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CC - Auto 877 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 877 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A877-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-877/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa planteados de forma independiente y no como una ejecución subsiguiente

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 877 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7717

Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 057

Administrativo del Circuito y el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias, en especial dela prevista en el artículo 241.11 de la Carta Política, profiere el presente auto.

I. ANTECEDENTES

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones [1]. El 2 de septiembre de 2015, el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP-[2], por medio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva singular en contra de Pedro Mardoqueo Chaves Moreno, con la finalidad que se libre mandamiento de pago por las sumas reconocidas y ordenadas en sentencia proferida el 11 de junio de 2015

por el Juzgado 004 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. como

pago por las sumas reconocidas y ordenadas en sentencia proferida el 11 de junio de 2015 por el Juzgado 004 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. como resultado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho entablado en su contra[3].

2. El 11 de junio de 2015, aquel juzgado declaró la nulidad de las resoluciones 0863 del 2 de agosto de 2004 y 1559 del 28 de diciembre de 2004, por medio de las cuales se reconoció una pensión de jubilación a Pedro Mardoqueo Chaves Moreno. En consecuencia, se ordenó la suspensión inmediata del pago de la pensión de jubilación y se condenó a Pedro Mardoqueo Chaves Moreno a reintegrar todo lo devengado por concepto de pensión ordinaria de jubilación. Según la entidad demandante, esa sentencia cobró ejecutoria el 7 de julio de 2015.

3. El 28 de julio de 2015, el FONCEP expidió la Resolución 1526 del 28 de julio de 2015 por medio de la cual suspendió el pago de la pensión a favor del demandado. También manifestó que el demandado recibió por concepto de pensión de jubilación, en el periodo comprendido entre el 12 de julio de 2008 y la fecha de suspensión del pago de la pensión, la suma de $123.087.879. Por ello, pretende que se libre mandamiento de pago en contra de Pedro Mardoqueo Chaves Moreno por concepto de $123.087.879, más los intereses moratorios, y que se le condene al pago de las costas del proceso.

4. Trámite inicial de la demanda ejecutiva y primera declaratoria de falta de

de Pedro Mardoqueo Chaves Moreno por concepto de $123.087.879, más los intereses moratorios, y que se le condene al pago de las costas del proceso.

4. Trámite inicial de la demanda ejecutiva y primera declaratoria de falta de competencia por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La demanda ejecutiva inicialmente fue repartida el 2 de septiembre de 2015 al Juzgado

004 Administrativo de Descongestión del Circuito Bogotá D.C. Posteriormente, en cumplimiento del Acuerdo No. CSBTA-15-442 del 10 de diciembre de 2015 [4], el Juzgado 057 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. avocó conocimiento de dicho proceso mediante Auto del 12 de febrero de 2016[5].

5. El 9 de junio de 2017, el Juzgado 057 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. declaró su falta de competencia para tramitar la demanda ejecutiva y, en su lugar,ordenó remitir el asunto a los juzgados laborales del circuito de Bogotá. Consideró que la Sentencia del 11 de junio de 2015 proferida por el Juzgado 004

Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. condenó a un particular y no a una entidad pública. Afirmó que la competencia del artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 aplica en casos en que se trate de procesos ejecutivos respecto de sentencias debidamente ejecutoriadas que profiera la jurisdicción de lo contencioso administrativa, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

respecto de sentencias debidamente ejecutoriadas que profiera la jurisdicción de lo contencioso administrativa, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

6. Ese juzgado sostuvo que la demanda pretende el cobro de una suma de dinero a un particular, por lo que el asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria, de conformidad con el artículo 15 del Código General del Proceso. También citó el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, según el cual le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral cuyo conocimiento no corresponda a otra autoridad. Adicionalmente, para sustentar su postura citó jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura[6].

