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CC - Auto 879 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 879 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A879-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-879/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVARelaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 879 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7719.

Asunto: conflicto de jurisdicción suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Segunda de Decisión y el Juzgado 004 Administrativo de la misma ciudad.

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:I. ANTECEDENTES

1. Hechos que iniciaron la causa judicial

1. El 15 de diciembre de 2017, Rocío Montoya Giraldo, por intermedio de apoderado judicial presentó demanda en contra del Instituto de Seguros Sociales

(ISS)[1] y de Colpensiones, solicitando que se declare la existencia de una relación laboral encubierta bajo contratos de prestación de servicios desde el 4 de mayo de 2004 hasta el 30 de julio de 2015; que se reconozca la sustitución patronal entre el ISS y Colpensiones a partir del 1 de abril de 2013; y, subsidiariamente, que se

2004 hasta el 30 de julio de 2015; que se reconozca la sustitución patronal entre el ISS y Colpensiones a partir del 1 de abril de 2013; y, subsidiariamente, que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año durante el mismo período, finalizado sin justa causa. Como consecuencia de lo anterior, reclamó el pago de prestaciones sociales, primas de servicios, vacaciones, cesantías e intereses, aportes al Sistema de Seguridad Social, indemnizaciones por mora y por despido sin justa causa, indexación de las sumas adeudadas, así como las costas procesales[2].

2. Como fundamento de sus pretensiones, la demandante afirmó que prestó sus servicios como abogada para el ISS y posteriormente para Colpensiones entre el 4 de mayo de 2004 y el 30 de julio de 2015, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios. Sostuvo que desempeñaba funciones permanentes y esenciales para las entidades demandadas, tales como la atención de procesos judiciales, elaboración de contestaciones de demanda, asistencia a audiencias e interposición de recursos, bajo directrices impartidas por la entidad y sin autonomía técnica o administrativa. Indicó que estaba sujeta a horarios de trabajo, debía atender requerimientos permanentes y no podía delegar sus funciones.

3. De igual forma, señaló que, tras la sustitución patronal ocurrida con la entrada en funcionamiento de Colpensiones, continuó ejecutando las mismas actividades, bajo las mismas condiciones de subordinación y remuneración.

Finalmente, manifestó que las entidades utilizaron contratos de prestación de servicios para ocultar la verdadera naturaleza laboral del vínculo, omitieron el pago

actividades, bajo las mismas condiciones de subordinación y remuneración. Finalmente, manifestó que las entidades utilizaron contratos de prestación de servicios para ocultar la verdadera naturaleza laboral del vínculo, omitieron el pago de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social, y dieron por terminado el vínculo de manera unilateral e injustificada[3].

2. Decisiones que suscitaron el conflicto

4. Decisión de la Jurisdicción Ordinaria especialidad laboral. Una vez iniciado el proceso en primera instancia, el Juzgado 015 Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 17 de junio de 2019, condenó a la demandada. No obstante, ambas partes interpusieron recurso de apelación contra dicha decisión.

5. Durante el trámite de segunda instancia, la Sala Segunda de Decisióndel Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante Auto del 5 de diciembre de 2025, declaró su falta de jurisdicción, dejó sin efectos la sentencia de primera instancia y remitió el asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali para su correspondiente reparto[4].

6. Fundamentó su postura, en primer lugar, en la delimitación de la competencia de dicha jurisdicción en su especialidad Laboral, de acuerdo con el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) y contrastándola con la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de conformidad con los artículos 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

7. En segundo lugar, puso de presente el Auto 492 del 2021 de la Corte

Administrativo de conformidad con los artículos 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

7. En segundo lugar, puso de presente el Auto 492 del 2021 de la Corte Constitucional, en el que se estableció como regla de decisión que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de los procesos en los que se discute la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta mediante la celebración sucesiva de contratos de prestación de servicios con entidades estatales, por cuanto los jueces administrativos son los únicos competentes para revisar un contrato estatal y determinar si su celebración y ejecución correspondieron realmente a un contrato de esa naturaleza o a una relación laboral[5].

8. Decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El Juzgado 004 Administrativo de Cali, por medio del Auto del 27 de marzo de 2026, declaró su falta de jurisdicción, propuso el conflicto negativo y remitió el expediente a esta Corporación.

9. El juzgado citó el Auto 123 de 2025 de la Corte Constitucional, en el que se precisó que los conflictos relacionados con el reconocimiento de derechos laborales de trabajadores oficiales corresponden al conocimiento de los jueces laborales, mientras que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo únicamente conoce de los asuntos derivados de relaciones legales y reglamentarias entre empleados públicos y el Estado.

10. Asimismo, señaló que de los hechos expuestos en la demanda se desprendía que la actora reclamaba el reconocimiento de una relación laboral propia de una trabajadora oficial, pues las funciones descritas no correspondían a las de un empleado público. También destacó que la propia demandante solicitó que se

desprendía que la actora reclamaba el reconocimiento de una relación laboral propia de una trabajadora oficial, pues las funciones descritas no correspondían a las de un empleado público. También destacó que la propia demandante solicitó que se declarara la falta de competencia de la jurisdicción administrativa y aportó una providencia del Tribunal Superior de Cali, en la que se indicó que las controversias encaminadas a obtener la declaratoria de un contrato de trabajo con entidades estatales, cuando se alega la condición de trabajador oficial, son competencia de los jueces laborales, con apoyo en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que ha reconocido dicha condición a determinados servidores del extinto Instituto de Seguros Sociales y ha reiterado que los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado son, por regla general, trabajadores oficiales.11. Finalmente, concluyó que, dado que el ISS —hoy Colpensiones— tenía la naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado y que la demandante fundamentó sus pretensiones en la existencia de un vínculo laboral como trabajadora oficial, el conocimiento del litigio correspondía a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral[6].

