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CC - Auto 871 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 871 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A871-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-871/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAConocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Auto 871 de 2026

Referencia: expediente CJU-7696.

Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 011

Administrativo Oral de Bucaramanga y el Juzgado 005 Civil del Circuito de Bucaramanga.

Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar

Martínez. Bogotá, D.C., quince (15) de julio de 2026.

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política[1], dicta el presente auto con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

1. Juan Sebastián Manosalva González presentó una acción popular contra el municipio de Vetas, Santander, por considerar que el ente territorial vulneró los derechos e intereses colectivos de goce del espacio público, la defensa del patrimonio público, el acceso a los servicios públicos, el derecho a la seguridad y la prevención de desastres previsibles, y la realización de edificaciones y desarrollos urbanos,contenidos en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998[2].

2. La vulneración de los derechos radica, según el demandante, en el hecho de que la administración

2. La vulneración de los derechos radica, según el demandante, en el hecho de que la administración municipal ha incumplido sus deberes de cuidar el cementerio municipal de Vetas, Santander, lo que pone en riesgo su infraestructura y funcionamiento. Ello puede verse, en criterio del accionante, en los siguientes hechos[3]: (i) el cementerio municipal de Vetas, Santander, presenta un deterioro en su infraestructura, que puede observarse en los muros (fisuras, desplomes y segmentos con riesgo de colapso inminente), las vías internas de acceso y la ausencia de sistemas de drenaje y canales de evacuación de aguas lluvias; (ii) además, la construcción carece de una adecuación arquitectónica, que garantice el acceso y la movilidad autónoma de personas con discapacidad física, visual o con movilidad reducida; y (iii) el cementerio tampoco cuenta con un plan de saneamiento básico ni con un control para el manejo, almacenamiento y disposición final de residuos peligrosos, en especial de aquellos resultantes de las exhumaciones;

3. Por otra parte, (iv) el municipio no ha designado formalmente un administrador para el cementerio ni cuenta con personal idóneo y capacitado en materia de bioseguridad, normativa funeraria, manejo de cadáveres, exhumaciones y control sanitario; (v) el demandante ha solicitado al ente territorial atender las diversas problemáticas que experimenta el cementerio, pero esta se ha mostrado renuente a adoptar medidas, bajo el argumento de que la gestión del cementerio está a cargo de la Parroquia San Juan Nepomuceno; (vi) la falta de gestión por parte del municipio hace que el cementerio no cuente con estudios

medidas, bajo el argumento de que la gestión del cementerio está a cargo de la Parroquia San Juan Nepomuceno; (vi) la falta de gestión por parte del municipio hace que el cementerio no cuente con estudios técnicos para su mantenimiento y protocolos de bioseguridad, lo que pone en riesgo a quienes acuden a él para celebrar sus ritos y prácticas funerarias; y (vii) esta situación supone una afectación a derechos fundamentales, como la libertad de cultos.

4. Por ello, el demandante solicita en su acción popular[4]: (i) declarar que el municipio ha vulnerado los derechos e intereses colectivos antes mencionados; (ii) ordenarle al ente territorial que adopte medidas a corto plazo que eviten el colapso del cementerio y cesen el riesgo al que se exponen las personas que lo visitan; (iii) ordenarle al municipio que adopte medidas orientadas a garantizar la salubridad pública y el manejo ambiental del cementerio; (iv) ordenarle al ente territorial que adopte medidas a mediano plazo, tendientes a adecuar la infraestructura del cementerio y el manejo de sus aguas subterráneas; (v) ordenar que se adopten medidas que garanticen el acceso universal y el goce del espacio público en condiciones de igualdad; (vi) ordenarle al municipio que asuma las obligaciones de administración y gestión del servicio funerario; (vii) ordenar que se brinden soluciones definitivas que den fin a la problemática que experimenta el cementerio; y (viii) adoptar las medidas cautelares que sean necesarias para proteger los derechos e intereses colectivos.

5. Manifestación de falta de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El sistema

el cementerio; y (viii) adoptar las medidas cautelares que sean necesarias para proteger los derechos e intereses colectivos.

5. Manifestación de falta de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El sistema de reparto asignó el expediente al Juzgado 011 Administrativo Oral de Bucaramanga el 24 de marzo de

2026[5].

6. Mediante el Auto del 27 de marzo de 2026, el juez declaró su falta de competencia y remitió el expediente a los jueces civiles del circuito de Bucaramanga[6]. Sobre el particular, consideró que[7]: (i) los hechos se centran en el manejo, la administración y el mantenimiento del cementerio, así como la atención de sus condiciones operativas; (ii) dicha gestión está a cargo de la Parroquia San Juan Nepomuceno, es decir un particular; (iii) las imputaciones que el demandante plantea no evidencian una conducta directa, concreta y determinable al municipio de Bucaramanga; y por tanto, (iv) debe aplicarse el artículo 15, inciso 2, de la Ley 472 de 1998, que asigna la competencia a la Jurisdicción Ordinaria. El juez agregó en su decisión que, de acuerdo con la Sentencia SU-585 de 2017, la determinación de la jurisdicción competente se guía por la razonabilidad de la imputación de la vulneración, a partir de los hechos de cada caso.

