CC - Auto 873 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 873 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A873-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-873/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAConocimiento de actos sujetos al derecho administrativo, cuando esté involucrada una entidad pública
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 873 DE 2026
Referencia: expedientes acumulados CJU-7701 y
CJU-7733.
Asunto: conflictos de jurisdicciones suscitados entre la Superintendencia de Sociedades y el Juzgado 009
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, Córdoba (CJU-7701); y el Juzgado 005 Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, Córdoba (CJU-7733)
Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez.
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política,profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. A continuación, se sintetizan los antecedentes de los expedientes
acumulados: Tabla No. 1. Antecedentes de los conflictos entre jurisdicciones.N°. CJU Demanda 7701 Daniel Enrique Yepes Monterroza, en calidad de hermano de José Farit Yepes Monterroza, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Córdoba[1]. Solicitó declarar la nulidad de las
7701 Daniel Enrique Yepes Monterroza, en calidad de hermano de José Farit Yepes Monterroza, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Córdoba[1]. Solicitó declarar la nulidad de las resoluciones 00197 del 24 de diciembre de 2024 y 00019 del 25 de febrero de 2025[2], expedidas por la Gobernación de Córdoba. A título de restablecimiento del derecho, pidió la reliquidación y pago de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, compensatorios, factores salariales, prestaciones sociales, aportes parafiscales, indexación e intereses moratorios[3]. La parte actora sostuvo que esas acreencias tuvieron origen en el fallo de tutela proferido el 17 de noviembre de 2009 por el Juzgado 003 Penal del Circuito de Montería, que ordenó al Departamento de Córdoba liquidar y reliquidar horas extras, excedentes y recargos al personal administrativo con funciones de celaduría. Según la demanda, en cumplimiento de esa decisión, y en el marco del acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito por el Departamento de Córdoba, la administración reconoció los conceptos reclamados como crédito litigioso[4]. El demandante afirmó que la liquidación efectuada mediante la Resolución 00197 de 2024 fue parcial, porque no incluyó todos los valores que, en su criterio, debían reconocerse conforme al Decreto 1042 de 1978 y al fallo de tutela. Por esa razón, interpuso recurso de reposición contra dicho acto administrativo, el cual fue resuelto de manera desfavorable mediante la Resolución 00019 de 2025[5]. Autoridades en conflicto
razón, interpuso recurso de reposición contra dicho acto administrativo, el cual fue resuelto de manera desfavorable mediante la Resolución 00019 de 2025[5]. Autoridades en conflicto El Juzgado 009 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante Auto del 28 de noviembre de 2025, declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y remitió el expediente a la Superintendencia de Sociedades[6]. El despacho fundamentó su decisión en el artículo 37 de la Ley 550 de 1999. Señaló que la controversia estaba relacionada con la ejecución del acuerdo de reestructuración de pasivos del Departamento de Córdoba y citó los autos 1561 de 2022 y 1620 de 2025 de la Corte Constitucional. Con base en esos criterios, concluyó que el conocimiento del proceso correspondía a la Superintendencia de Sociedades, porque, en su criterio, el debate se refería a la inclusión de acreencias laborales previamente reconocidas en un proceso judicial dentro del acuerdo de reestructuración de pasivos[7]. La Dirección de Procesos Especiales de la Superintendencia de Sociedades, mediante Auto 2026-01051507 del 10 de febrero de 2026 [8], declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer la demanda, rechazó la demanda presentada y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto negativo de competencia suscitado con el Juzgado 009 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería[9]. La Superintendencia fundamentó su decisión en el carácter excepcional de sus funciones jurisdiccionales y en las competencias previstas en la Ley 550 de 1999. Señaló que la parte actora no
La Superintendencia fundamentó su decisión en el carácter excepcional de sus funciones jurisdiccionales y en las competencias previstas en la Ley 550 de 1999. Señaló que la parte actora no formuló ninguna de las acciones previstas en esa ley ni invocó alguno de los supuestos que habilitan su competencia[10]. Además, indicó que la demanda pretendía la nulidad de las resoluciones 00197 delII. CONSIDERACIONES
1. Competencia
3. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política de 1991[28].
4. Por su parte, dadas las atribuciones constitucionales y legales otorgadas a la Corte Constitucional, la Sala Plena es competente para: (i) disponer la acumulación de los conflictos de jurisdicción cuando exista unidad de materia, y (ii) pronunciarse sobre su competencia para conocer de los conflictos de competencia que sean remitidos a esta Corporación. De esa manera, este Tribunal puede materializar los principios de celeridad procesal y acceso efectivo a la administración de justicia[29].
