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CC - Auto 875 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 875 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A875-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-875/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAControversias sobre recobros de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios de salud-PBS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 875 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7711

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 012 Administrativo de Oralidad de

Bogotá, Sección Segunda

Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Demanda. La EPS Famisanar Ltda., a través de apoderada judicial, presentó ante la Superintendencia Nacional de Salud una solicitud de trámite para el pago de facturas por prestación de tecnologías en salud no POS, hoy PBS, del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en contra de la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. (Fiducoldex), la Fiduciaria La Previsora S.A.

(Fiduprevisora), Asesoría en Sistematización de Datos S.A. (ASD S.A.), Servis Outsourcing Informático S.A.S. y Assenda S.A.S. –hoy Carvajal Tecnología y Servicios S.A.S.– [1]. La demandante pidió que se declarara la responsabilidad de las entidades demandadas por el no pago de 1.181 cuentas de recobro derivadas del suministro de servicios, medicamentos, procedimientos e insumos no incluidos en el POS. Asimismo, pidió que se les ordenara pagar la suma de $1.943.238.381, junto con los intereses de mora y cualquier otro perjuicio demostrado en el transcurso del proceso.

2. La EPS señaló que las cuentas de recobro correspondían a servicios suministrados en cumplimiento de fallos de tutela y de órdenes emitidas por el Comité Técnico Científico de la entidad. Sostuvo que presentó las respectivas solicitudes de recobro ante el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA) con los soportes y requisitos exigidos para su reconocimiento y pago. Sin embargo, afirmó que dichas cuentas fueron glosadas por diferentes causales y no fueron reembolsadas por las entidades demandadas.

3. El 6 de abril de 2016 [2], la Superintendencia Nacional de Salud admitió la solicitud. Luego de adelantar varios trámites durante el proceso, el 4 de agosto de 2022, la entidad dictó sentencia y resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la EPS[3], decisión que fue apelada por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y por la EPS demandante.

parcialmente a las pretensiones de la EPS[3], decisión que fue apelada por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y por la EPS demandante.

4. Primera autoridad en conflicto. Posteriormente, mediante Auto del 28 de junio de 2024 [4], la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, declaró su falta de jurisdicción, decretó la nulidad de lo actuado y ordenó remitir el expediente a la oficina de reparto de los juzgados administrativos del circuito de Bogotá. Señaló que, de conformidad con la regla fijada por la Corte Constitucional en el Auto 389 de 2021 y acogida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el Auto AL4122-2022, las controversias relacionadas con el reconocimiento y pago de recobros al Estado por servicios y tecnologías no incluidos en el PBS, cuando no existe discusión sobre su prestación sino sobre las decisiones administrativas que negaron su reconocimiento, serán conocidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

5. Segunda autoridad en conflicto. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 012 Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda [5]. A través de Auto del 21 de abril de 2026 [6], este juzgado propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Consideró que, si

de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda [5]. A través de Auto del 21 de abril de 2026 [6], este juzgado propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Consideró que, si bien este Tribunal en el Auto 389 de 2021 atribuyó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo elconocimiento de este tipo de controversias, el Auto 1942 de 2023 estableció un régimen de transición para los procesos que se encontraban en trámite en la jurisdicción ordinaria laboral. Señaló que, conforme a dicho régimen, los procesos debían ser remitidos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro de los seis meses siguientes a la publicación de esa providencia. En consecuencia, concluyó que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conservaba la competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

6. Remisión a la Corte Constitucional. El 25 de mayo de 2026 [7] el expediente fue remitido a la Corte Constitucional. En sesión virtual del 2 de junio de 2026 fue repartido al despacho y la remisión para la sustanciación se realizó el 3 de junio siguiente[8].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

7. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

8. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario

resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

8. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se acrediten los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo , definidos de manera reiterada por este Tribunal[9]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos, como se explica a continuación:

Tabla 1. Revisión de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones Presupuesto s Hechos que lo acreditan Subjetivo El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (el Juzgado 012 Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda). Objetivo La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en el conocimiento de la solicitud presentada ante la Superintendencia Nacional de Salud para obtener el reconocimiento y pago de 1.181 cuentas de recobro derivadas delsuministro de servicios, medicamentos, procedimientos e insumos no incluidos en el POS, hoy PBS. Si bien el conflicto surgió con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por esa entidad, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción. Normativo Las autoridades judiciales involucradas expusieron los fundamentos normativos y jurisprudenciales en los que soportaron sus posiciones. La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

actuado por falta de jurisdicción. Normativo Las autoridades judiciales involucradas expusieron los fundamentos normativos y jurisprudenciales en los que soportaron sus posiciones. La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá fundamentó su decisión en la regla fijada por la Corte Constitucional en el Auto 389 de 2021 y acogida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el Auto AL4122-2022. Por su parte, el Juzgado 012 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, sustentó su postura en los autos 389 de 2021 y 1942 de 2023 de esta Corporación.

3. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de los asuntos relacionados con los recobros judiciales al Estado por prestaciones de servicios médicos no incluidos en el PBS. Reiteración de jurisprudencia[10]

9. Este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre conflictos similares al presente, entre otros, en los autos 389 de 2021[11], 369 de 2022[12] y 647 de 2022[13].

10. Principalmente, en el Auto 389 de 2021 , la Corte estudió un conflicto entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria laboral. Esto, con ocasión de una demanda ordinaria laboral interpuesta por la EPS Sanitas contra la ADRES, dirigida a obtener el reconocimiento y pago de unas sumas de dinero adeudadas por concepto de servicios y procedimientos prestados a diferentes pacientes que no se encontraban incluidos en el PBS. La Corte concluyó que la competencia correspondía a la jurisdicción de lo

de dinero adeudadas por concepto de servicios y procedimientos prestados a diferentes pacientes que no se encontraban incluidos en el PBS. La Corte concluyó que la competencia correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y estableció la siguiente regla de decisión[14]:

“El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES.

Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entreentidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores”.

11. A esta conclusión se llegó, con base en los siguientes tres argumentos: (i) el procedimiento del recobro no corresponde a una controversia relativa a la prestación de servicios de seguridad social, en tanto únicamente busca resolver un desequilibrio económico entre el Estado y una EPS, de manera que esta última pretende recuperar los recursos que debió destinar para cubrir asistencias a las que no se está obligada a sufragar porque no hacen parte de la cobertura del PBS. Sumado al hecho que, (ii) las controversias relacionadas con el pago de

recuperar los recursos que debió destinar para cubrir asistencias a las que no se está obligada a sufragar porque no hacen parte de la cobertura del PBS. Sumado al hecho que, (ii) las controversias relacionadas con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el PBS vinculan, en principio, a las EPS y a la ADRES. En este tipo de controversias, en consecuencia, no intervienen afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores, es decir, los sujetos que integran la hipótesis normativa del artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001 y (iii) los recursos para cubrir los recobros se obtienen del Presupuesto General de la Nación, ya que según el artículo 42 [15] de la Ley 715 de 2001, le corresponde a la Nación “la dirección del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio Nacional”.

12. En consecuencia, se determinó que, para efectos de establecer la competencia frente a este tipo de controversias, es necesario acudir a la cláusula que trae el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, dado que, los procedimientos de recobro son la expresión de actuaciones administrativas regladas en cabeza de una entidad pública, de manera que su control debe estar a cargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Aunado a ello, el procedimiento del recobro no es un simple cobro de facturas, sino que constituye un verdadero trámite administrativo que busca garantizar el propósito de la ADRES consistente en administrar las fuentes y el uso de los recursos que financian el Sistema General de Seguridad Social en Salud, bajo los principios de eficiencia, transparencia y calidad, en el que, además, es posible considerar que expide

administrar las fuentes y el uso de los recursos que financian el Sistema General de Seguridad Social en Salud, bajo los principios de eficiencia, transparencia y calidad, en el que, además, es posible considerar que expide actos administrativos que logran consolidar o negar la existencia de la obligación.

13. Cabe precisar que la regla de decisión del Auto 389 de 2021 ha sido aplicada incluso a los procesos iniciados en contra del Ministerio de Salud y Protección Social [16] y/o otros consorcios y fiduciarias encargadas previamente del trámite de recobros. Esto es posible porque (i) conforme al artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, la ADRES está adscrita a ese Ministerio y los artículos 26 y 27 del Decreto 1429 de 2016, le transfirieron el deber de ejercer la defensa en los procesos judiciales, así como ejercer los derechos y asumir las obligaciones que con anterioridad había adquirido la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la administración de los recursos del FOSYGA y (ii) el proceso administrativo que se adelantaba para el reconocimiento de los recobros antes de la entrada en funcionamiento de la ADRES[17] se puede equiparar en gran medida al que se adelanta actualmente[18].

