CC - Auto 880 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 880 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A880-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 880 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7720
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de la misma ciudad
Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, de la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 17 de octubre de 2025, el señor José Richard Álvarez Flórez radicó, mediante apoderado judicial, una demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones)[1]. Entre otras pretensiones, solicitó al juez que declarara que: (i) tiene derecho a la pensión especial de vejez por exposición a actividades de alto riesgo como agente del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y de la Fiscalía General de la Nación (FGN); y (ii)
pensión especial de vejez por exposición a actividades de alto riesgo como agente del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y de la Fiscalía General de la Nación (FGN); y (ii) condenara a Colpensiones a reconocer y pagar dicha pensión desde el momento de la causación, es decir, desde el 7 de noviembre de 2021, cuando cumplió 50 años de edad[2] y cotizaba aportes como funcionario de la FGN[3].
2. El 3 de marzo de 2026, el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Medellín decidió declarar la falta de jurisdicción y remitir el asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[4]. Como razón, expuso que, según el demandante, la naturaleza de la vinculación laboral que ostentaba para el reconocimiento de la pensión de alto riesgo era la de empleado público y la entidad que administraba surégimen de seguridad social era de naturaleza pública. Por ello, se debía aplicar el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con fundamento en los autos 490 de 2021, 1007 de 2023 y 1263 de 2024 de esta Corporación.
3. A su vez, el 20 de mayo de 2026, el Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín declaró la falta de jurisdicción, propuso el conflicto negativo de competencias y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal[5]. Al respecto, respaldó su decisión en que el señor Álvarez Flórez cotizaba como trabajador del sector privado al momento de la causación del derecho pensional, “en tanto sus últimas cotizaciones fueron efectuadas en calidad de trabajador independiente”[6]. En
Flórez cotizaba como trabajador del sector privado al momento de la causación del derecho pensional, “en tanto sus últimas cotizaciones fueron efectuadas en calidad de trabajador independiente”[6]. En efecto, la última cotización que realizó fue en diciembre de 2024 como trabajador independiente[7]. Como fundamentos, el juzgado aludió al numeral 4 del CPACA y a los artículos 2 de la Ley 712 de 2001 y 12 de la Ley 270 de 1996, así como los autos 314, 356, 433 y 746 de 2021 proferidos por esta Corte.
4. El 27 de mayo de 2026, el citado Juzgado envió el proceso a este Tribunal[8]. El 2 de junio de 2026, la Secretaría General de esta Corporación repartió el asunto al magistrado Miguel Polo Rosero. Al día siguiente, envió el expediente al despacho[9].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
6. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[10]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que, para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y
su exclusiva incumbencia (positivo)[10]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que, para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12]. Normativo Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente lasrazones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13].
C. Competencia judicial para conocer de las controversias sobre seguridad social cuando el demandante es empleado público, al momento de la causación de la prestación.
7. En ocasiones previas[14], la Corte ha precisado que el ordenamiento jurídico establece una “cláusula general y residual de competencia a favor de la Jurisdicción Ordinaria Laboral para asuntos
momento de la causación de la prestación.
7. En ocasiones previas[14], la Corte ha precisado que el ordenamiento jurídico establece una “cláusula general y residual de competencia a favor de la Jurisdicción Ordinaria Laboral para asuntos relacionados con la seguridad social”, en virtud de los artículos 12 de la Ley 270 de 1994 y 2.4 del antiguo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[15], que rige este proceso[16].
8. Así, el artículo 2.4. del antiguo CPTSS, en su momento modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, establece, de manera general, que la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de: “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. A su vez, el artículo 12 de la Ley 270 de 1994 señala que, de manera residual, la Jurisdicción Ordinaria conoce de todos los asuntos que no han sido asignados a otra jurisdicción.
9. En cambio, la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sobre asuntos de seguridad social es restringida a los casos señalados por la ley. Al respecto, el artículo 104.4 del CPACA señala que dicha Jurisdicción conoce de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.