5. En este caso, los conflictos de jurisdicciones CJU-7701 y CJU-7733 tienen identidad de materia, pues se originan en demandas de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas contra el Departamento de Córdoba, en las que se pretende la nulidad de las resoluciones 00197 de 2024 y 00019 de 2025, expedidas por la Gobernación de Córdoba, y la reliquidación de acreencias laborales
que se pretende la nulidad de las resoluciones 00197 de 2024 y 00019 de 2025, expedidas por la Gobernación de Córdoba, y la reliquidación de acreencias laborales reconocidas como crédito litigioso [30]. A su vez, las autoridades en conflicto son, en ambos casos, juzgados de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Superintendencia de Sociedades [31]. Así las cosas, ante la configuración de los requisitos necesarios [32], la acumulación de los citados expedientes resulta procedente y así será definido por la Corte en la parte resolutiva de esta providencia.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[33]: (i) presupuesto subjetivo[34]; (ii) presupuesto objetivo[35] y (iii) presupuesto normativo [36]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite, la Corte debe declararse inhibida para resolver el conflicto. En el presente caso se reúnen los tres requisitos antes mencionados en cada uno de los asuntos de
la referencia, por las siguientes razones: Presupuest o Análisis Subjetivo Se cumple. Los procesos acumulados enfrentan a autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, esto es, (i) el Juzgado 009 Administrativo Oral del Circuito Judicial dePresupuest o Análisis Montería (CJU-7701) y el Juzgado 005 Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería (CJU-7733), que hacen parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y (ii) la
Montería (CJU-7701) y el Juzgado 005 Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería (CJU-7733), que hacen parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y (ii) la Superintendencia de Sociedades (CJU-7701 y CJU-7733), que intervino en estos asuntos en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales excepcionales. Objetivo Se cumple. El conflicto tiene que ver con la autoridad competente para conocer las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas contra el Departamento de Córdoba por Daniel Enrique Yepes Monterroza, en calidad de hermano de José Farit Yepes Monterroza (CJU-7701), y Francisco Calao Morales (CJU-7733). Lo anterior, sumado a que ambos asuntos corresponden a causas que deben ser resueltas a través de una vía jurisdiccional. Normativo [37] Se cumple. Las autoridades en conflicto plantearon argumentos de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto. (ver Tabla No. 1). Tabla No. 2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones.
3. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos departamentales. Reiteración del Auto 625 de 2026
7. La Corte Constitucional ha señalado que los actos administrativos son manifestaciones unilaterales de la administración que producen efectos jurídicos y pueden definir situaciones jurídicas particulares. Cuando una demanda pretende controvertir la legalidad de esa clase de decisiones y obtener el restablecimiento del
manifestaciones unilaterales de la administración que producen efectos jurídicos y pueden definir situaciones jurídicas particulares. Cuando una demanda pretende controvertir la legalidad de esa clase de decisiones y obtener el restablecimiento del derecho que se estima lesionado, el asunto se ubica, por regla general, en el ámbito de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
8. En el Auto 946 de 2023, la Sala Plena sostuvo que dicha jurisdicción es competente para conocer las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho dirigidas contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden municipal. Posteriormente, en el Auto 625 de 2026, la Corte extendió esa regla a los actos administrativos proferidos por autoridades departamentales, al considerar que el nivel territorial de la autoridad que expide el acto no modifica la naturaleza administrativa de la actuación ni desplaza el control judicial que corresponde a la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
9. Esa conclusión se apoya, en primer lugar, en la cláusula general decompetencia prevista en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (“ CPACA”), según la cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce, entre otros asuntos, de las controversias originadas en actos sujetos al derecho administrativo en los que estén involucradas entidades públicas. En segundo lugar, se relaciona con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del mismo estatuto, que permite solicitar la nulidad de un acto administrativo particular y el restablecimiento del derecho afectado.
10. Además, el CPACA distribuye internamente la competencia dentro de la
mismo estatuto, que permite solicitar la nulidad de un acto administrativo particular y el restablecimiento del derecho afectado.
