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CC - Auto 878 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 878 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A878-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-878/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVARelaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena AUTO 878 de 2026

Referencia: expediente CJU-7718

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 004 Administrativo Oral de Cali y el Juzgado 008

Laboral de Cali

Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política[1], profiere el presente:

AUTOI. ANTECEDENTES

1. Síntesis de la causa judicial [2]. El señor Diego Fernando Solis sostuvo que celebró contratos de prestación de servicios profesionales con Empresas Municipales de Cali (“EMCALI EICE ESP”), en un periodo comprendido entre el 03 de octubre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2021. Indicó que, el 26 de octubre de 2023, radicó una reclamación administrativa ante la entidad, con el fin de que le fuera reconocida su relación laboral con la empresa y el pago de sus prestaciones legales y extralegales.

2. EMCALI EICE ESP, mediante respuesta No. 8000016812023 de fecha 14 de noviembre de 2023, señaló que “(…) siendo que la calidad de servidor público únicamente

2. EMCALI EICE ESP, mediante respuesta No. 8000016812023 de fecha 14 de noviembre de 2023, señaló que “(…) siendo que la calidad de servidor público únicamente se adquiere con el lleno de los requisitos previstos en la ley y los reglamentos para acceder a un empleo público, lo cual no se ha demostrado en su situación, por lo que no es posible despachar favorablemente su solicitud”[3].

3. Ante la negativa, el señor Solis, mediante apoderado judicial, el 07 de junio de 2024[4], presentó demanda ordinaria laboral contra EMCALI EICE ESP. En ella solicitó que se declarara: (i) la existencia de una relación laboral entre él y la empresa; (ii) que ostentaba la calidad de trabajador oficial, tal como lo establecen los estatutos de la institución y dada la naturaleza jurídica de la entidad; y (iii) que tenía derecho a la nivelación salarial en el cargo de Profesional Operativo I, con una asignación mensual de $8.871.800. Dentro de sus pretensiones de condena, solicitó que se condenara a la entidad demandada a: (i) efectuar la nivelación salarial, teniendo en cuenta el salario y las demás remuneraciones percibidas por los trabajadores de planta que desempeñaban funciones idénticas, por un valor de $116.092.830; y (ii) pagar las acreencias laborales a que hubiere lugar, incluyendo cesantías, primas, recargos, indemnización moratoria, sanciones por la falta de afiliación y aportes al sistema de seguridad social, entre otras prestaciones y conceptos derivados de la relación laboral.

4. Trámite y manifestación de competencia al interior de la Jurisdicción

falta de afiliación y aportes al sistema de seguridad social, entre otras prestaciones y conceptos derivados de la relación laboral.

4. Trámite y manifestación de competencia al interior de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. El 12 de julio de 2024, el Juzgado 008 Laboral del Circuito de Cali declaró su falta de competencia por jurisdicción y ordenó remitir el proceso al Tribunal Contencioso Administrativo de Cali. Para sustentar su decisión, el despacho invocó los artículos 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (“CPTSS”) y 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (“ CPACA)”, que delimitan las competencias de las jurisdicciones ordinaria laboral y de lo contencioso administrativo. Explicó que, mientras la primera conoce de los conflictos derivados de contratos de trabajo y de la ejecución de obligaciones laborales y de seguridad social, la segunda conoce de las controversias relacionadas con actos, contratos y relaciones legales y reglamentarias en las que intervienen entidades públicas, salvo algunas excepciones, entre ellas los conflictos laborales entre entidades públicas y trabajadores oficiales. Asimismo, hizo referencia al Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional, en el que se estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un procesopromovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado[5].

5. Trámite y manifestación de competencia al interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El asunto le correspondió inicialmente al Tribunal

a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado[5].

5. Trámite y manifestación de competencia al interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El asunto le correspondió inicialmente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual mediante Auto del 31 de julio de 2024 [6] declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Cali , con fundamento en el artículo 155.2 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021. Lo anterior, por cuanto, en su criterio, dicha disposición establece que los juzgados administrativos conocen de los procesos de “nulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía”.