10. Al interpretar cómo se aplica dicho artículo, en el auto 874 de 2021[17], la Corte Constitucional
los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.
10. Al interpretar cómo se aplica dicho artículo, en el auto 874 de 2021[17], la Corte Constitucional precisó que la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se establece por medio de dos factores concurrentes: “(i) la calidad de servidor público del sujeto que demanda (determinada por la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña) y (ii) la naturaleza jurídica de la entidad demandada (fijada por su condición de persona de derecho público)”[18].
11. En asuntos relativos a la seguridad social, cuando se discute el primer requisito, en cuanto al vínculo jurídico del trabajador, el auto 874 de 2021 señaló dos aspectos adicionales para determinar la competencia: (i) “el hito para evaluar la naturaleza de la vinculación del trabajador es el momento de causación de la prestación”[19]; y (ii) “cuando la causación es posterior a la finalización del vínculo del trabajador, el hito lo determina la última vinculación laboral del trabajador”[20]. Estos criterios han sido utilizados y reiterados en numerosos asuntos[21].
12. Adicionalmente, en el auto 490 de 2021, la Corte Constitucional estudió una controversia de seguridad social de una ciudadana que solicitó la reliquidación de su pensión de vejez y había sidoempleada pública al momento de causar la pensión. Sin embargo, el juez de lo contencioso administrativo estimó que, en dicho momento, ella era una trabajadora oficial. Para resolver el conflicto, esta Corporación analizó las diferencias entre empleada pública y trabajadora oficial y determinó que, al
estimó que, en dicho momento, ella era una trabajadora oficial. Para resolver el conflicto, esta Corporación analizó las diferencias entre empleada pública y trabajadora oficial y determinó que, al momento de la causación de la prestación pensional, la ciudadana era una empleada pública. En consecuencia, fijó la siguiente regla de decisión: “Los asuntos relativos a la seguridad social de un empleado público que ostentó esa calidad para el momento de causación de su pensión de vejez, en el marco de un régimen administrado por una persona de derecho público, le corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Esta regla fue reiterada en los autos 219 de 2024 y 2418 de 2023.
D. Examen del caso concreto
13. En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre dos autoridades judiciales que integran jurisdicciones diferentes. Estas son el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de la misma ciudad.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. A saber, la demanda ordinaria laboral que interpuso el señor José Richard Álvarez Flórez contra Colpensiones, para exigir el reconocimiento de la pensión especial de vejez por exposición a actividades de alto riesgo.
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades en conflicto justificaron su falta de jurisdicción en argumentos legales y constitucionales. Por un lado, el Juzgado 9 Laboral
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades en conflicto justificaron su falta de jurisdicción en argumentos legales y constitucionales. Por un lado, el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Medellín arguyó que no era competente, según el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, así como los autos 490 de 2021, 1007 de 2023 y 1263 de 2024 de este Tribunal. Por el otro, el 20 Administrativo del Circuito de Medellín estimó que no tenía jurisdicción, conforme con los artículos 2 de la Ley 712 de 2001 y 12 de la Ley 270 de 1996, así como los autos 314, 356, 433 y 746 de 2021 proferidos por esta Corte.
14. Superado el anterior estudio, la Sala aplicará la regla contenida en el auto 490 de 2021, en concordancia con los criterios fijados en el auto 874 de 2021. Esta decisión se fundamenta en que el presente asunto es una controversia entre el señor José Richard Álvarez Flórez contra Colpensiones, para exigir el reconocimiento de la pensión especial de vejez por exposición a actividades de alto riesgo. El señor Álvarez Flórez alega que cumplió los requisitos para acceder a dicha pensión especial el 7 de noviembre de 2021, cuando cumplió 50 años de edad[22] y cotizaba aportes como funcionario de la FGN[23]. Esto quiere decir que, prima facie, al momento de la causación de la pensión, el demandante (i) era un empleado público; y (ii) la administradora de su régimen pensional era pública (Colpensiones). Por este motivo, se debe aplicar el numeral 4 del artículo 104 del CPACA.
era un empleado público; y (ii) la administradora de su régimen pensional era pública (Colpensiones). Por este motivo, se debe aplicar el numeral 4 del artículo 104 del CPACA.
