CC - Auto 876 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 876 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A876-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 876 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7715
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga (Santander) y el Juzgado 5 Civil del Circuito de la misma ciudad
Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 10 de octubre de 2024, la Unión Temporal Bucaramanga Inteligente, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía encontra del municipio de Bucaramanga. La demandante persigue el cobro de una obligación dineraria contenida en una factura electrónica de venta derivada de un contrato celebrado a través de la bolsa mercantil de Colombia[1].
2. Según lo expuesto en la demanda, la sociedad Renta y Campo Corredores S.A. - Reyca S.A. y la UT Bucaramanga Inteligente suscribieron un “contrato de comisión para venta en la bolsa mercantil de Colombia BMC Exchange de bienes y servicios de características técnicas uniformes de común
“contrato de comisión para venta en la bolsa mercantil de Colombia BMC Exchange de bienes y servicios de características técnicas uniformes de común utilización, de productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities”. En virtud de este contrato, Reyca S.A. (comisionista vendedor) se obligó a celebrar operaciones de venta a nombre propio, pero por cuenta de la UT Bucaramanga Inteligente (comitente vendedor), a través de los sistemas de negociación de la Bolsa Mercantil de Colombia S.A.
3. En ejecución de ese contrato, Reyca S.A. celebró una operación de venta[2] con Comisionistas Financieros Agropecuarios - Comfinagros S.A., quien actuó como comisionista comprador del municipio de Bucaramanga (comitente comprador).
4. La demandante afirmó que radicó la factura FEUT 6 por $ 1.468.044.167, ante el municipio de Bucaramanga, por concepto del cuarto pago pactado en la operación: el 10% del desarrollo de la primera fase para la adquisición, suministro, implementación y puesta en funcionamiento de puntos de gestión inteligente y medidas para la red de alumbrado público de Bucaramanga[3].
A su juicio, “[a]l realizarse contratos por medio de la bolsa mercantil, los proveedores realizan la factura de cobro directamente a las entidades del estado”. Narró que el municipio no objetó la factura en el término legal, y pese a ello, aún no ha efectuado el pago, cuando antes sí había cumplido con otras facturas que había radicado[4].
Narró que el municipio no objetó la factura en el término legal, y pese a ello, aún no ha efectuado el pago, cuando antes sí había cumplido con otras facturas que había radicado[4].
5. Con fundamento en lo anterior, la UT Bucaramanga Inteligente solicitó que se libre mandamiento ejecutivo contra el municipio de Bucaramanga por valor de $ 1.468.044.167, correspondiente al monto de la factura, y por los intereses moratorios sobre esa suma. Además, pidió que se condene a la demandada al pago de las costas del proceso[5].
6. El proceso fue repartido al Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, el cual, mediante auto del 7 de abril de 2025, declaró su falta de jurisdicción, con fundamento en los artículos 104.6 y 297.3 del CPACA[6], 15, 20 y 25 del CGP[7] y en el auto 923 de 2024 de esta Corporación[8].
7. Argumentó que esas normas atribuyen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los ejecutivos originados en contratos estatales, y que ante ella solo prestan mérito ejecutivo esos contratos, sus garantías, el acta de liquidación y los demás actos de la actividad contractual.
Encontró que el contrato aportado por la demandante era un contrato de comisiónsuscrito entre particulares, en el que la UT Bucaramanga Inteligente fue comitente vendedor y Reyca S.A. su comisionista vendedor. El comisionista comprador del
Encontró que el contrato aportado por la demandante era un contrato de comisiónsuscrito entre particulares, en el que la UT Bucaramanga Inteligente fue comitente vendedor y Reyca S.A. su comisionista vendedor. El comisionista comprador del municipio de Bucaramanga, por su parte, fue Comfinagro S.A.
8. De allí concluyó que la factura tuvo origen en una operación mercantil negociada en bolsa entre los comisionistas (Reyca S.A. y Comfinagro S.A.), y no en un contrato estatal entre los mismos sujetos del título ejecutivo, esto es, el municipio de Bucaramanga y la demandante. Como entre ellos no medió contrato, sostuvo que no había título ejecutable en esa jurisdicción. Con apoyo en el auto 923 de 2024, agregó que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, conoce de los procesos ejecutivos contra entidades públicas cuando se tiene certeza de la inexistencia del contrato estatal que sirvió de fuente a la factura[9].