6. El asunto fue repartido al Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, autoridad judicial que, mediante Auto del 13 de septiembre de 2024, inadmitió la demanda y ordenó a la parte demandante adecuar sus pretensiones al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho [7]. Posteriormente esta autoridad judicial, mediante Auto del 23 de mayo de 2025 admitió la demanda y ordenó correr traslado a la parte demandada[8].

7. Posteriormente, mediante Auto del 17 de marzo de 2026, declaró su falta de jurisdicción y competencia para continuar con el conocimiento del caso, promovió conflicto negativo de competencia con el Juzgado 008 Laboral del Circuito de Cali y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto. Para

jurisdicción y competencia para continuar con el conocimiento del caso, promovió conflicto negativo de competencia con el Juzgado 008 Laboral del Circuito de Cali y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto. Para sustentar su decisión, señaló que una de las pretensiones de la demanda consiste en que se reconozca la calidad de trabajador oficial. En ese sentido, expuso que el artículo 105.4 del CPACA, dispone que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conoce de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Asimismo, hizo referencia al artículo 2.1 del CPTSS, conforme el cual la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conocerá de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. De igual manera, mencionó el Auto 061 de 2024[9] de la Corte Constitucional[10].

8. Trámite en la Corte Constitucional . El expediente CJU-7718 fue remitido a esta Corporación el 25 de marzo de 2026[11]. En sesión virtual del 02 de junio de 2026, la presidencia de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia al despacho de la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, el cual fue enviado el día 03 del mismo mes y año para sustanciar a través del Sistema de Información Integrado de la Corte

Constitucional, SIICOR[12].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia9. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia9. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2. Se configuró un conflicto de jurisdicciones que debe ser resuelto por la Corte Constitucional

10. En el presente caso se cumplen los tres presupuestos determinados por la Sala Plena para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones: Presupuesto Análisis del caso concreto Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13].

Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 004 Administrativo Oral de Cali, en representación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y el Juzgado 008 Laboral de Cali, en representación de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral.

Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[14].

Se cumple. El conflicto se trata del conocimiento de una demanda ordinaria laboral que posteriormente fue adecuada al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la cual se pretende declarar la existencia de una relación laboral presuntamente

laboral que posteriormente fue adecuada al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la cual se pretende declarar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios.

Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[15].

Se cumple. Cada autoridad expuso las razones por las cuales rechaza la competencia, conforme a los párrafos 4 a 7 de los antecedentes. Cuadro único. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.

3. Competencia para conocer de las controversias en las que se pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidadpública, la cual se habría dado mediante la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios. Reiteración de la regla de decisión del Auto 492 de 2021

11. En el Auto 492 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de las demandas dirigidas a obtener la declaratoria de existencia de un contrato realidad presuntamente encubierto mediante la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con el Estado. La Corte explicó que, en estos casos, se cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas, así como, la validez de actos administrativos mediante los cuales la entidad negó la existencia de una relación laboral y

Estado. La Corte explicó que, en estos casos, se cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas, así como, la validez de actos administrativos mediante los cuales la entidad negó la existencia de una relación laboral y la solicitud de pago de prestaciones laborales, cuya revisión corresponde a esta jurisdicción especializada según el artículo 104 del CPACA.

12. La Corte precisó que, en estos casos, el objeto del proceso es determinar la verdadera naturaleza del vínculo jurídico entre el particular y la entidad pública, lo que exige un juicio sobre la actuación de la entidad pública y la modalidad de contratación utilizada. Por ello, no resulta aplicable la regla de competencia prevista para los conflictos entre entidades públicas y trabajadores oficiales o empleados públicos, ya que esta presupone que existe certeza sobre la naturaleza laboral del vínculo, circunstancia que precisamente constituye el objeto de debate en los procesos del contrato realidad.