15. La Corte no tomó como momento de causación la última cotización que hizo el demandante, puesto que la prestación que él pretende no es la pensión de vejez, sino la pensión especial por exposición a actividades de alto riesgo, cuyos requisitos aduce que cumplió el 7 de noviembre de 2021, cuando era empleado público de la FGN.
16. Con base en lo expuesto, en reiteración de la regla de decisión del auto 490 de 2021, la Saladeclarará que “los asuntos relativos a la seguridad social de un empleado público que ostentó esa calidad para el momento de causación de su pensión de vejez, en el marco de un régimen administrado por una persona de derecho público, le corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[24]. Por consiguiente, la Sala Plena remitirá el presente asunto al Juzgado 20
Administrativo del Circuito de Medellín, para lo de su competencia.
E. Regla de decisión
17. Reiteración de la regla de decisión del auto 490 de 2021: “los asuntos relativos a la seguridad social de un empleado público que ostentó esa calidad para el momento de causación de su pensión de vejez, en el marco de un régimen administrado por una persona de derecho público, le corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 9
Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del asunto le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-7720 al Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Medellín para que continúe con el trámite del proceso, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de la providencia, y comunique la presente decisión a la otra autoridad judicial en conflicto y a los sujetos procesales.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSISMagistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
CARLOS CAMARGO ASSISMagistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-7720, “004ActaReparto05001310500920250019000pdf”. [2] Expediente digital CJU-7720, “005DemandaOrdinariaLaboralpdf”. [3] Expediente digital CJU-7720, “002ANEXOSpdf”. [4] Expediente digital CJU-7720, “021AutoRechazaPorCompetenciapdf”. [5] Expediente digital CJU-7720, “026AutoProponeConflictoNegativoCompetenciapdf”. [6] Expediente digital CJU-7720, “021AutoRechazaPorCompetenciapdf”. P. 4. [7] Expediente digital CJU-7720, “002ANEXOSpdf”. P. 10. [8] Expediente digital CJU-7720, “02CJU-7720 Correo Remisoriopdf”.[9] Expediente digital CJU-7720, “03CJU-7720 Constancia de Repartopdf”.
[10] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [11] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. [12] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [13] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [14] Corte Constitucional, autos 2007 de 2025, 2075 y 337 de 2023. [15] Decreto-Ley 2158 de 1948, modificado por la Ley 712 de 2001, entre otras. [16] Esta Sala precisa que el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001 fue derogado por el artículo 331 del actual Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Ley 2452 de 2025. Esta última normativa entró en vigencia el 2 de abril de 2026. Sin embargo, debido a que la demanda estudiada fue radicada el 17 de
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Ley 2452 de 2025. Esta última normativa entró en vigencia el 2 de abril de 2026. Sin embargo, debido a que la demanda estudiada fue radicada el 17 de octubre de 2025, el proceso se rige bajo las normas del Decreto-Ley 2158 de 1948, modificado por la Ley 712 de 2001, entre otras, de acuerdo con el artículo 330 de la Ley 2452 de 2025. [17] Corte Constitucional, Auto 874 de 2021. [18] Corte Constitucional, Auto 874 de 2021. [19] Ibidem. [20] Ibidem. [21] Corte Constitucional, autos 1215 de 2022, 440 de 2022, 420 de 2024 y 433 de 2025. [22] Expediente digital CJU-7720, “002ANEXOSpdf”. P. 1. [23] Ibidem. P. 9. [24] Corte Constitucional, auto 490 de 2021, reiterado en los autos 219 de 2024 y 2418 de 2023.