7. Manifestación de falta de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil. La secretaría del Juzgado 011 Administrativo Oral de Bucaramanga remitió el expediente el 17 abril de 2026

hechos de cada caso.

7. Manifestación de falta de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil. La secretaría del Juzgado 011 Administrativo Oral de Bucaramanga remitió el expediente el 17 abril de 2026 al sistema de reparto[8], y este lo asignó el mismo día al Juzgado 005 Civil del Circuito deBucaramanga[9].

8. Mediante el Auto del 27 de abril de 2026, el juez declaró su falta de competencia, propuso un conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional[10]. Argumentó que[11]: (i) si bien la Parroquia San Juan Nepomuceno administra el cementerio, el municipio de Vetas, Santander, propuso una defensa a partir de (a) la inexistencia de elementos probatorios que den cuenta de su omisión,

(b) la inviabilidad financiera para asignar un administrador para el cementerio debido a la restricción en el Marco Fiscal de Mediano Plazo y (c) su condición de municipio de sexta categoría; (ii) la vinculación del municipio y su responsabilidad legal sobre la administración del servicio público del cementerio activan la competencia de los jueces de lo contencioso administrativo; por ello, (iii) el juez administrativo interpretó erradamente el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y adoptó una decisión que contraría la disposición citada. El juez agregó que, de acuerdo con el Auto 1246 de 2025, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de las acciones populares contra entidades públicas o particulares en ejercicio de funciones administrativas, y los jueces no pueden anticipar la eventual vinculación de otros sujetos pasivos para declarar su falta de jurisdicción.

conoce de las acciones populares contra entidades públicas o particulares en ejercicio de funciones administrativas, y los jueces no pueden anticipar la eventual vinculación de otros sujetos pasivos para declarar su falta de jurisdicción.

9. Trámite en la Corte Constitucional. El 13 de mayo de 2026, el asunto fue remitido a esta Corporación[12]. Luego, el 2 de junio de 2026, se repartió el caso para su sustanciación y, el 3 de junio de 2026, se envió al despacho de la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional (SIICOR)[13].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

11. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, para que este tipo de conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[15].

12. En el presente caso se cumplen los tres presupuestos determinados por la Sala Plena para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones[16]:

Presupuesto Análisis del caso concreto

12. En el presente caso se cumplen los tres presupuestos determinados por la Sala Plena para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones[16]:

Presupuesto Análisis del caso concreto Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[17]. Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 011 Administrativo Oral de Bucaramanga y el Juzgado 005 Civil del Circuito de Bucaramanga.

Objetivo: debe existir una causa judicial Se cumple. El conflicto se trata del conocimiento de laPresupuesto Análisis del caso concreto sobre la cual se presente la controversia[18]. acción popular promovida por Juan Sebastián Manosalva González contra el municipio de Vetas, Santander.

Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[19].

Se cumple. Cada autoridad expuso las razones por las cuales rechaza la competencia, conforme a los antecedentes de la presente providencia. Cuadro único. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.

13. Con base en lo anterior, la Sala Plena procederá a analizar el respectivo conflicto, para lo cual

(i) hará referencia a la competencia de la Jurisdicción Ordinaria y de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo respecto de las acciones populares y, luego, (ii) resolverá el caso concreto.

3. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria y de la Jurisdicción de lo

Administrativo respecto de las acciones populares y, luego, (ii) resolverá el caso concreto.

3. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria y de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo respecto de las acciones populares. Reiteración del Auto 799 de 2021

14. El sustento normativo para fijar qué jurisdicción conocerá de las acciones populares presentadas por los ciudadanos se encuentra en la Ley 472 de 1998[20]. Su artículo 15 dispone que “[l]a jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia”. Y, añade que, “[e]n los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil”.

15. Esta disposición determinó un factor subjetivo de competencia, esto es, por la calidad de los sujetos contra quienes se dirige la demanda. Sobre el particular, en el Auto 799 de 2021 la Sala Plena, con fundamento en los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, señaló que: (i) si la vulneración de los derechos colectivos es atribuible a una entidad pública, o a un particular en ejercicio de funciones administrativas, el asunto será de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; (ii) si el demandado es un particular será competente la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil; y, (iii) si el hecho se deriva de la actuación conjunta de personas de naturaleza privada y pública, la competente será la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

el demandado es un particular será competente la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil; y, (iii) si el hecho se deriva de la actuación conjunta de personas de naturaleza privada y pública, la competente será la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

16. Además, en dicha providencia se aclaró que la competencia establecida por el legislador no se ve alterada por la mera argumentación relacionada con la posibilidad de que una entidad pública, o un particular que ejerza funciones administrativas, sea vinculado al proceso. De allí que el juez ordinario no pueda declarar la falta de jurisdicción anticipadamente con base en esa eventual participación. No obstante, el juez podrá remitir el proceso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuando con la admisión de la acción popular o en un momento procesal posterior, concluya que es necesario integrar la parte pasiva con una entidad pública o con personas privadas que desempeñen funciones administrativas, al advertir que sus actuaciones u omisiones violan o amenazan derechos colectivos.