13. Asimismo, la Corte aclaró que esta interpretación no desconoce la exclusión prevista en el artículo 105.4 del CPACA respecto de los conflictos laborales de los trabajadores oficiales, pues dicha excepción solo opera cuando ya se ha determinado la existencia de un vínculo laboral. En consecuencia, corresponde inicialmente al juez de lo contencioso administrativo establecer si los contratos de prestación de servicios encubrieron una relación laboral y, con fundamento en esa determinación, resolver las pretensiones derivadas.

4. Caso concreto

14. De acuerdo con las consideraciones presentadas anteriormente, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Diego Fernando Solis . Lo anterior, por las

4. Caso concreto

14. De acuerdo con las consideraciones presentadas anteriormente, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Diego Fernando Solis . Lo anterior, por las

siguientes razones: (i) EMCALI EICE ESP es una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal [16]. En consecuencia, para efectos exclusivos de definir la jurisdicción competente, los contratos que dieron origen al presente litigio pueden considerarse contratos estatales, de conformidad con el parágrafo del artículo 104 del CPACA, en la medida en que fueron celebrados por una entidad pública.(ii) El demandante pretende obtener la nulidad del acto administrativo No. 8000016812023 del 14 de noviembre de 2023 emitido por EMCALI EICE ESP, por medio del cual negó la existencia de una relación laboral. Además, como consecuencia de ello, que se declare que entre él y la entidad demandada existió una relación de trabajo entre el 03 de octubre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2021, en calidad de trabajador oficial, en atención al principio de la primacia de la realidad sobre las formas [17]. Para sustentar sus pretensiones, sostiene que dicho vínculo laboral fue encubierto mediante la suscripción de varios contratos de prestación de servicios. Cabe señalar que, de los hechos expuestos en la demanda, no se advierte, prima facie, que durante el período cuyo reconocimiento se pretende hubiera existido una modalidad de vinculación distinta de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes. (iii) Como lo señaló esta Corporación en el Auto 492 de 2021, la

facie, que durante el período cuyo reconocimiento se pretende hubiera existido una modalidad de vinculación distinta de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes. (iii) Como lo señaló esta Corporación en el Auto 492 de 2021, la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las demandas promovidas contra entidades públicas con el fin de determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta mediante la celebración sucesiva de contratos de prestación de servicios . Ello obedece a que la controversia recae en el análisis de la legalidad de la modalidad contractual utilizada, con miras al reconocimiento y pago de los derechos y acreencias laborales reclamados, así como, sobre la validez del acto administrativo mediante el cual la entidad resolvió la reclamación presentada por el contratista. Además, las pretensiones se fundamentan en la celebración de contratos estatales con una entidad pública, lo que implica examinar la actuación administrativa y la legalidad de los actos expedidos en desarrollo de dicha relación contractual.

15. Finalmente, la Sala precisa que, al resolver el presente conflicto de jurisdicciones, no le corresponde pronunciarse sobre la existencia de la relación laboral alegada por el demandante ni determinar si este ostenta la calidad de trabajador oficial.

Ese análisis compete al juez competente para conocer del proceso, al momento de decidir el fondo del asunto. En consecuencia, en esta etapa procesal no es necesario valorar las funciones desempeñadas por el actor ni definir anticipadamente la naturaleza del vínculo jurídico, pues precisamente esas son las cuestiones que deberán resolverse en el trámite correspondiente.

funciones desempeñadas por el actor ni definir anticipadamente la naturaleza del vínculo jurídico, pues precisamente esas son las cuestiones que deberán resolverse en el trámite correspondiente.

16. Por lo anterior, la Sala Plena concluye que el Juzgado 004 Administrativo Oral de Cali, es el competente para conocer la demanda objeto de estudio, y ordenará remitirle el expediente CJU-7718 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

5. Regla de decisión17. Se reitera la regla de decisión del Auto 492 de 2021: “(…) de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”[18].