10. Además, el CPACA distribuye internamente la competencia dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo según el nivel de la autoridad que expide el acto. Así, el artículo 152 asigna a los tribunales administrativos el conocimiento de determinados asuntos relativos a actos administrativos expedidos por autoridades del orden departamental, mientras que el artículo 155 atribuye a los juzgados administrativos el conocimiento de ciertos asuntos relacionados con actos administrativos del orden distrital o municipal. Esta distribución confirma que el control judicial de los actos administrativos territoriales corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esa competencia no se modifica por el solo hecho de que los actos demandados tengan relación con un acuerdo de reestructuración de pasivos, si lo que se pretende es discutir su legalidad mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
11. En consecuencia, cuando la controversia se dirige contra actos administrativos expedidos por una autoridad departamental y las pretensiones buscan su nulidad y el correspondiente restablecimiento del derecho, la competencia corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esta regla resulta aplicable siempre que el objeto real del litigio sea el control de legalidad del acto administrativo acusado y no una controversia atribuida expresamente, por norma especial, a otra autoridad con funciones jurisdiccionales.
4. Competencia restringida y excepcional de la Superintendencia de Sociedades en materia de acuerdos de reestructuración. Reiteración del Auto 625 de 2026
especial, a otra autoridad con funciones jurisdiccionales.
4. Competencia restringida y excepcional de la Superintendencia de Sociedades en materia de acuerdos de reestructuración. Reiteración del Auto 625 de 2026
12. La Superintendencia de Sociedades ejerce funciones jurisdiccionales de manera excepcional y en los precisos términos previstos por la ley. En materia de acuerdos de reestructuración, la Ley 550 de 1999 le atribuye competencia para conocer determinadas controversias relacionadas con la negociación, ejecución o terminación de esos acuerdos, así como con asuntos específicamente previstos en dicho régimen especial [38]. Por tratarse de funciones jurisdiccionales asignadas a una autoridad administrativa, su alcance debe interpretarse de forma estricta y no puede extenderse a materias que el legislador atribuyó a otra jurisdicción.13. En el Auto 1561 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la Superintendencia de Sociedades es competente para conocer controversias concursales vinculadas con acuerdos de reestructuración de pasivos de entidades territoriales, cuando el debate se refiere, de manera directa, a la existencia, eficacia, validez, oponibilidad, ejecución o terminación del acuerdo, o a diferencias surgidas entre los sujetos vinculados a este. Esa regla ha sido reiterada y delimitada en decisiones posteriores, entre ellas los autos 1608, 1620, 1621, 1622 y 1689 de 2025, y el Auto 016 de 2026.
14. Sin embargo, esa competencia no se activa por la sola mención de un acuerdo de reestructuración ni por la existencia de antecedentes fácticos
y el Auto 016 de 2026.
14. Sin embargo, esa competencia no se activa por la sola mención de un acuerdo de reestructuración ni por la existencia de antecedentes fácticos relacionados con dicho acuerdo. La determinación de la jurisdicción competente exige identificar el objeto real de la controversia. Si lo pretendido es discutir directamente aspectos propios del acuerdo de reestructuración, la controversia puede corresponder a la Superintendencia de Sociedades. En cambio, si la demanda se dirige contra actos administrativos y busca su control de legalidad, así sean posteriores al acuerdo de reestructuración, el asunto conserva su naturaleza contencioso-administrativa.
15. Por tanto, cuando el litigio no versa sobre la estructura, ejecución o efectos propios del acuerdo de reestructuración, sino sobre la legalidad de actos administrativos expedidos por una entidad territorial, la competencia excepcional de la Superintendencia de Sociedades no desplaza la competencia general de la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
5. Caso concreto
16. La Sala Plena considera que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los procesos que dieron lugar a los conflictos acumulados. En ambos expedientes, las demandas fueron promovidas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Córdoba. Además, en los dos asuntos se pretende la nulidad de las resoluciones 00197 del 24 de diciembre de 2024 y 00019 del 25 de febrero de 2025, expedidas por la Gobernación de Córdoba, así como la reliquidación de acreencias laborales reconocidas en favor de los demandantes.
resoluciones 00197 del 24 de diciembre de 2024 y 00019 del 25 de febrero de 2025, expedidas por la Gobernación de Córdoba, así como la reliquidación de acreencias laborales reconocidas en favor de los demandantes.