17. Adicionalmente, cabe resaltar que en los Autos 739 y 431 de 2025 la Sala Plena conoció de acciones populares presentadas en contra de párrocos de cementerios por la falta de baños aptos para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas. En dichas providencias este Tribunal reiteró el Auto 799 de 2021 para concluir que la competencia en esos asuntos corresponde a la Jurisdicción Ordinariaen su especialidad Civil, pues las demandas estaban dirigidas exclusivamente contra particulares y en sede judicial no fue vinculada ninguna entidad pública.

4. Examen del caso concreto

18. La Sala Plena considera que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en este caso

particulares y en sede judicial no fue vinculada ninguna entidad pública.

4. Examen del caso concreto

18. La Sala Plena considera que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en este caso representada por el Juzgado 011 Administrativo Oral de Bucaramanga, es la competente para conocer la acción popular que presentó Juan Sebastián Manosalva González contra el municipio de Vetas, Santander.

Lo anterior, en aplicación del Auto 799 de 2021 de la Corte Constitucional y teniendo en cuenta que la acción popular se dirige contra una entidad pública por eventuales omisiones en las que esta ha incurrido respecto de la adecuación, el cuidado y mantenimiento del cementerio municipal de Vetas, Santander.

19. Al seguir la metodología del Auto 799 de 2021 se tiene, en primer lugar, que la demanda se dirige solo contra el municipio y las pretensiones se encaminan a que este asuma la administración del cementerio y adopte las medidas necesarias para dotar a la construcción de las condiciones necesarias, para que las personas puedan ingresar y transitar por ella sin riesgo alguno, así como realizar sus ritos y prácticas funerarias.

20. En segundo lugar, los hechos refieren presuntas omisiones en las que la administración municipal ha incurrido, como no asumir directamente la gestión del cementerio, no adoptar medidas a corto y mediano plazo para atender las fallas estructurales y el manejo de aguas lluvia y residuales, no contar con planes de manejo ambiental y protocolos de bioseguridad, entre otros.

21. Esto hace que la excepción prevista en el Auto 799 de 2021 se active y sea la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la responsable de conocer de la acción popular.

planes de manejo ambiental y protocolos de bioseguridad, entre otros.

21. Esto hace que la excepción prevista en el Auto 799 de 2021 se active y sea la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la responsable de conocer de la acción popular.

22. En consecuencia, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que le corresponde al Juzgado 011 Administrativo Oral de Bucaramanga conocer de la acción popular presentada por Juan Sebastián Manosalva González. Por ello, se ordenará remitir el expediente CJU-7696 a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados, así como al Juzgado 005 Civil del Circuito de Bucaramanga.

23. Se reitera la regla de decisión del Auto 799 de 2021: “[e]n virtud de los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de una acción popular presentada en contra de un particular siempre que la violación o amenaza de derechos colectivos no involucre además actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, eventos en los que será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente”.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 011 Administrativo Oral de Bucaramanga, y el Juzgado 005 Civil del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 011 Administrativo Oral de Bucaramanga, conocer la acción popular del expediente de la

Juzgado 011 Administrativo Oral de Bucaramanga, y el Juzgado 005 Civil del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 011 Administrativo Oral de Bucaramanga, conocer la acción popular del expediente de la referencia.SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7696 al Juzgado 011 Administrativo Oral de Bucaramanga, para lo de su competencia, y para que comunique esta decisión al Juzgado 005 Civil del Circuito de Bucaramanga, y a los interesados en este trámite.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “[a] la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad ysupremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes

funciones: [...] 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [2] CJU-7696, archivo “002_002DemandaCementerioNroActua2.pdf”. [3] Ibid., pp. 2 y ss. [4] Ibid. [5] CJU-7696, archivo “001_001ActaRepartopdfNroActua2.pdf”. [6] CJU-7696, archivo “009_009AutoDeclaraFaltaJurisdiccionRemiteJuecesCivilesBucaramanga.pdf”. [7] Ibid., pp. 2 y ss. [8] CJU-7696, archivo “011_012Enviodeexpedie_Correo_202694.pdf”. [9] CJU-7696, archivo “016_017ActaReparto.pdf”. [10] CJU-7696, archivo “017_018Autorechazaaccionpopularcompetencia.pdf”. [11] Ibid., pp. 1 y ss. [12] CJU-7696, archivo “02CJU-7696CorreoRemisorio.pdf”. [13] CJU-7696, archivo “03CJU-7696ConstanciadeReparto.pdf”. [14] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [15] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [16] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [17] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[17] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [18] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). [19] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [20] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.

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