III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicción entre el Juzgado 004

Administrativo Oral de Cali y el Juzgado 008 Laboral de Cali, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 004 Administrativo Oral de Cali es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Diego Fernando Solis contra Empresas Municipales de Cali, EMCALI EICE ESP. SEGUNDO. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7718 al Juzgado 004 Administrativo Oral de Cali, para que proceda con lo de su competencia y

Municipales de Cali, EMCALI EICE ESP. SEGUNDO. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7718 al Juzgado 004 Administrativo Oral de Cali, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados, y al Juzgado 008 Laboral de Cali. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

MagistradaCARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [2] Expediente digital CJU-7718. Documento digital: “008RadicacionOAe_07Demanda20240030300.pdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-7718, a menos que se diga expresamente lo contrario.

siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-7718, a menos que se diga expresamente lo contrario. [3] Documento digital: “008RadicacionOAe_07Demanda20240030300.pdf”, p.3. [4] El 07 de junio de 2024 el asunto fue repartido al Juzgado 008 Laboral de Cali. Documento digital: “ActaReparto20240030300.pdf”. [5] Archivo digital: “08AutoRechazaFtaJurisdiccionEmcali20240030300.pdf”. [6] Archivo digital: “009RadicacionOAe_008Autodeclaracio_20pdf”. [7] Archivo digital: “012Autoinadmited_20240016000Inadmiteo.pdf”. [8] Archivo digital: “016Autoadmitedem_202400160SUBSANAYADM.pdf”. [9] El Auto 061 de 2024 de la Corte Constitucional hace referencia a: “La regla general de vinculación en las empresasindustriales y comerciales del estado -como Envicárnicoses la propia de trabajadores oficiales, salvo las actividades de dirección o confianza que fijen los respectivos estatutos. Igualmente, se explicó que, de acuerdo con la regla de decisión contenida en el Auto 472 de 2021, esa calidad de trabajador oficial, prima facie, se puede establecer a través de las funciones que desempeñó e l demandante y el “hecho de buscar la aplicación de un derecho derivado de una convención colectiva de trabajo”. Sobre el primer aspecto, esto es, las funciones del empleo, como se indicó, los cargos que presuntamente desempeñó el demandante no estaban clasificados como de confianza o dirección, de manera que, en principio, no

desempeñó el demandante no estaban clasificados como de confianza o dirección, de manera que, en principio, no correspondían a los que ocupa un servidor público. De este modo, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que la autoridad competente para conocer y decidir la demanda incoada por el señor Montoya Toro contra el municipio de Envigado y Protección S.A. es el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, puesto que: (i) el actor prestó sus servicios en una empresa industrial y comercial del Estado; (ii) a pesar de que se verificó la existencia de un acto de nombramiento, los estatutos de Envicárnicos EICE no dispusieron que los empleos de “inspector” y “supervisor” integraran el nivel directivo; (iii) las funciones del empleo, prima facie, no corresponden a las propias de un cargo de dirección, confianza o manejo, de acuerdo con los mencionados estatutos, los cuales, incluso, clasificaron uno de sus cargos en el nivel “asistencial”; y (iv) el demandante pretende que se le aplique la convención colectiva, propia de los trabajadores oficiales.” [10] Archivo digital: “035Autoremiteao_76001333300420240016.pdf”. [11] Archivo digital: “02CJU-7718 Correo Remisoriopdf.pdf”. [12] Archivo digital: “03CJU-7718 Constancia de Repartopdf.pdf”. [13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[12] Archivo digital: “03CJU-7718 Constancia de Repartopdf.pdf”. [13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). [15] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [16] Resolución JD No. 001 del 06 de octubre de 2020, Por la cual se adoptan los Estatutos Internos de las Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP En: https://www.emcali.com.co/documents/20143/1255176/Resolucion%20JD%20No.001%20del%2006%20octubre%20de%202 020%20-%20Estatutos%20Internos.pdf [17] Demanda adecuada al medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, dando cumplimiento al Auto del 13 de septiembre de 2024 emitido por el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito Judicial del Cali, tal y como se mencionó

[17] Demanda adecuada al medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, dando cumplimiento al Auto del 13 de septiembre de 2024 emitido por el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito Judicial del Cali, tal y como se mencionó en el fj. 6 de la presente providencia. Archivo digital: “015Recepcionmemor_Subsanaciondemandayppdf.pdf” [18] Corte Constitucional, Auto 492 de 2021.

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