17. Aunque las autoridades judiciales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que declararon su falta de jurisdicción consideraron que la controversia estaba relacionada con la ejecución del acuerdo de reestructuración de pasivos del Departamento de Córdoba, esa circunstancia no define, por sí sola, la competencia de la Superintendencia de Sociedades. En estos casos, el objeto principal de las demandas no consiste en discutir la existencia, eficacia, validez, oponibilidad, ejecución o terminación del acuerdo de reestructuración, ni enresolver una controversia concursal entre los sujetos vinculados a dicho acuerdo. Lo que se controvierte es la legalidad de actos administrativos particulares expedidos por una autoridad departamental.
18. Por esa razón, no resulta aplicable la regla del Auto 1561 de 2022. En los expedientes acumulados, los demandantes no acudieron a una acción de controversias concursales ni formularon una objeción propia del régimen de la Ley 550 de 1999. Por el contrario, acudieron al juez de lo contencioso administrativo para solicitar la nulidad de actos administrativos y el restablecimiento del derecho que estiman afectado. Esa pretensión corresponde al ámbito propio de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con los artículos 104, 138, 152 y 155 del CPACA.
19. En consecuencia, la Sala dirimirá el conflicto del expediente CJU-7701
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con los artículos 104, 138, 152 y 155 del CPACA.
19. En consecuencia, la Sala dirimirá el conflicto del expediente CJU-7701 en el sentido de declarar que el conocimiento del proceso corresponde al Juzgado 009 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, Córdoba. Asimismo, dirimirá el conflicto del expediente CJU7733 en el sentido de declarar que el conocimiento del proceso corresponde al Juzgado 005 Administrativo Mixto del
Circuito Judicial de Montería, Córdoba.
6. Regla de decisión
20. Con base en lo expuesto, se reitera la regla contenida en el Auto 625 de 2026: “[l]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las demandas que se presenten en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante las cuales se pretenda la nulidad de actos administrativos proferidos por funcionarios del orden departamental y/o municipal. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los artículos 104, 152 y 155 del
CPACA”.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE PRIMERO. ACUMULAR los conflictos de jurisdicción CJU-7701 y CJU7733, por presentar unidad de materia, en los términos expuestos en esta providencia.SEGUNDO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicción CJU-7701 suscitado entre el Juzgado 009 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, Córdoba, y la Superintendencia de Sociedades, y DECLARAR que el Juzgado 009 Administrativo Oral del Circuito
009 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, Córdoba, y la Superintendencia de Sociedades, y DECLARAR que el Juzgado 009 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, Córdoba, es la autoridad competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Daniel Enrique Yepes Monterroza, en calidad de hermano de José Farit Yepes Monterroza, contra el Departamento de Córdoba. TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU 7701 al Juzgado 009 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, Córdoba, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y a la Superintendencia de Sociedades. CUARTO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicción CJU-7733 suscitado entre el Juzgado 005 Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, Córdoba, y la Superintendencia de Sociedades, y DECLARAR que el Juzgado 005 Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, Córdoba, es la autoridad competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Francisco Calao Morales contra el Departamento de Córdoba. QUINTO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7733 al Juzgado 005 Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, Córdoba, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y a la Superintendencia de Sociedades. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Superintendencia de Sociedades. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
MagistradaCARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU7701, archivo “001Demanda.pdf”. p. 1. En el trámite ante la Corte Constitucional, la Secretaría solicitó aclarar quién actuaba como parte demandante, pues advirtió una aparente inconsistencia entre el auto de la Superintendencia de Sociedades, que registraba como demandante a Daniel Enrique Yepes Monterroza, y algunas actuaciones en las que se hacía referencia a Aricio Temístocle Andrade Noble. Expediente digital CJU 7701, archivo “02CJU-7701 Correo Remisoriopdf.pdf”. p. 2. Sin embargo, la demanda, el acta individual de reparto del proceso 23001333300920250028900 y el estado del Juzgado 009 Administrativo correspondiente a ese mismo radicado identifican como demandante a Daniel Enrique Yepes Monterroza, en calidad de hermano de José Farit Yepes Monterroza. Expediente
23001333300920250028900 y el estado del Juzgado 009 Administrativo correspondiente a ese mismo radicado identifican como demandante a Daniel Enrique Yepes Monterroza, en calidad de hermano de José Farit Yepes Monterroza. Expediente digital CJU 7701, archivos “001Demanda.pdf”. p. 1; “003ActaReparto.pdf”. p. 1; y “005Estado No. 50 del 20251201.pdf”. p. 2. [2] La Resolución 00197 del 24 de diciembre de 2024 ordenó el pago de un crédito litigioso dentro del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos - Ley 550. Por su parte, la Resolución 00019 del 25 de febrero de 2025 resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 00197 de 2024 y confirmó esa decisión. [3] Expediente digital CJU 7701, archivo “001Demanda.pdf”. pp. 5-7. [4] Ibidem., pp. 2-3. [5] Ibidem., p. 3. [6] Expediente digital CJU 7701, archivo “004AutoDeclaraFaltaJurisdicción.pdf”. pp. 1-3.[7] Ibidem., pp. 2-3. [8] Expediente digital CJU 7701, archivo “003 Auto Declara Falta de Jurisdicción y Competencia 2026-01-051507pdf.pdf”. p. 1. [9] Ibidem., p. 6. [10] Ibidem., pp. 3-4. [11] Ibidem., pp. 1-2. [12] Ibidem., p. 6.