14. Asimismo, esta Corporación ha observado frente al procedimiento de recobros estipulado antes de que la ADRES asumiría dicha función, que la solicitud de recobro ante el FOSYGA debía presentarse a través de la dependencia de correo y radicación del Ministerio de la Protección Social. De tal forma, se evidencia que el procedimiento especial de recobro se ha regulado de forma similar desde el año 2006. Dado que aún no existía la

dependencia de correo y radicación del Ministerio de la Protección Social. De tal forma, se evidencia que el procedimiento especial de recobro se ha regulado de forma similar desde el año 2006. Dado que aún no existía la ADRES, las demandas se dirigían generalmente frente al Ministerio de Salud y/o los diferentes consorcios y/o entidades encargadas de la administración fiduciaria del FOSYGA, lo que no obsta para que se pueda reiterar en estos casos la metodología y la regla del Auto 389 de 2021.

4. Reglas de transición frente al cambio jurisprudencial suscitado en conflictos de jurisdicción relacionados con recobros judiciales al Estado por prestaciones deservicios médicos no incluidos en el PBS. Reiteración del Auto 1942 de 2023[19]

28. En el Auto 1942 de 2023, la Sala Plena se pronunció frente a las dificultades derivadas del cambio de jurisprudencia introducido mediante el Auto 389 de 2021, en cuanto a la jurisdicción competente para conocer las controversias relacionadas con el pago de recobros judiciales por prestaciones no incluidas en el extinto POS (hoy PBS) y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS.

29. Las referidas dificultades se presentan, principalmente, porque antes de que la Corte Constitucional estableciera la regla de competencia prevista en el Auto 389 de 2021, las controversias relacionadas con el pago de recobros judiciales eran conocidas por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, de manera que, en general, las entidades demandantes no tenían la carga de agotar los requisitos de procedibilidad (recursos obligatorios y conciliación extrajudicial) ni de presentar la

jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, de manera que, en general, las entidades demandantes no tenían la carga de agotar los requisitos de procedibilidad (recursos obligatorios y conciliación extrajudicial) ni de presentar la demanda dentro del término de caducidad de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Sin embargo, tras el cambio de jurisdicción, se enfrentaron a la imposibilidad de cumplir dichos presupuestos. Las referidas reglas de transición diseñadas con el objetivo de salvaguardar el derecho a la administración de justicia de las entidades recobrantes se resumen así[20]:

Universo de casos a los que aplican las reglas de transición Procesos en trámite ante la jurisdicción ordinaria laboral en dos lapsos: (a) Al momento de la expedición del Auto 389 de 2021 y que, producto del cambio jurisprudencial se remitieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, a la expedición del Auto 1942 de 2023, habían sido rechazadas o inadmitidas por una autoridad judicial de dicha jurisdicción.

(b) Al momento de la expedición del Auto 389 de 2021 y/o al expedir el Auto 1942 de 2023 y que, producto del cambio jurisprudencial, serán remitidos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo hasta 6 meses después de la expedición del Auto 1942 de 2023 [proferido el 23 de agosto de 2023] y, en esa sede judicial, se deben proferir decisiones de rechazo o inadmisión por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad (recursos

23 de agosto de 2023] y, en esa sede judicial, se deben proferir decisiones de rechazo o inadmisión por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad (recursos obligatorios y conciliación extrajudicial) y deltérmino de caducidad. Demandas promovidas ant e la jurisdicción de lo contencioso administrativo en tres momentos:

(c) Después de la expedición del Auto 389 de 2021, inadmitidas o rechazadas a la expedición del Auto 1942 de 2023 por no acreditar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para acudir ante dicha jurisdicción.

(d) Después de la expedición del Auto 389 de 2021 y que se encontraban en trámite al expedir el Auto 1942 de 2023 y, en esa sede judicial se deben proferir decisiones de rechazo o inadmisión.

(e) Finalmente, las reglas aplican para las demandas que se iniciaron o se inicien hasta 6 meses después de la publicación del Auto 1942 de 2023 que realizará el Consejo Superior de la Judicatura.

