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CC - Auto 872 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 872 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A872-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-872/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos de deslinde y amojonamiento incluso cuando entidades públicas sean parte de la controversia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 872 de 2026

Referencia: expediente CJU-7700

Asunto: conflicto de jurisdicción entre el Juzgado 004 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 070

Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera

Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar

Martínez

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de 2026.

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política[1], profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:I.

ANTECEDENTES

1. Síntesis de la causa judicial. María Rosalinda Pereira de Rangel y Karin Silvana Rangel Pereira presentaron una demanda de deslinde y amojonamiento contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) [2]. Las demandantes alegan que son dueñas del predio Entrequebradas, ubicado en Tausa, Cundinamarca, y que la CAR ha usurpado y ejercido posesión irregular sobre una parte de aquel inmueble. Señalan que Entrequebradas colinda por el occidente con el predio Guanquica, que hace parte del Parque Reserva Forestal Embalse del Neusa, de

y que la CAR ha usurpado y ejercido posesión irregular sobre una parte de aquel inmueble. Señalan que Entrequebradas colinda por el occidente con el predio Guanquica, que hace parte del Parque Reserva Forestal Embalse del Neusa, de propiedad de la CAR. De acuerdo con las demandantes, los linderos entre Guanquica y Entrequebradas fueron ajustados en un acto administrativo de la Agencia Catastral de Cundinamarca [3], el cual fue desconocido por la CAR. Esto tuvo lugar en cumplimiento de la Resolución 300 del 19 de septiembre de 2023, en la que la Alcaldía de Tausa determinó que se debía hacer una corrección de linderos en el marco de una querella policiva interpuesta por la CAR.

2. Las demandantes afirman que la decisión de la Alcaldía de Tausa no hace tránsito a cosa juzgada, es precaria y provisional, y que la resolución de conflictos de linderos le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria. A partir de lo anterior, solicitan (i) la práctica del deslinde y amojonamiento entre los terrenos en disputa,

(ii) la fijación de los linderos con la construcción de los mojones necesarios, (iii) que las dejen en “posición real y material de su predio con arreglo a la línea fijada”, (iv) declarar en firme el deslinde que sea pronunciado en la sentencia y (v) la inscripción de la demanda, en los términos del artículo 591 de la Ley 1564 de 2012.

3. Manifestación de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. El Juzgado 004 Civil del Circuito de Bogotá[4] declaró su falta de jurisdicción

3. Manifestación de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. El Juzgado 004 Civil del Circuito de Bogotá[4] declaró su falta de jurisdicción en el Auto del 13 de noviembre de 2025 [5]. Argumentó que, a pesar de que la demanda se planteó como un deslinde y amojonamiento, en realidad se trataría de una controversia derivada del contenido de la resolución que ajustó los linderos de los predios, por lo que les corresponde a los jueces administrativos. Invocó el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

4. Manifestación de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El Juzgado 070 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, recibió el expediente y, en el Auto del 8 de mayo de 2026, propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones. Argumentó que los actos administrativos proferidos en procedimientos relacionados con la clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos no son susceptibles de recursos, de la acción denulidad agraria, ni el medio de control de nulidad de la Ley 1437 de 2011. Señaló que el Decreto Ley 902 de 2017 les atribuyó su control judicial a las autoridades competentes en materia agraria, y que, mientras se expide un procedimiento especial, se rige por las disposiciones de la Ley 1564 de 2012 sobre el proceso verbal sumario. Así, consideró que no se enmarca en los supuestos de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

5. Trámite en la Corte Constitucional . El expediente CJU-7700 fue remitido a esta

verbal sumario. Así, consideró que no se enmarca en los supuestos de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

5. Trámite en la Corte Constitucional . El expediente CJU-7700 fue remitido a esta Corporación el 19 de mayo de 2026 [6], y fue enviado al despacho sustanciador el 3 de junio siguiente.

II.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de

2015[7].

2. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

7. En el presente caso se cumplen los tres presupuestos determinados por la Sala Plena para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones[8]:

Presupuesto Análisis Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9].

Se cumple . El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 004 Civil del Circuito de Bogotá en representación de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, y el Juzgado 070 Administrativo delCircuito de Bogotá, Sección Primera, perteneciente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la

Juzgado 070 Administrativo delCircuito de Bogotá, Sección Primera, perteneciente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[10].

Se cumple. El conflicto versa sobre la demanda de deslinde y amojonamiento presentada por María Rosalinda Pereira de Rangel y Karin Silvana Rangel Pereira contra la CAR.

Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[11].

Se cumple. Las autoridades judiciales expresaron razonablemente los fundamentos jurídicos en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia (ver párrafos 3 y 4). Tabla 1. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones

3. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer de los procesos de deslinde y amojonamiento. Reiteración del Auto 164 de 2026

8. Recientemente, en el Auto 164 de 2026, la Sala Plena precisó que la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer de los procesos de deslinde y amojonamiento, así el extremo pasivo incluya a una entidad pública. Explicó que se trata de procesos declarativos especiales con los que se busca precisar los límites confusos entre predios colindantes.

amojonamiento, así el extremo pasivo incluya a una entidad pública. Explicó que se trata de procesos declarativos especiales con los que se busca precisar los límites confusos entre predios colindantes.

9. La Corte también concluyó que los procesos de deslinde y amojonamiento no se enmarcan en la cláusula especial de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Por lo tanto, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil conocer de estos trámites judiciales, de acuerdo con la competencia general establecida en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 de la Ley 1564 de 2012.

4. Examen del caso concreto

10. De acuerdo con lo expuesto, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidadCivil es competente para conocer la demanda de deslinde y amojonamiento presentada por Mar ía Rosalinda Pereira de Rangel y Karin Silvana Rangel Pereira contra la CAR . En efecto, todas las pretensiones planteadas son propias de este proceso declarativo especial: se dirigen a determinar con precisión los límites entre los predios Entrequebradas y Guanquica, y que se fije la demarcación correspondiente. Además, como lo explicó el Auto 164 de 2026, el hecho de que el extremo pasivo incluya a una entidad pública no modifica la competencia en esta materia.

11. También se advierte que no se plantea una controversia relacionada con la validez de un acto administrativo. El contenido de la resolución proferida por la

extremo pasivo incluya a una entidad pública no modifica la competencia en esta materia.

11. También se advierte que no se plantea una controversia relacionada con la validez de un acto administrativo. El contenido de la resolución proferida por la Agencia Catastral de Cundinamarca para la corrección de los linderos entre esos inmuebles no es cuestionado, y no se busca su nulidad o una indemnización por su expedición. Simplemente se resalta que es una protección precaria y provisional, por lo que se necesitaría una respuesta judicial definitiva para zanjar la disputa. Es un tema que no se enmarca en los supuestos del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 para activar la competencia de los jueces administrativos, por lo que debe ser tramitado ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil.

12. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena concluye que el Juzgado 004 Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer la demanda objeto de estudio, y ordenará remitirle el expediente CJU-7700 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

5. Regla de decisión

13. Se reitera la regla de decisión del Auto 164 de 2026. “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos de deslinde y amojonamiento, regulados en los artículos 400 a 405 del CGP, en atención a la cláusula residual de competencia de esa jurisdicción establecida en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP. Esto, incluso cuando en el extremo pasivo haya una entidad pública, puesto que su trámite no está previsto de

artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP. Esto, incluso cuando en el extremo pasivo haya una entidad pública, puesto que su trámite no está previsto de manera expresa en el artículo 104 del CPACA u otras disposiciones que asignen la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

III.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 004 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 070 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 004 Civil del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer la demanda de deslinde y amojonamiento presentada por Maria Rosalinda Pereira de Rangel y Karin Silvana Rangel Pereira contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR).

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7700 al Juzgado 004 Civil del Circuito de Bogotá para lo de su competencia, y para que comunique esta decisión al Juzgado 070 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, y a los interesados en este trámite.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoLINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [2] Expediente digital CJU-7700, archivo “003EscritoDemandapdf”. [3] Resolución Nro. 257930000117-224 del 14 de agosto de 2024, “por la cual se realiza un trámite de rectificación de área por imprecisa determinación con efectos registrales en un predio del municipio de Tausa con

destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Villa de San Diego de Ubaté”. [4] La demanda fue repartida originalmente al Juzgado 001 Civil del Circuito de Ubaté, que declaró su falta de competencia por el factor territorial en el Auto del 19 de marzo de 2025. Luego, le fue asignada al Juzgado 004 Civil del Circuito de Bogotá, que admitió la demanda el 15 de agosto de 2025. La CAR presentó la excepción de falta de jurisdicción al contestar la demanda. [5] Expediente digital CJU-7700, archivo “006AutoDecidepdf”. [6] Expediente digital CJU-7700, archivo “02CJU-7700 Correo Remisoriopdf”.[7] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11.

Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [8] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. [9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). [11] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

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