[13] Expediente digital CJU 7733, archivo “01Demanda.pdf”. p. 1. [14] Ibidem., pp. 5-6. [15] Ibidem., pp. 2-3. [16] Ibidem., p. 3. [17] Expediente digital CJU 7733, archivo “05RemiteFaltaDeJurisdicción.pdf”. pp. 1-3. [18] Ibidem., pp. 2-3. [19] Ibidem. [20] Expediente digital CJU 7733, archivo “003 Auto Declarar la Falta de Jurisdiccion y Competencia 2026-01-393093pdf.pdf”. p. 1. [21] Ibidem., pp. 5-6. [22] Ibidem., pp. 3-4. [23] Ibidem., pp. 1-2 [24] Ibidem., pp. 4-5. [25] El expediente fue remitido el 7 de mayo de 2026. Como consta en: Expediente digital CJU 7701, archivo digital “02CJU-7701 Correo Remisoriopdf.pdf”. [26] El expediente fue remitido el 29 de mayo de 2026. Como consta en: Expediente digital CJU 7733, archivo digital “02CJU-7733 Correo Remisoriopdf.pdf”. [27] Expediente digital CJU 7701, archivo digital “03CJU-7701 Constancia de Repartopdf.pdf”; y Expediente digital CJU 7733, archivo digital “03CJU-7733 Constancia de Repartopdf.pdf”, respectivamente. [28] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [29] En línea con lo expuesto, el Reglamento Interno de la Corte, Acuerdo 01 de 2025, dispone que: “Artículo 105. Acumulación. En asuntos relacionados con acción de tutela, conflictos de competencia en materia de tutela y conflictos entre las distintas jurisdicciones, el despacho de la magistrada o del magistrado sustanciador podrá acumular expedientes después del reparto a dicha magistrada o magistrado sustanciador. El término legal para decidir se contabilizará desde el ingreso del último expediente al despacho. En caso de que alguno de los expedientes acumulados esté anonimizado, el despacho de la magistrada o del magistrado sustanciador al momento de recibir los expedientes acumulados o si decide acumularlos después del reparto, debe proferir un auto en el que se indique si se extiende la reserva a los demás expedientes para garantizar la protección de datos”. [30] Expediente digital CJU 7701, archivo digital “001Demanda.pdf”. pp. 5-7; y Expediente digital CJU 7733, archivo digital “01Demanda.pdf”. pp. 5-6.. [31] Expediente digital CJU 7701, archivo digital “01CJU-7701 Caratulapdf.pdf”; y Expediente digital CJU 7733, archivo digital
“01CJU-7733 Caratulapdf.pdf. [32] Requisitos previstos en el artículo 105 del Reglamento Interno de esta Corporación. [33] Auto 155 de 2019. [34] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia,pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto. [35] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. [36] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. [37]Mediante Auto 765 de 2025, unificó su jurisprudencia con respecto al cumplimiento del presupuesto normativo para entender configurado un conflicto entre jurisdicciones. En esa oportunidad, esta Corporación estableció, que: “(…) no se satisface el elemento normativo cuando la autoridad judicial (i) no plantea argumento alguno o este resulta incomprensible; (ii) presenta argumentos de pura conveniencia; (iii) se limita a exponer hechos sin desarrollar una justificación jurídica; o (iv) se refiere normas o conceptos de naturaleza jurídica sin que estos permitan derivar un argumento para reclamar o rechazar el conocimiento del asunto”. [38] Ley 550 de 1999, artículos 26, 37 y 38.