9. El proceso correspondió por reparto al Juzgado 5 Civil del Circuito de Bucaramanga, el cual, mediante auto del 12 de junio de 2025, libró mandamiento de pago a favor de la UT Bucaramanga Inteligente contra el citado municipio[10].
Bucaramanga, el cual, mediante auto del 12 de junio de 2025, libró mandamiento de pago a favor de la UT Bucaramanga Inteligente contra el citado municipio[10]. Adicionalmente, decretó el embargo y retención de dineros del demandado[11].
10. El municipio de Bucaramanga presentó recurso de reposición contra el mandamiento de pago y excepción previa de falta de competencia. Sostuvo que el conocimiento del asunto correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, porque la factura FEUT-6 no era un título valor autónomo, sino que se originó en un contrato estatal celebrado por intermedio de la Bolsa Mercantil de Colombia, de acuerdo con los mecanismos previstos en la Ley 1150 de 2007 y su reglamentación.
11. En auto del 15 de mayo de 2026, el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bucaramanga declaró fundada la excepción previa y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto. Al respecto, fundamentó su
decisión en la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015, que regulan el mecanismo de adquisición de bienes y servicios mediante bolsa de productos, e invocó el auto 553 de 2022 de este Tribunal, que atribuye a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los procesos ejecutivos contra entidades públicas, cuando el juez del conflicto no tiene certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que sirva de causa al título valor.
12. El juzgado consideró que la factura FEUT-6 no derivaba de una relación autónoma, sino de una operación de bolsa de productos en la que el municipio de Bucaramanga actuó como comitente comprador, a través de su comisionista, dentro de un esquema de contratación pública para la adquisición de puntos de gestión inteligente de alumbrado público. Por lo tanto, afirmó que “no puede concluirse válidamente que el presente asunto corresponda a una simple ejecución cambiaria desvinculada de la actividad contractual estatal, pues para determinar la existencia, alcance y exigibilidad de la obligación resulta indispensable acudir alnegocio jurídico subyacente, a la operación bursátil, a los documentos
desvinculada de la actividad contractual estatal, pues para determinar la existencia, alcance y exigibilidad de la obligación resulta indispensable acudir alnegocio jurídico subyacente, a la operación bursátil, a los documentos contractuales y a la actividad desplegada por la entidad pública dentro del sistema de contratación estatal[12]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
13. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
14. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[13]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente
cuadro:
Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren
justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[14]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[15]. Normativo Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[16].
C. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer procesos ejecutivos en los que existe duda sobre la existencia de un contrato estatal
15. El artículo 15 del CGP prevé que corresponde “a la Jurisdicción Ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”. Por su parte, el artículo 104.6 del CPACA establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos “ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados
derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. Y el artículo 297.3 del CPACA dispone que constituyen título ejecutivo “los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con elacto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones”.
16. Con base en estas normas, la Corte ha determinado que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de los procesos ejecutivos cuando los títulos que se pretendan ejecutar tengan como fundamento un contrato estatal[17]. En concreto, dispuso los siguientes requisitos: “i) que el título valor haya tenido su causa en el contrato estatal (…) ii) que el contrato del cual surgió el título valor sea de aquellos de los cuales conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa; iii) que las partes del título valor sean las mismas del contrato estatal y iv) que las excepciones derivadas del contrato estatal sean oponibles en el proceso ejecutivo”.
17. Adicionalmente, la Corte ha precisado que “(i) si no existe certeza de la
contrato estatal y iv) que las excepciones derivadas del contrato estatal sean oponibles en el proceso ejecutivo”.
17. Adicionalmente, la Corte ha precisado que “(i) si no existe certeza de la existencia del contrato estatal, el proceso debe ser remitido a la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, (ii) pues podría involucrar actos de una entidad pública, (iii) además, lo pretendido podría impactar recursos estatales, motivo por el cual, (iv) será el juez administrativo quien deba analizar a fondo si el título valor se origina en una relación contractual estatal[18]”.
18. En este sentido, en el auto 553 de 2022, la Sala Plena estableció la siguiente regla de decisión: “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos en contra de entidades públicas, sujetas a las disposiciones del Estatuto General de Contratación Pública, en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar”.