7. Declaratoria de falta de competencia por parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. El 18 de julio de 2017, la demanda ejecutiva fue repartida al

Juzgado 003 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. [7]. El 31 de octubre de 2019 ese juzgado decidió rechazar de plano la demanda por falta de jurisdicción y ordenó remitir el asunto a los juzgados administrativos de Bogotá. Dicha autoridad judicial sostuvo que el conocimiento de la demanda ejecutiva es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de los artículos 99 y 104.6 de la Ley 1437 de 2011. No obstante, ese juzgado solamente hasta el 16 de

jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de los artículos 99 y 104.6 de la Ley 1437 de 2011. No obstante, ese juzgado solamente hasta el 16 de septiembre de 2020 remitió el asunto a la oficina judicial de reparto de los juzgados administrativos de Bogotá[8].

8. Segundo trámite ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Apenas hasta el 18 de diciembre de 2023 la oficina judicial de reparto de los juzgados administrativos de Bogotá repartió el asunto al Juzgado 051 Administrativo del

Circuito de Bogotá D.C.. El 8 de febrero de 2024 esta autoridad judicial remitió por competencia el expediente al Juzgado 057 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., porque sostuvo que la demanda ejecutiva fue inicialmente repartida a ese despacho judicial y esta autoridad fue quien avocó su conocimiento y luego ordenó remitirla a los juzgados laborales del circuito de Bogotá por falta de competencia. En esa medida, afirmó que le corresponde al Juzgado 057 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. continuar con la actuación que corresponda[9].9. Segunda declaratoria de falta de competencia por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[10]. El 11 de julio de 2024, el expediente fue repartido nuevamente al Juzgado 057 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. El 17 de febrero de 2026, esa autoridad judicial declaró la existencia de un conflicto negativo de competencia con el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional. Reiteró los fundamentos jurídicos

de competencia con el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional. Reiteró los fundamentos jurídicos expresados en el Auto del 9 de junio de 2017 (§ 6), en particular referidos a que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las ejecuciones de sentencias proferidas por esa jurisdicción contra entidades públicas y no contra particulares, de conformidad con el artículo 104. 6 de la Ley 1437 de 2011.

10. Adicionalmente, indicó que el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. incurrió en un error procedimental al proferir el Auto del 31 de octubre de 2019. Lo anterior porque no tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 139 del Código General del Proceso, según el cual ante la manifestación de falta de competencia por parte de autoridades de dos jurisdicciones se configura un conflicto entre las mismas. En esa medida, debió declarar y remitir el asunto a la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 241 de la Constitución Política y el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

11. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El 27 de mayo de 2026, el Juzgado

057 Administrativo Circuito de Bogotá D.C. remitió el expediente a la Corte Constitucional[11]. El 2 de junio siguiente el asunto fue repartido al despacho ponente para el trámite correspondiente[12].

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos para la configuración del conflicto de competencia entre jurisdicciones

para el trámite correspondiente[12].

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos para la configuración del conflicto de competencia entre jurisdicciones

12. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 [13] para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones:

Tabla 1. Configuración del conflicto de competencia entre jurisdicciones Presupuesto subjetivo[14 ] Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una controversia suscitada entre autoridades que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 057Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) el y el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. Presupuesto objetivo[15] Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que la controversia gira en torno al proceso judicial por una demanda ejecutiva presentada por el FONCEP en contra de Pedro Mardoqueo Chaves Moreno, con la finalidad que se libre mandamiento de pago por las sumas reconocidas y ordenadas en sentencia proferida el 11 de junio de 2015 por el Juzgado 004 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Presupuesto normativo[1 6] Satisface el presupuesto normativo, porque las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y,

Presupuesto normativo[1 6] Satisface el presupuesto normativo, porque las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones (§ 6 a 11).

2. Competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil para conocer procesos en los que se reclama el pago de condenas impuestas por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Reiteración del Auto 1544 de 2023[17]

13. En el Auto 857 de 2021 la Corte Constitucional resolvió un conflicto de competencia entre jurisdicciones surgido a partir de una demanda ejecutiva promovida por la Fiduprevisora S.A. contra un particular, mediante la cual se reclamaba el pago de las costas y agencias en derecho generadas a partir de un proceso contencioso administrativo. Tras analizar las reglas de competencia aplicables a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a la jurisdicción ordinaria, esta Corte concluyó que el conocimiento del asunto correspondía a los jueces civiles y, a partir de ello, formuló la siguiente regla de decisión: “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la

de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso”.

