CC - Auto 874 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 874 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A874-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-874/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos ejecutivos promovidos para el pago de cuotas de administración en contra de una entidad pública
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 874 de 2026
Expediente: CJU-7706
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 054 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado 031 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y pretensiones. El 10 de marzo de 2025, a través de apoderadojudicial, el Conjunto Residencial Paulo VI -Primera Etapa Propiedad Horizontalpromovió una demanda ejecutiva en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio como entidad subrogada de los derechos y las obligaciones del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (en adelante Inurbe)[1]-.
2. Lo anterior, con la finalidad de que se libre mandamiento de pago por valor de $18.552.541 derivados de la cancelación de expensas comunes y sus respectivos
2. Lo anterior, con la finalidad de que se libre mandamiento de pago por valor de $18.552.541 derivados de la cancelación de expensas comunes y sus respectivos intereses moratorios, desde el mes de mayo de 2022 hasta el mes de enero de 2025, relativos a la administración del apartamento 418, bloque D19 identificado con folio de matrícula 50C-350216 que, según se indicó en la demanda, es de propiedad de la entidad demandada[2].
3. Al respecto, la parte demandante manifestó que “[e]l certificado referido respecto del copropietario deudor, expedido por el Administrador y representante legal del Conjunto Residencial Paulo VI Primera Etapa Propiedad Horizontal, al tenor del Art. 48 de la Ley 675 de 2001 […] no requiere para su expedición formalidad alguna, y su cobro procede mediante la acción ejecutiva”[3].
4. Primera autoridad en conflicto. A través del Auto del 9 de junio de 2025, el Juzgado 054 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá rechazó la competencia para conocer del proceso de la referencia. Al respecto, explicó que el titular del derecho real de dominio del inmueble objeto del proceso de cobro es una entidad de derecho público. Por este motivo, advirtió que de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 104 del CPACA, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[4].
5. Segunda autoridad en conflicto. Repartido de nuevo el proceso, en decisión del 23 de octubre de 2025, el Juzgado 031 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá rechazó igualmente la competencia para conocer del proceso, promovió un
5. Segunda autoridad en conflicto. Repartido de nuevo el proceso, en decisión del 23 de octubre de 2025, el Juzgado 031 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá rechazó igualmente la competencia para conocer del proceso, promovió un conflicto negativo y dispuso su remisión a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Como justificación, indicó que el asunto de la referencia no es de conocimiento de su jurisdicción porque no se constituyó un título ejecutivo en los términos del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011. Igualmente, indicó que no se trata de los procesos ejecutivos establecidos en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, no proviene de un laudo arbitral y tampoco tiene origen en un contrato celebrado por una entidad pública. Por ende, manifestó que la competencia para conocer la controversia es de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil[5].
6. Remisión a la Corte Constitucional. El trámite procesal fue remitido a la Corte Constitucional el 22 de mayo de 2026[6]. El 2 de junio del mismo año se le asignó el conocimiento del asunto al magistrado ponente y, al día siguiente, se le remitió el expediente para que elaborara el proyecto de decisión[7].
II. CONSIDERACIONES1. Competencia
7. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
8. Esta Corporación ha advertido que la configuración de un conflicto de
entre las distintas jurisdicciones.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
8. Esta Corporación ha advertido que la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones requiere que se estructuren los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal[8].
En este asunto se satisfacen los anteriores requisitos porque:
Tabla 1. Análisis de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones Presupuesto s Hechos que lo acreditan Subjetivo El conflicto lo suscitan dos autoridades que pertenecen a distintas jurisdicciones. La primera, adscrita funcionalmente a la jurisdicción ordinaria (Juzgado 054 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá). La segunda, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado 031 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad). Objetivo La causa judicial objeto de estudio se enmarca en una demanda promovida por el Conjunto Residencial Paulo VI -Primera Etapa Propiedad Horizontalen contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para el pago de unas obligaciones pecuniarias derivadas de la administración de un bien inmueble. Normativo Ambas autoridades judiciales fundamentaron debidamente su alegada falta de jurisdicción. El Juzgado 054 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá sustentó su decisión en el artículo 104 del CPACA. Asimismo, el Juzgado 031 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá respaldó su providencia en la misma norma y en el artículo 297 de
Múltiple de Bogotá sustentó su decisión en el artículo 104 del CPACA. Asimismo, el Juzgado 031 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá respaldó su providencia en la misma norma y en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011.
3. Competencia para conocer procesos ejecutivos promovidos en contra de una entidad pública para el pago de cuotas de administración.Reiteración Auto 1620 de 2023
9. La Corte a través del Auto 580 de 2025 conoció una demanda promovida por la representante de un Conjunto Residencial en contra de una entidad pública para el pago de “cuotas de comercio, cuotas de mercadeo, gastos comunes, retroactivo e intereses moratorios sobre cada una de dichas cuotas, así como las cuotas extraordinarias, la inasistencia a las asambleas, los incrementos de las cuotas, parqueaderos u otros conceptos certificados por la administración que se causen en el transcurso del proceso y hasta que la demandada cumpla la obligación”, con objeto del derecho real de dominio que aquella ostentaba sobre un bien inmueble de la copropiedad.
10. Igualmente, la Sala Plena en el Auto 1800 de 2024 dirimió un conflicto entre dos autoridades judiciales para conocer de una demanda ejecutiva que presentó el apoderado judicial de un edificio en contra del departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Lo anterior, con el propósito de que se librara mandamiento de pago de cuotas de administración.