19. La Corte ha aplicado esta regla en casos en los que los elementos no son suficientes para descartar por completo la inexistencia de un contrato estatal del que se hubieran derivado facturas que se pretenden ejecutar, en el entendido que “la labor encomendada a la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de jurisdicciones en los términos del numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, no supone un análisis de fondo sobre las controversias que originaron la causa judicial objeto de resolución del conflicto”[19].
jurisdicciones en los términos del numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, no supone un análisis de fondo sobre las controversias que originaron la causa judicial objeto de resolución del conflicto”[19].
D. Examen del caso concreto
20. En el asunto objeto de decisión, se cumple con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado9 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga (Santander) y el Juzgado 5 Civil del Circuito de la misma ciudad, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. Específicamente, se trata del conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por la UT Bucaramanga Inteligente contra el citado municipio, para ejecutar una factura.
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto justificaron su falta de jurisdicción en razones legales. En efecto, el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga lo hizo con base en los artículos 104.6 y 297.3 del CPACA, 15, 20 y 25 del CGP y en el auto 923 de 2024 de este Tribunal. Por su parte, el Juzgado 5 Civil del Circuito de la citada ciudad lo hizo con sustento en la Ley 1150 de 2007, el Decreto 1082 de 2015 y el auto 553 de 2022 de esta Corte.
parte, el Juzgado 5 Civil del Circuito de la citada ciudad lo hizo con sustento en la Ley 1150 de 2007, el Decreto 1082 de 2015 y el auto 553 de 2022 de esta Corte.
21. Superado el anterior estudio, la Sala considera que se debe aplicar la regla establecida en el auto 553 de 2022 y atribuir la competencia de este asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
22. La adquisición de bienes y servicios mediante bolsa de productos[20] es una de las causales de la modalidad de selección abreviada. El literal a) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 prevé esa modalidad para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización. El artículo 2.2.1.2.1.2.11 del Decreto 1082 de 2015 fija el régimen de esas adquisiciones y remite al Decreto 2555 de 2010 y a los reglamentos internos de las bolsas de productos.
23. Esas operaciones se celebran en el Mercado de Compras Públicas, administrado por la Bolsa Mercantil de Colombia[21]. En este escenario, la entidad
23. Esas operaciones se celebran en el Mercado de Compras Públicas, administrado por la Bolsa Mercantil de Colombia[21]. En este escenario, la entidad estatal compradora y el proveedor no negocian de manera directa, sino a través de sociedades comisionistas que actúan en nombre propio, pero por cuenta de aquellos, conforme con el artículo 1287 del Código de Comercio. Intervienen así cuatro sujetos. El comitente comprador es la entidad estatal que busca satisfacer una necesidad. El comisionista comprador es la sociedad comisionista que la entidad selecciona y contrata para que compre en nombre propio, pero por su cuenta. El comitente vendedor es el proveedor. Y el comisionista vendedor es la sociedad comisionista que vende en nombre propio, pero por cuenta del proveedor[22].
24. Para acudir a la bolsa, la entidad debe celebrar con su comisionista un
contrato de comisión, que es un contrato estatal y debe publicarse en el SECOP (Sistema Electrónico para la Contratación Pública)[23]. En la rueda de negociación,ese comisionista comprador y los comisionistas vendedores concurren a la puja de la que resulta adjudicada la operación. El pago de los bienes y servicios adquiridos se hace a través del sistema de compensación y liquidación de la Bolsa, para lo cual la entidad expide dos certificados de registro presupuestal, uno a nombre del comisionista comprador, por el valor de la comisión y los costos de la Bolsa, y otro a nombre del proveedor, con endoso a la Bolsa, por el valor de los bienes y servicios resultantes del cierre de la negociación[24].
25. La factura FEUT-6 que se pretende ejecutar en el caso bajo estudio surgió de una operación celebrada en la Bolsa Mercantil de Colombia, por medio de la cual el municipio de Bucaramanga adquirió unos puntos de gestión inteligente del alumbrado público. De acuerdo con las certificaciones de la Bolsa Mercantil de
el municipio de Bucaramanga adquirió unos puntos de gestión inteligente del alumbrado público. De acuerdo con las certificaciones de la Bolsa Mercantil de Colombia que obran en el expediente[25], esta adquisición se desarrolló a través de un escenario de negociación bursátil en el que la entidad pública y el vendedor actuaron mediante sus comisionistas:
El municipio de Bucaramanga participó como la entidad estatal o comitente comprador. Comfinagro S.A. intervino como comisionista compradora, actuando como compradora en nombre propio, pero por cuenta de la entidad estatal. La UT Bucaramanga Inteligente actuó como comitente vendedor o proveedor. REYCA S.A. fungió como la sociedad comisionista vendedora , actuando como vendedora en nombre propio, pero por cuenta de la UT Bucaramanga Inteligente.
