.

20. Se observa entonces que los municipios de Contadero y Gualmatán pertenecen al departamento de Nariño, pero son entidades territoriales distintas y el Resguardo Indígena Aldea de María Putisnán se encuentra ubicado únicamente en el primero. Adicionalmente, al ser interrogado por el juzgado en laaudiencia de formulación de acusación acerca de si los hechos ocurrieron dentro del territorio del resguardo, el gobernador del resguardo respondió: “no, ocurrieron en Gualmatán, pero nosotros, como pueblo Pasto, Gualmatán es territorio indígena; nosotros vamos del río Waycar hasta Wuailochoca; es pueblo Pasto”. En consecuencia, no se acredita este factor en sentido estricto.

21. De otro lado, este elemento tampoco se configura desde un sentido expansivo . El gobernador del Cabildo Indígena Aldea de María Putisnán no expuso argumentos ni aportó elementos de convicción que permitieran acreditar la relación sociocultural entre esa comunidad y el lugar donde ocurrieron los hechos, ubicado en el barrio Arrayán, sector La Gruta, del municipio de Gualmatán. En el escrito del 16 de abril de 2026 sostuvo que dicho municipio “hace parte del territorio ancestral del pueblo indígena de los Pastos, el cual no se limita a un único resguardo, sino que comprende una unidad cultural, social y territorial más amplia, integrada por diversos cabildos y resguardos, entre ellos el Cabildo Indígena Aldea de María

cual no se limita a un único resguardo, sino que comprende una unidad cultural, social y territorial más amplia, integrada por diversos cabildos y resguardos, entre ellos el Cabildo Indígena Aldea de María Putisnán”. Con fundamento en ello, afirmó que “Gualmatán se encuentra dentro del ámbito territorial del pueblo de los Pastos (...). Por el contrario, existe una conexión territorial suficiente que habilita la intervención de la jurisdicción especial indígena. En consecuencia, el criterio territorial se encuentra plenamente satisfecho, en tanto los hechos ocurrieron dentro del ámbito de influencia del pueblo indígena al que pertenece el procesado”.

22. Sin embargo, estas afirmaciones resultan genéricas y no están respaldadas por elementos que permitan acreditar la relación sociocultural del Cabildo Indígena Aldea de María Putisnán con el lugar específico donde ocurrieron los hechos. Si bien el gobernador sostuvo que el municipio de Gualmatán hace parte del territorio ancestral del Pueblo de los Pastos y que el Cabildo Indígena Aldea de María Putisnán pertenece a dicho pueblo, no explicó ni demostró de qué manera esa circunstancia implica que el referido municipio haga parte del ámbito territorial en el que el cabildo desarrolla sus prácticas sociales, culturales, de gobierno propio o de administración de justicia. Tampoco aportó elementos que permitieran establecer que en el barrio Arrayán, sector La Gruta, la comunidad ejerza autoridad o mantenga una relación sociocultural que permita tener por acreditado el factor territorial en sentido expansivo. En consecuencia, la sola afirmación de que Gualmatán integra el territorio ancestral del Pueblo de los Pastos, al que pertenece

mantenga una relación sociocultural que permita tener por acreditado el factor territorial en sentido expansivo. En consecuencia, la sola afirmación de que Gualmatán integra el territorio ancestral del Pueblo de los Pastos, al que pertenece el Cabildo Indígena Aldea de María Putisnán, no resulta suficiente para considerar satisfecho este requisito.

23. El factor objetivo no resulta determinante para la resolución de la controversia.

El tipo penal por el que se acusó a Óscar Geovani Cuasquer –homicidio agravado previsto en los artículos 103 y 104 del Código Penal– afecta bienes jurídicos e intereses de la comunidad indígena y de la sociedad mayoritaria.

24. De una parte, en el ámbito del derecho penal y de los bienes jurídicos protegidos por la sociedad mayoritaria, el homicidio es un delito catalogado en el Código Penal como una conducta que atenta contra la vida e integridad personal [26].

Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional[27] ha reconocido que se trata de “un interés jurídico que concierne tanto a las comunidades indígenas como a lasociedad mayoritaria”[28].

25. De otra parte, la autoridad indígena manifestó que la conducta investigada no solo compromete un bien jurídico individual, sino que afecta el equilibrio, la armonía y la convivencia al interior de la comunidad.

Agregó que, “desde la cosmovisión del Cabildo Indígena Aldea de María Putisnán, las conductas reprochables no se entienden únicamente como infracciones individuales, sino como hechos de desarmonización social que afectan a la comunidad en su conjunto, sus relaciones internas y su equilibrio

reprochables no se entienden únicamente como infracciones individuales, sino como hechos de desarmonización social que afectan a la comunidad en su conjunto, sus relaciones internas y su equilibrio con la Pachamama. En este sentido, el Reglamento Interno Socio-Jurídico establece que los comportamientos que lesionan la integridad de las personas, las relaciones comunitarias o el orden social son considerados conductas desarmonizantes, susceptibles de ser investigadas y sancionadas por las autoridades indígenas” [29]. En consecuencia, sostuvo que los hechos investigados tienen incidencia directa en la vida comunitaria y en los principios que orientan el buen vivir (Sumak Kawsay).

26. Esta concepción también se refleja en el artículo 48 y su parágrafo 1 del capítulo denominado “De los comportamientos desarmonizantes y los perjuicios ocasionados a terceras personas” del “Reglamento Interno Socio-Jurídico para un Sumak Kawsay del Cabildo Indígena Aldea de María Putisnán”, en el que se establece que todo comunero y comunera tiene derecho a morir de viejo, salvo que la naturaleza disponga otra cosa; que la vida es sagrada; que están prohibidos los actos de homicidio y que quien mate a otra persona será sancionado conforme a la gravedad de los hechos, en concordancia y colaboración con la justicia ordinaria, mientras se perfecciona el sistema de derecho propio para delitos de tal gravedad. El parágrafo 1 dispone que el homicidio cometido contra personas en estado de indefensión, niños o adultos mayores será objeto de una sanción más drástica y severa, con fundamento en los hechos probados y con observancia del debido proceso[30].

parágrafo 1 dispone que el homicidio cometido contra personas en estado de indefensión, niños o adultos mayores será objeto de una sanción más drástica y severa, con fundamento en los hechos probados y con observancia del debido proceso[30].

27. En consecuencia, la Sala Plena advierte que ambos delitos afectan bienes jurídicos que son de interés tanto para la comunidad indígena como para la sociedad mayoritaria. En ese sentido, el factor objetivo no es determinante para definir la jurisdicción competente para conocer del presente asunto.

28. En este caso tampoco se cumple con el factor institucional. Este elemento funge como garantía del derecho al debido proceso del comunero [31], la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales en materia de resolución de conflictos y los derechos de las víctimas (verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición)

[32]. Por esta razón es necesario identificar: (i) las autoridades tradicionales y los procedimientos propios establecidos para judicializar un caso ante la jurisdicción indígena y (ii) las faltas y sanciones aplicables [33]. Todo lo anterior bajo el entendido de que, para el derecho propio, el principio de legalidad se refleja

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