Reglas de transición Agotamiento previo de recursos Esta obligación no aplica para las acciones de nulidad y restablecimiento de derecho dirigidas contra la ADRES -antes Fosyga-, pues en el procedimiento administrativo especial de recobros contra dicha entidad únicamente se regula un mecanismo de objeción, el cual es potestativo. Las decisiones de la ADRES son definitivas. En esa medida, las autoridades judiciales no deben exigir a los demandantes el agotamiento del anterior procedimiento u otro adicional como requisito para la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho.

de la ADRES son definitivas. En esa medida, las autoridades judiciales no deben exigir a los demandantes el agotamiento del anterior procedimiento u otro adicional como requisito para la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho.

Conciliación extrajudicial Este requisito no será exigible y, como consecuencia, los jueces no deben inadmitir o rechazar las demandas por la falta del referido presupuesto.

En los casos en los que las entidades demandantes de forma potestativa hubieran intentado una conciliación previa para acudir al juez laboral, esta podrá ser tenida en consideración por los jueces contenciosos al analizar los presupuestos de la correspondiente acción; sin embargo, las falencias que la misma pueda presentar, en ningún caso acarrearán una obstaculización del derecho de acción.En los casos en que exista un acuerdo conciliatorio previo entre las partes, el juez administrativo deberá valorarlo en garantía de los efectos de la cosa juzgada de la conciliación extrajudicial y el principio de seguridad jurídica.

Sin perjuicio de la no obligatoriedad de este requisito, el juez administrativo, conforme al contenido del artículo 180 de CPACA, en desarrollo de la audiencia inicial deberá invitar a las partes a conciliar. Caducidad del medio de control Para los efectos de las presentes reglas, los jueces administrativos deberán valorar la diligencia del demandante contabilizando en cada caso concreto el término de la prescripción que debió tener en cuenta el juez laboral y de la seguridad social.

Medidas de publicidad Las reglas de transición descritas deberán ser publicadas en la página web y en las redes sociales de la Corte Constitucional y del Consejo

cuenta el juez laboral y de la seguridad social.

Medidas de publicidad Las reglas de transición descritas deberán ser publicadas en la página web y en las redes sociales de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura por el término de un (1) mes. La Corte dispuso comunicar el contenido del Auto 1942 de 2023 a (i) las EPS que actualmente se encuentran activas; (ii) los patrimonios autónomos de remanentes de las EPS liquidadas, y (iii) todos los jueces de la República. Asimismo, el Consejo Superior de la Judicatura deberá socializar las reglas de transición entre los jueces por el lapso de 6 meses.

15. Con todo, cabe aclarar que las reglas de transición establecidas en el Auto 1942 de 2023 son aplicables y, en consecuencia, se proyectan respecto de aquellos casos de recobros en los que el extremo pasivo de la litis lo integre el Ministerio de Salud y Protección Social. Ello, en tanto el proceso administrativo que se adelantaba ante el FOSYGA, conforme lo ha considerado la jurisprudencia de este Tribunal, puede equipararse en gran medida al que se adelanta actualmente ante la ADRE S. En cualquier caso, la determinación de las reglas de transición que aplican en el caso concreto es un asunto que corresponde analizar a la respectiva autoridad judicial, por lo que se le remite a la integridad del Auto 1942 de 2023[21].

5. Caso concreto

16. El conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo . La Sala Plena concluye que corresponde al Juzgado 012 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección

5. Caso concreto

16. El conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo . La Sala Plena concluye que corresponde al Juzgado 012 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, conocer el proceso promovido por la EPS Famisanar Ltda., a través de apoderada judicial, contra laNación – Ministerio de Salud y Protección Social, la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. (Fiducoldex), la Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora), Asesoría en Sistematización de Datos S.A. (ASD S.A.), Servis Outsourcing Informático S.A.S. y Assenda S.A.S. –hoy Carvajal Tecnología y Servicios S.A.S.–. Esta conclusión se

fundamenta en lo siguiente:

17. En el presente caso, la controversia tiene por objeto el reconocimiento y pago de 1.181 cuentas de recobro derivadas del suministro de servicios, medicamentos, procedimientos e insumos no incluidos en el POS, hoy PBS, cuyo reconocimiento fue negado por el administrador fiduciario del FOSYGA. En consecuencia, resulta aplicable la regla de decisión fijada en el Auto 389 de 2021, según la cual las controversias relacionadas con el reconocimiento y pago de recobros por servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo [22]. En consecuencia, la Corte Constitucional remitirá el expediente CJU-7711 al Juzgado 012 Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda para que este continúe con el trámite del asunto y profiera la decisión que corresponda.