14. Por otro lado, en el Auto 008 de 2022 [18] esta Corporación reconoció que si se presenta una solicitud de ejecución seguida de la sentencia de un juez contencioso administrativo, le corresponderá asumir el asunto a ese mismo juez, en virtud de losartículos 298 y 306 de la Ley 1437 de 2011 y del artículo 306 del Código General del

Proceso.

15. Posteriormente, el Auto 1544 de 2023 precisó la regla contenida en el Auto 857 de 2021. En dicho auto estableció que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es competente para conocer las demandas ejecutivas interpuestas de forma separada o autónoma por una entidad pública, con la finalidad de solicitar el pago de una condena judicial prevista en una sentencia dictada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en contra de un particular. En esa medida, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil no solamente es competente para conocer de las demandas ejecutivas que pretenden la condena en costas y/o agencias en derecho, sino también de toda condena judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra un particular, en virtud de los artículos 12 del Código General del Proceso (CGP) [19] y 104.6 [20] y 297 [21] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

administrativo contra un particular, en virtud de los artículos 12 del Código General del Proceso (CGP) [19] y 104.6 [20] y 297 [21] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

16. Finalmente, en el Auto 2342 de 2023 la Corte Constitucional resolvió un conflicto de competencia respecto de un proceso ejecutivo presentado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) en contra de una sociedad privada por el pago de una obligación por concepto de capital, conforme lo ordenado por una sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío, a partir de un proceso de reparación directa. En ese auto se fijó la siguiente regla teniendo en cuenta lo establecido en los autos 857 de 2021 y 008 de 2022: “[c]orresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos adelantados en contra de un particular, en los que se tome por título ejecutivo esencialmente un fallo judicial proferido en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto en una interpretación armónica de los artículos 104.6 y 297 del CPACA, así como lo previsto por esta Corporación en los Autos 857 de 2021 y 008 de 2022, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no podría ser competente, por cuanto la condena no se dirige contra una autoridad pública. En ese escenario, se hace necesario aplicar la regla general y residual de competencia contenida en los artículos 15 del Código General del Proceso y 12 de la Ley 270 de 1996”[22].

17. En definitiva, la competencia entre una jurisdicción u otra se determina

residual de competencia contenida en los artículos 15 del Código General del Proceso y 12 de la Ley 270 de 1996”[22].

17. En definitiva, la competencia entre una jurisdicción u otra se determina considerando si el objeto del conflicto es una demanda ejecutiva presentada por una entidad pública en contra de un particular, independiente del proceso tramitado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo del cual se derivó la sentencia que se pretende ejecutar, o si se trata de una solicitud de ejecución seguida a continuación de la sentencia dentro del proceso de lo contencioso administrativocorrespondiente. Si ocurre el primer supuesto, el conflicto recae sobre un particular corresponderá su estudio a la jurisdicción ordinaria en lo civil. Si se refiere a una actuación que sigue a la sentencia contencioso-administrativa, corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

3. Solución al caso concreto

18. La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es competente para pronunciarse sobre el presente asunto, de acuerdo con la regla de decisión contenida en el Auto 2342 de 2023 que en esta oportunidad se reitera. Lo anterior porque la controversia bajo estudio versa sobre una demanda ejecutiva dirigida contra un particular, que pretende la ejecución de una sentencia condenatoria proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ello por las siguientes

consideraciones:

19. Primera. Mediante Sentencia del 11 de junio de 2015, el Juzgado 004

jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ello por las siguientes

consideraciones:

19. Primera. Mediante Sentencia del 11 de junio de 2015, el Juzgado 004

Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. declaró la nulidad de las resoluciones 0863 del 2 de agosto de 2004 y 1559 del 28 de diciembre de 2004, por medio de las cuales se reconoció una pensión de jubilación a Pedro Mardoqueo Chaves Moreno. En consecuencia, ordenó la suspensión inmediata del pago de la pensión de jubilación y condenó a Pedro Mardoqueo Chaves Moreno a reintegrar todo lo devengado por concepto de pensión ordinaria de jubilación. Dicha sentencia cobró ejecutoria y firmeza el 7 de julio de 2015 (§2).