26. En el expediente no obra un contrato estatal suscrito de manera directa entre la UT Bucaramanga Inteligente y el municipio de Bucaramanga, que son las partes de la factura que se pretende ejecutar. Según la estructura del mecanismo y lo
que afirma la propia demandante, cada uno concurrió a la operación a través de su comisionista. El artículo 1287 del Código de Comercio define la comisión como un mandato en el que el comisionista actúa en nombre propio, y el comitente no se obliga de forma directa frente al tercero con quien aquél contrata. Leída así la operación, podría pensarse, en principio, que entre las partes del título no subyace un contrato estatal.
27. Esa conclusión, sin embargo, no alcanza el grado de certeza que la jurisprudencia exige para atribuir el asunto a la Jurisdicción Ordinaria, por varias razones.
28. Primero, las partes trataron al municipio como deudor directo de la factura. La UT afirmó haber emitido la factura FEUT-6 al municipio, que este la recibió, no la objetó dentro del término legal, y que sí pagó las facturas anteriores identificadas como FEUT-1, FEUT 2 y FEUT-3. Ese comportamiento no se concilia con la idea de que el municipio quedó por completo al margen de la relación que diolugar al título.
29. Segundo, la propia demandante sustenta su cobro en la relación con la entidad pública. Al subsanar la demanda, aportó el contrato de comisión, los documentos de cumplimiento y entrega a satisfacción y el soporte normativo del
29. Segundo, la propia demandante sustenta su cobro en la relación con la entidad pública. Al subsanar la demanda, aportó el contrato de comisión, los documentos de cumplimiento y entrega a satisfacción y el soporte normativo del procedimiento, y los presentó como soporte de una relación contractual con la entidad pública. Para establecer la exigibilidad de la factura resulta necesario examinar esos documentos de la actividad contractual.
30. Tercero, la operación se inscribe en un procedimiento de contratación estatal regido por la Ley 1150 de 2007, y el propio mecanismo muestra un vínculo entre la entidad y el proveedor en la ejecución y el pago. Según el procedimiento que la demandante aportó, el proveedor presenta la factura electrónica directamente a la entidad pública, y esta expide un certificado de registro presupuestal a nombre del proveedor con endoso a la Bolsa, e imparte la instrucción de pago para que el giro se realice a su favor a través del sistema de compensación. La factura FEUT-6 siguió ese cauce, pues se radicó directamente ante el municipio.
31. Cuarto, determinar de fondo si la intervención de los comisionistas rompe o no el vínculo contractual entre la entidad y el proveedor, y si la factura deriva de una relación contractual estatal, exige interpretar el régimen de contratación pública aplicable a la selección abreviada por compra en bolsa de productos, así como documentos específicos del expediente como la ficha técnica de negociación y el acta de liquidación. Ese análisis corresponde al juez de conocimiento. La Corte ha sostenido que dirimir el conflicto no supone un estudio de fondo de la controversia y que el juez del conflicto no prejuzga la naturaleza del negocio ni la existencia del contrato[26].
conocimiento. La Corte ha sostenido que dirimir el conflicto no supone un estudio de fondo de la controversia y que el juez del conflicto no prejuzga la naturaleza del negocio ni la existencia del contrato[26].
32. A lo anterior se agrega que el auto 923 de 2024, que invocó el Juzgado 9
Administrativo, resolvió un caso distinto, en el que constaba que la factura no provenía de un contrato sino de una actuación ajena a la actividad contractual. Aquí no concurre esa certeza, pues los elementos del expediente apuntan a una operación inserta en un procedimiento de contratación estatal.