6. Regla de decisión

remitirá el expediente CJU-7711 al Juzgado 012 Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda para que este continúe con el trámite del asunto y profiera la decisión que corresponda.

6. Regla de decisión

18. Reiteración del Auto 389 de 2021. “El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores”.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 012 Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 012 Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda, conocer el proceso promovido por la EPS Famisanar Ltda., a través de apoderada judicial, contra la

en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 012 Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda, conocer el proceso promovido por la EPS Famisanar Ltda., a través de apoderada judicial, contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. (Fiducoldex), la Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora), Asesoría en Sistematización de Datos S.A. (ASD S.A.), Servis Outsourcing Informático S.A.S. y Assenda S.A.S. –hoy Carvajal Tecnología y Servicios S.A.S.–, relacionado con el reconocimiento y pago de recobros por servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS.SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7711 al Juzgado 012 Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a la otra autoridad judicial en conflicto, a los sujetos procesales y a las partes interesadas.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

MagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

MagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] En el trámite del proceso se llamó en garantía a ACE Seguros S.A., hoy Chubb Seguros Colombia S.A. [2] Expediente digital, archivo “002AutoAdmisoriopdf”. [3] Expediente digital, archivo “055Sentenciapdf”. [4] Expediente digital, archivo “058CuadernoSegundaInstanciapdf”. [5] Mediante Auto del 18 de junio de 2025, el juzgado requirió a la demandante para que adecuara la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En cumplimiento de esa decisión, la EPS identificó los actos administrativos cuya nulidad pretendía, precisó los cargos formulados contra cada uno de ellos y allegó la documentación correspondiente. [6] Expediente digital, archivo “089AutoRemitePorCompetencia21042026pdf”. [7] Expediente digital, archivo “02CJU-7711 Correo Remisoriopdf”. [8] Expediente digital, archivo “03CJU-7711 Constancia de Repartopdf”. [9] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.[10] El siguiente apartado sigue las consideraciones del Auto 1611 de 2025. [11] Corte Constitucional, Auto 389 de 2021. [12] Corte Constitucional, Auto 369 de 2022.

[13] Corte Constitucional, Auto 647 de 2022. [14] Esta misma regla fue reiterada, entre otros, en los autos 369 de 2022 y 647 de 2022 suscitados con ocasión a demandas ejecutivas interpuestas por las EPS Sanitas y Famisanar contra ADRES, con el objetivo de obtener el pago de diferentes prestaciones brindadas a usuarios del Sistema General de Seguridad Social que, se encontraban excluidas del Plan de Beneficios de Salud (PBS). En ambas providencias se asignó la competencia a autoridades judiciales pertenecientes a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. [15] “Competencias en salud por parte de la Nación”. [16] Corte Constitucional, autos 862 de 2021 y 135 de 2022, entre otros. [17] 1 de agosto de 2017. [18] El Auto 1942 de 2023 precisó que el procedimiento especial que se adelanta ante la ADRES consagra un mecanismo de réplica frente a la decisión sobre el recobro, el cual debe ser resuelto por la misma entidad. En concreto, el artículo 56 de la Resolución 1885 de 2018 determina que en el procedimiento administrativo de pago de recobros es posible ejercer un trámite de objeción frente a la comunicación inicial de la ADRES. Se evidencia que el procedimiento especial de recobro se ha regulado de forma similar desde el año 2006; teniendo en cuenta que aún no existía la ADRES, las demandas se dirigían generalmente frente al Ministerio de Salud. [19] El siguiente apartado sigue las consideraciones del Auto 408 de 2026. [20] El presente resumen tiene una finalidad meramente informativa y no sustituye los contenidos del Auto 1942 de 2023. Este cuadro ha sido reiterado en los autos 2414, 2411 y 2425 de 2023, entre otros.

[20] El presente resumen tiene una finalidad meramente informativa y no sustituye los contenidos d

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