20. Segunda. El 2 de septiembre de 2015, el FONCEP presentó “demanda ejecutiva singular” en contra de Pedro Mardoqueo Chaves Moreno, con la finalidad de que se libre mandamiento de pago respecto de las condenas ordenadas en la sentencia del 11 de junio de 2015 mencionada. Por un lado, se evidencia que se presentó la demanda de manera separada al proceso originario porque se radicó bajo un nuevo número de radicación ( 11001333570420150002600)[23], distinto al que correspondió al proceso inicial (11001333101620110038000) [24]. Generalmente, las solicitudes de ejecución a continuación se presentan dentro del mismo proceso, con el mismo radicado, y no se realiza un nuevo reparto respecto de tal actuación.

21. Por otro lado, la demanda presentada por la FONCEP no constituye una

las solicitudes de ejecución a continuación se presentan dentro del mismo proceso, con el mismo radicado, y no se realiza un nuevo reparto respecto de tal actuación.

21. Por otro lado, la demanda presentada por la FONCEP no constituye una solicitud de ejecución del fallo en los términos previstos por los artículos 298 delCPACA y 306 del Código General del Proceso, los cuales exigen que dicha petición se formule ante el juez que adelantó el proceso dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la providencia, en razón a que fue presentada casi dos meses después de que hubiera cobrado ejecutoria la sentencia[25].

22. Tercera. La demanda ejecutiva singular se presentó contra un particular y no contra una entidad pública, asunto que no se configura entre aquellos títulos respecto de los cuales la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente, de conformidad con el artículo 104. 6 y 297[26] del CPACA.

23. Cuarta. No le corresponde a la Corte Constitucional interpretar la demanda ejecutiva singular y/o la intención final del apoderado de FONCEP al radicarla, por lo que esta Sala se limita a considerar lo expresado literalmente en el escrito de la demanda y la actuación en cuanto no haber presentado la solicitud dentro del mismo proceso originario, sino de forma separada[27].

24. Conclusión. En estos términos, se trata de una demanda ejecutiva presentada por una entidad pública contra un particular, con la cual se pretende la ejecución de un fallo proferido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, la Sala dirimirá el presente conflicto negativo de competencia entre

una entidad pública contra un particular, con la cual se pretende la ejecución de un fallo proferido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, la Sala dirimirá el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de determinar que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer la demanda ejecutiva presentada por el FONCEP en contra de Pedro Mardoqueo Chaves Moreno.

25. Ahora bien, en razón a que ninguna de las autoridades judiciales involucradas en el presente conflicto hace parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, la Sala Plena ordenará la remisión del expediente a la oficina judicial de reparto de los juzgados civiles de Bogotá, para que sea asignado de manera inmediata a una autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil dentro del circuito de Bogotá[28], teniendo en cuenta los años que han trascurrido a causa del trámite del conflicto de competencia entre jurisdicciones objeto de estudio.

26. Reiteración de la regla de decisión del Auto 2342 de 2023: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos adelantados en contra de un particular, en los que se tome por título ejecutivo esencialmente un fallo judicial proferido en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto en una interpretación armónica de los artículos 104.6 y 297 del CPACA, así como lo previsto por esta Corporación en los Autos 857 de 2021 y 008 de 2022, la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo no podría ser competente, por cuanto la condena no se dirige contra

de los artículos 104.6 y 297 del CPACA, así como lo previsto por esta Corporación en los Autos 857 de 2021 y 008 de 2022, la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo no podría ser competente, por cuanto la condena no se dirige contra una autoridad pública. En ese escenario, se hace necesario aplicar la regla general y residual de competencia contenida en los artículos 15 del Código General del Proceso y 12 de la Ley 270 de 1996”.

27. Prevención y compulsa de copias. Por último, en atención a que el Juzgado 003

Laboral del Circuito de Bogotá D.C. tardó casi un año en remitir el expediente a la oficina judicial de reparto de los juzgados administrativos de Bogotá y que esa misma oficina se demoró, sin explicación aparente, más de 3 años en repartir nuevamente la demanda ante los jueces administrativos (§ 8 y 9), se prevendrá a ese juzgado para que, en lo sucesivo, tenga en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional de cara a la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones y, en el mismo sentido, se abstenga de demorar la remisión de las actuaciones correspondientes. En segundo lugar, se prevendrá a la oficina judicial de reparto de los juzgados administrativos de Bogotá para que reparta oportuna y eficazmente los expedientes que lleguen para su trámite, con miras a garantizar a la ciudadanía el acceso a la administración de justicia. En tercer lugar, se compulsarán copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que investigue lo ocurrido y decida de conformidad con sus competencias.