33. Por las razones expuestas, aunque existen elementos que en principio sugieren que no hay un vínculo contractual directo entre las partes de la factura, la Sala no tiene certeza sobre la inexistencia de un contrato estatal que sirva de causa a la obligación, pues varios elementos del expediente apuntan a que la factura se originó en la actividad contractual del municipio de Bucaramanga. Como la entidad demandada está sometida al Estatuto General de Contratación, esa falta de certeza
originó en la actividad contractual del municipio de Bucaramanga. Como la entidad demandada está sometida al Estatuto General de Contratación, esa falta de certeza se resuelve, conforme con el auto 553 de 2022, a favor de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, la autoridad competente para conocer del proceso es el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga.
E. Regla de decisión34. De acuerdo con lo previsto en el auto 553 de 2022, “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos en contra de entidades públicas, sujetas a las disposiciones del Estatuto General de Contratación Pública, en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar”.
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
III. RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 9
Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga (Santander) y el Juzgado 5 Civil del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga (Santander) es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por la UT Bucaramanga Inteligente contra el municipio de Bucaramanga.
Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga (Santander) es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por la UT Bucaramanga Inteligente contra el municipio de Bucaramanga.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-7715 al Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga (Santander) para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 5 Civil del Circuito de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
MagistradaCARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital “003ED_DemandaejecutivaUTUnpdf”. [2] Expediente digital “ 016_MemorialWeb_Otro-GmailSubsanacionpdf”, p. 21. Certificado de la Bolsa Mercantil de Colombia S.A. del 24 de noviembre de 2023.
[3] Expediente digital “003ED_DemandaejecutivaUTUnpdf”. [4] Expediente digital “003ED_DemandaejecutivaUTUnpdf”. [5] Expediente digital “003ED_DemandaejecutivaUTUnpdf”. [6] Código de lo Contencioso Administrativo y del Procedimiento Administrativo. [7] Código General del Proceso. [8] Expediente digital “005Autoinadmited_202400205EINADMITEpdpdf”. [9] Expediente digital “018Autodecolisio_202400205CONFLICTOJCpdf”. [10] Expediente digital “024AutoLibraMandamientopdf”. [11] Expediente digital “025AutoDecretaMedidaspdf”. [12] Expediente digital “064AutoReponePreviaEjecutivoFaltaDeCompetenciapdf”. [13] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [14] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. [15] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [16] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [17] Corte Constitucional, autos 403 de 2021, 553 de 2022, 1690 de 2023, entre otros. [18] Corte Constitucional, auto 2269 de 2023. [19] Corte Constitucional, auto 1690 de 2023. [20] De acuerdo con el artículo 2.2.1.2.1.2.12 del Decreto 1082 de 2015, Bolsa de Productos refiere a las sociedades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y definidas en elartículo 2.11.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010. Esta norma dispone que “[l]as bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities son sociedades anónimas que tienen como objeto organizar y mantener en funcionamiento un mercado público de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities sin la presencia física de los mismos, así como de servicios, documentos de tradición o representativos de mercancías, títulos, valores, derechos, derivados y contratos que puedan transarse en dichas bolsas. En desarrollo de su objeto social las bolsas deben garantizar a quienes participen en el mercado y al público en general, condiciones suficientes de transparencia, honorabilidad y seguridad (...)”. [21] De acuerdo con el oficio del 5 de febrero de 2024, la Bolsa Mercantil de Colombia es “ una institución, que se rige por el derecho privado, cuyo objeto principal es el de organizar y mantener en funcionamiento un mercado público de bienes, productos y commodities sin la presencia física de los
institución, que se rige por el derecho privado, cuyo objeto principal es el de organizar y mantener en funcionamiento un mercado público de bienes, productos y commodities sin la presencia física de los mismos, así como de servicios, documentos de tradición o representativos de mercancías, títulos, valores, derechos, derivados y contratos que pueden transarse en los mercados bajo su administración, regido por las disposiciones de la Ley 964 de 20051 y el Decreto 2555 de 20102. En desarrollo de su objeto social, la Bolsa administra entre otros, el Mercado de Compras Públicas – MCP a través del cual, en el marco de la Ley 1150 de 20073, del Decreto Único Reglamentario No. 1082 de 20154 y de su Reglamento de Funcionamiento y Operación, aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia, pone a disposición de las entidades estatales su infraestructura para que éstas a través de las sociedades comisionistas de bolsa miembros, adquieran bienes y servicios de características técnicas uniformes así como productos de origen o destinación agropecuaria, a travé
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