12. Una vez remitido el asunto a esta Corporación el 26 de mayo de 2026, el expediente fue repartido al magistrado ponente el 02 de junio de 2026 y enviado al despacho al día siguiente[7].

II.               CONSIDERACIONES

1. Competencia

13. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución

II.               CONSIDERACIONES

1. Competencia

13. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

14. Estos conflictos se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde

(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[9], objetivo[10] y normativo[11].

3. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de controversias ocasionadas por las presuntas relaciones laborales con el Estado que se encubren con la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios. Reiteración del Auto 492 de 2021

15. En el Auto 492 de 2021, la Sala Plena concluyó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos para determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Toda vez que estos procesos cuestionan la legalidad de los contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas, cuya revisión corresponde a esta jurisdicción según el artículo 32 de la

prestación de servicios con el Estado. Toda vez que estos procesos cuestionan la legalidad de los contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas, cuya revisión corresponde a esta jurisdicción según el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 104 del CPACA; y, se controvierte la validez de actos administrativos mediante los cuales la entidad negó la existencia de una relación laboral y la solicitud de pago de prestaciones laborales. Por lo tanto, el objeto delproceso es determinar si se configuró una relación laboral con el Estado a través de estos contratos, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública.

16. La Sala también aclaró que los criterios orgánico y funcional no son relevantes en estos casos, ya que se trata de evaluar la actuación de las entidades públicas y la naturaleza de los contratos suscritos. Además, este auto resaltó que las personas pueden vincularse al Estado como empleados públicos, trabajadores oficiales o contratistas, y que cada modalidad tiene implicaciones distintas en cuanto a la naturaleza del vínculo, por lo tanto, esta jurisdicción dispone de los mecanismos judiciales necesarios para determinar la existencia de una relación laboral con el Estado y valorar la posible celebración injustificada de contratos de prestación de servicios.

4. Caso concreto

17. En el asunto objeto de decisión, se acreditan los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

(i) Presupuesto subjetivo: la controversia se suscitó entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Segunda de Decisión y el Juzgado 004 Administrativo de la misma ciudad, autoridades que negaron su competencia y que corresponden a distintas jurisdicciones.

Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Segunda de Decisión y el Juzgado 004 Administrativo de la misma ciudad, autoridades que negaron su competencia y que corresponden a distintas jurisdicciones.

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda presentada por Rocío Montoya Giraldo, en contra del Instituto de Seguros Sociales (ISS) y de Colpensiones.

(iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en conflicto fundamentaron su falta de jurisdicción, con argumentos normativos y en los autos proferidos por esta Corporación sobre esta materia (§4 a §11).

18. Superado el análisis previo, se concluye que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de la demanda objeto de este conflicto. Lo anterior, por cuanto el extinto Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con el Decreto 2148 de 1992, era una Empresa Industrial y Comercial del Estado, entidad descentralizada de la Rama Ejecutiva del orden nacional, vinculada al entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y posteriormente al Ministerio de Salud y Protección Social en virtud del Decreto Ley 4107 de 2011.

Del mismo modo, Colpensiones, creada por el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial y vinculada al Ministerio del Trabajo[12]. En consecuencia, ambas corresponden a entidades públicas.

19. En segundo lugar, lo que se pretende con la demanda es la declaración

financiera de carácter especial y vinculada al Ministerio del Trabajo[12]. En consecuencia, ambas corresponden a entidades públicas.

19. En segundo lugar, lo que se pretende con la demanda es la declaración de una relación laboral presuntamente encubierta mediante la suscripción sucesivade contratos de prestación de servicios con dichas entidades demandadas de carácter estatal, así como el reconocimiento de las prestaciones y demás derechos derivados de ella. En ese sentido, contrario a lo sostenido por el juzgado administrativo, en esta etapa no corresponde analizar la naturaleza del empleo, pues precisamente no existe certeza sobre la existencia ni sobre las características del vínculo alegado. Por ello, al cuestionarse contratos de naturaleza estatal y la actuación de la administración en su celebración, el asunto corresponde al conocimiento del juez administrativo.

20. Por ende, la Sala Plena advierte que el juez competente para conocer del asunto es el Juzgado 004 Administrativo de Cali, a quien se remitirá el expediente para que continúe de inmediato con el trámite y adopte la decisión que estime pertinente, conforme a los fundamentos expuestos en esta providencia.

5. Regla de decisión

21. Reiteración del Auto 492 de 2021. “La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.

III. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.

III. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Segunda de Decisión y el Juzgado 004 Administrativo de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 004 Administrativo de Cali es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por Rocío Montoya Giraldo, en contra del Instituto de Seguros Sociales (ISS) y de Colpensiones.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7719 al Juzgado 004 Administrativo de Cali para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala Segunda de Decisión.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSEROMagistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSEROMagistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] En el proceso se vinculó a Fiduagraria S.A. en calidad de vocera y administradora del PAR ISS. [2] Esta información se obtuvo según el auto proferido por el tribunal para suscitar el conflicto. Archivo “024Radicacionoae_23AutoRemiteCompetenpdf”. [3] Ídem. [4] Ídem. [5] Ídem. [6] 042Autoremiteao_202600002Autoproponepdf. [7] Archivo “03CJU-7719 Constancia de Repartopdf”. [8] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [9] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. [10] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

naturaleza jurisdiccional. Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [11] Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [12] Ver Decreto 4121 de 2011.

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