III. DECISIÓN

copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que investigue lo ocurrido y decida de conformidad con sus competencias.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 057 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el sentido de DECLARAR que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer la demanda presentada por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP en contra de Pedro Mardoqueo Chaves Moreno.

SEGUNDO. Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente a la oficina judicial de reparto de Bogotá, para que reparta y asigne de manera inmediata el asunto entre los jueces civiles del circuito de Bogotá, y DISPONER que el juzgado al que le corresponda el expediente comunique la presente providencia al Juzgado 057 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., al Juzgado 003 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., a las partes y a los demás interesados en el proceso.TERCERO. PREVENIR al Juzgado 003 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. para que, en lo sucesivo, tenga en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional de cara a la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones y, en el mismo sentido, se abstenga de demorar la remisión expedientes a la autoridad que corresponda.

en lo sucesivo, tenga en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional de cara a la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones y, en el mismo sentido, se abstenga de demorar la remisión expedientes a la autoridad que corresponda.

CUARTO. De igual forma, PREVENIR a la oficina judicial de reparto de los juzgados administrativos de Bogotá para que reparta oportuna y eficazmente los expedientes que lleguen para su trámite, a efectos de garantizar el acceso a la administración de justicia.

QUINTO. COMPULSAR, por conducto de la Secretaría General de esta Corte, copias de la presente providencia con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que investigue la eventual mora de las autoridades concernidas , en cuanto al trámite del expediente a que se refiere la presente actuación.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoLINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-7717, archivo “02_110013342051202300432002EXPEDIENTEDIGI20240123173841pdf”.

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-7717, archivo “02_110013342051202300432002EXPEDIENTEDIGI20240123173841pdf”. [2] Establecimiento público del orden distrital adscrito a la Secretaría de Hacienda de Bogotá. Ib., p. 1. [3] En su momento el FONCEP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de las resoluciones No. 0863 del 2 de agosto de 2004 y 1559 del 28 de diciembre de 2004, por medio de las cuales reconoció una pensión de jubilación a Pedro Mardoqueo Chaves Moreno, entre otros. Ib, p. 2. [4] Acuerdo No. CSBTA15-442 de 10 de diciembre de 2015, “ Por medio del cual se distribuyen los procesos escriturales a cargo de los extintos Juzgados Administrativos de Descongestión a sus homólogos permanentes creados por el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 en el Circuito Judicial de Bogotá”. [5] Expediente digital CJU-7717, archivo “05_110013342051202300432001AUTOQUEREMITE20240208165827pdf”. [6] Expediente digital CJU-7717, archivo “02_110013342051202300432002EXPEDIENTEDIGI20240123173841pdf”, p. 58.

[7] Ib., p. 61. [8] Ib., pp. 63 a 65. [9] Expediente digital CJU-7717, archivo “05_110013342051202300432001AUTOQUEREMITE20240208165827pdf”. [10] Expediente digital CJU-7717, archivo “16autoproponeconflictopdf”.[11] Expediente digital CJU-7717, archivo “02CJU-7717 Correo Remisoriopdf”. [12] Expediente digital CJU-7717, archivo “03CJU-7717 Constancia de Repartopdf ”. [13] Corte Constitucional. [14] El presupuesto subjetivo constata que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. [15] El presupuesto objetivo verifica la existencia de una causa judicial sobre la cual se presente la controversia. [16] El presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. [17] Corte Constitucional, Auto 1544 de 2023. [18] Corte Constitucional. [19] Artículo 12 del Código General del Proceso: “ Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos. A falta de estas, el juez determinará la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial”. [20]Numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011: “De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes

[20]Numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011: “De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. || Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (...) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades (...)”. [21] Numeral 1 del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011: “ Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: || 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una en

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