11. En estas decisiones, la Sala Plena reiteró la regla de decisión del Auto 1620 de
2023. Al respecto, explicó que “las cuotas consignadas en el título ejecutivo
librara mandamiento de pago de cuotas de administración.
11. En estas decisiones, la Sala Plena reiteró la regla de decisión del Auto 1620 de
2023. Al respecto, explicó que “las cuotas consignadas en el título ejecutivo pueden ser asemejadas a las cuotas de administración en tanto tienen el carácter de expensas comunes[9]. En particular, frente a los costos de mercadeo, el artículo 3° de la Ley 675 de 2001, establece que “[e]n los edificios o conjuntos de uso comercial, los costos de mercadeo tendrán el carácter de expensa común necesaria”. De tal suerte, refirió que como la controversia no se enmarcaba en ninguno de los supuestos consignados en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, la competencia para conocer del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
4. Caso concreto
12. El conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. De acuerdo con las consideraciones esbozadas en precedencia, la Sala Plena estima que el conocimiento de la demanda que promovió el Conjunto Residencial Paulo VI -Primera Etapa Propiedad Horizontalen contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio corresponde al Juzgado 054 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Esta conclusión tiene sustento en las siguientes razones.
13. Preliminarmente, se advierte que la presente controversia tiene su origen en la deuda derivada del pago de expensas comunes que la propiedad horizontal promovió en contra de la entidad pública. Esta, según se dijo, se subrogó en los derechos del Inurbe respecto de la titularidad del derecho de dominio del inmueble
deuda derivada del pago de expensas comunes que la propiedad horizontal promovió en contra de la entidad pública. Esta, según se dijo, se subrogó en los derechos del Inurbe respecto de la titularidad del derecho de dominio del inmueble 418, bloque D19, identificado con folio de matrícula 50C-350216 del Conjunto Residencial Paulo VI.14. En consecuencia, el documento que expidió el administrador de la copropiedad es el título ejecutivo del cual se pretende su cobro. En particular, se puede concluir que aquel no se emitió producto de la celebración de un contrato público. Lo anterior, porque las obligaciones que se derivan de pertenecer a una copropiedad de un edificio por concepto de administración, gastos comunes e intereses moratorios no surgen de un convenio estatal de ninguna naturaleza . Por el contrario, aquellas tienen origen en el régimen de propiedad horizontal de la demandante.
15. Asimismo, el proceso ejecutivo que generó el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones no corresponde a aquellos cuyo conocimiento fue asignado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 104 del CPACA, pues no se trata del cobro de condenas impuestas a la administración, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales ni contratos celebrados con entidades estatales.
16. En conclusión, la Sala Plena estima procedente reiterar la regla establecida en el Auto 1620 de 2023 y, como consecuencia, dirimir el conflicto de competencia de la referencia en el sentido de declarar que el mismo le corresponde al Juzgado 054 de
Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
17. Finalmente, de acuerdo con el contenido del expediente digital, la Sala Plena
referencia en el sentido de declarar que el mismo le corresponde al Juzgado 054 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
17. Finalmente, de acuerdo con el contenido del expediente digital, la Sala Plena constató que el Juzgado 031 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá promovió el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones desde el 23 de octubre de
2025. Sin embargo, solo dispuso la remisión del expediente a esta Corporación hasta el 22 de mayo de 2026. En ese sentido, la autoridad judicial requirió aproximadamente de 7 meses para remitir el expediente a efectos de que fuera dirimido.
18. Por tal motivo, tal y como se ha hecho en otras oportunidades[10], la Sala le conminará para que en lo sucesivo procure tramitar oportunamente los asuntos de esta naturaleza con la finalidad de garantizar la celeridad de los procesos judiciales que los ciudadanos le han confiado a la administración de justicia.
5. Regla de decisión
19. Reiteración del Auto 1620 de 2023. “La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, es competente para conocer de los procesos ejecutivos promovidos para el pago de cuotas de administración en contra de una entidad pública, cuando la controversia no se enmarque en alguno de los eventos contemplados en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011”[11].
III. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 054 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado 031
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 054 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado 031 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el mismo le corresponde al Juzgado 054 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7706 al Juzgado 054 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a las demás partes e intervinientes y al Juzgado 031 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
MagistradoLINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente Digital, “Demanda” pág.1. [2] Expediente Digital, “Demanda” pág.1. Al respecto, se indicó que “el título ejecutivo antes
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente Digital, “Demanda” pág.1. [2] Expediente Digital, “Demanda” pág.1. Al respecto, se indicó que “el título ejecutivo antes mencionado se deduce, a cargo del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, en su calidad de copropietario del Conjunto Residencial Paulo VI Primera Etapa Propiedad Horizontal, obligaciones expresas, claras y exigibles de pagar unas sumas líquidas y determinadas de dinero; aquel presta mérito ejecutivo y constituye plena prueba contra el deudor”. [3] Cfr. Expediente Digital, “Demanda” pág.3. [4] Expediente Digital, “AutoRemiteCompetencia” pág.2. [5] Expediente Digital, “AutoRemiteCorteConstitucional” pág.3. [6] Expediente Digital, “Correo Remisorio CJU-7706”. [7] Expediente Digital, “ConstanciaRepartoMag.CCA” [8] Corte Constitucional Auto 155 de 2019. [9] Corte Constitucional, Auto 580 de 2025. [10] Esta misma determinación se adoptó por ejemplo el Auto 1616 de 2025.[11] Corte Constitucional, Auto 1620 de 2023.