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CC - Auto 882 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 882 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A882-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-882/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre el cumplimiento de convención colectiva de trabajo de trabajador oficial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 882 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7723.

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002

Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, y el Juzgado 002 Administrativo Oral de la misma ciudad.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente:

AUTO.I. ANTECEDENTES

1. El 10 de julio de 2023, el señor Daniel Rivas Murillo presentó una demanda ordinaria laboral contra el Distrito de Buenaventura. El demandante explicó que fue nombrado mediante Resolución 940 del 29 de septiembre de 1981 y posesionado mediante acta del 1° de octubre del mismo año como celador en las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, cargo que ejerció entre esta última fecha y el 31 de diciembre de 1997[1]. Sostuvo que fue miembro de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores y “beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1996-1997”[2].

Además, señaló que mediante el Acta de Acuerdo 004 del 26 de diciembre de 1997 se

“beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1996-1997”[2]. Además, señaló que mediante el Acta de Acuerdo 004 del 26 de diciembre de 1997 se estableció que a los miembros de la junta directiva que tuvieran derecho a pensionarse por jubilación se les liquidarían las mesadas pensionales con el 100% del valor del salario promedio liquidado en el último año.

2. En consecuencia, se le reconoció la pensión de jubilación. Sin embargo, el actor consideró que la pensión no fue liquidada en los términos dispuestos por el acuerdo celebrado entre el sindicato y la empresa. Por esta razón, el demandante pretendió que se declare: (i) que entre las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura y el señor Daniel Rivas Murillo existió una relación de trabajo en el periodo de tiempo comprendido entre el 3 de marzo de 1981[3] y el 31 de diciembre de 1997 que terminó con el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación, y (ii) que tiene derecho al reajuste de su pensión de jubilación al 100% y se hagan los pagos correspondientes. El demandante también solicitó (iii) la reliquidación de otros factores salariales, con fundamento en la aplicación de la convención colectiva vigente en los años 1996-1997 y en el acuerdo suscrito entre la empresa y los directivos sindicales[4].

3. El asunto fue repartido al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, el cual, en audiencia del 4 de junio de 2025, declaró que no tenía competencia para conocer del caso y lo remitió a la oficina de apoyo de los juzgados

Valle del Cauca, el cual, en audiencia del 4 de junio de 2025, declaró que no tenía competencia para conocer del caso y lo remitió a la oficina de apoyo de los juzgados administrativos del Circuito de Buenaventura[5]. El despacho explicó que, al hacer el control de legalidad que establece el artículo 132 del Código General del Proceso, encontró que la competencia para conocer del caso era la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con los autos 314 y 401 de 2021 de la Corte Constitucional. El juzgado explicó que el accionante desempeñó sus labores como celador al interior de la entidad pública demandada, por lo que tenía la condición de empleado público y no de trabajador oficial. En este sentido, aseguró que las controversias laborales promovidas por empleados públicos deben ser conocidas por el juez contencioso.

4. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 002 Administrativo Oral de Buenaventura, Valle del Cauca. Esta autoridad judicial, a través de un Auto del 19 de mayo de 2026, declaró su falta de competencia, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional[6]. El juzgado argumentó que, según los autos 872 de 2021 y 1533 de 2025 de la CorteConstitucional, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de los procesos laborales promovidos por los trabajadores oficiales. Además, señaló que, en el presente caso, la parte demandante pretende la reliquidación de una pensión y el pago de unas prestaciones sociales derivadas de una convención colectiva

conocer de los procesos laborales promovidos por los trabajadores oficiales. Además, señaló que, en el presente caso, la parte demandante pretende la reliquidación de una pensión y el pago de unas prestaciones sociales derivadas de una convención colectiva reconocidas a él en dicha calidad, de modo que se aplique el contenido de la convención colectiva de trabajo suscrita entre las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura y el sindicato de trabajadores oficiales, así como del acuerdo suscrito entre los directivos del sindicato y la citada empresa.

5. El 28 de mayo de 2026, el proceso fue remitido a la Corte Constitucional para que esta resuelva el conflicto de jurisdicciones[7]. El expediente se repartió el 3 de junio siguiente al despacho de la magistrada ponente[8].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política[9].

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

7. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[10]: (i) el presupuesto subjetivo [11]; (ii) el presupuesto objetivo[12] y (iii) el presupuesto normativo [13]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se reúnen los tres requisitos antes mencionados, tal y como se

demuestra en el siguiente cuadro:

Tabla única. Análisis de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones Presupuest

presente caso se reúnen los tres requisitos antes mencionados, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:

Tabla única. Análisis de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones Presupuest o Análisis Subjetivo Se cumple. La controversia se suscitó entre dos autoridades judiciales que pertenecen a jurisdicciones distintas : el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Buenaventura, que pertenece a la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado 002 Administrativo Oral de Buenaventura, que pertenece a la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo. Objetivo Se cumple. La controversia trata sobre el conocimiento de una demanda ordinaria laboral presentada por el señor Daniel Rivas Murillo en contra del Distrito de Buenaventura. Normativo Se cumple . Las autoridades enunciaron, expresamente, los fundamentos legales en los cuales soportan sus decisiones de rechazar el conocimiento de la demanda (cfr., antecedentes 3 y 4).

3. Competencia para conocer demandas relacionadas con trabajadores oficiales y la aplicación de convenciones colectivas de trabajo. Reiteración del Auto 872 de 2021[14]

8. En el Auto 872 de 2021, la Corte Constitucional estableció que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la jurisdicción competente para conocer de los procesos laborales promovidos por los trabajadores oficiales. Además, en dicha providencia, la Corte explicó que la calidad de trabajador oficial se puede constatar con la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeñan los trabajadores, pero también con el hecho de buscar la aplicación de un derecho derivado de una convención colectiva de trabajo.

oficial se puede constatar con la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeñan los trabajadores, pero también con el hecho de buscar la aplicación de un derecho derivado de una convención colectiva de trabajo.

9. En esta oportunidad, la Corte fundamentó su postura en que, según el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo y el Decreto 160 de 2014, a diferencia de los trabajadores oficiales, los empleados públicos no pueden celebrar convenciones colectivas. En ese sentido, si una demanda versa sobre la aplicación de una convención de trabajo, se puede establecer, prima facie, la calidad de trabajador oficial y, en consecuencia, la competencia de la jurisdicción ordinaria del asunto.

10. Además, la Corte reiteró esta regla de decisión, entre otros, en los autos 432 y 1702 de 2025, en los cuales resolvió dos conflictos de jurisdicción entre un juzgado laboral y un juzgado administrativo. En el Auto 432 de 2025, la hija de un trabajador que ocupó el cargo de celador en las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura presentó una demanda al considerar que, al momento de la liquidación de la pensión de su padre, no se incluyeron todos los factores salariales legales y convencionales a los que él tenía derecho. Por tal motivo, solicitó el reajuste de la pensión que recibía en calidad de beneficiaria de la jubilación de su padre y que se condenara a la entidad demandada al pago del reajuste correspondiente y de los intereses moratorios a que hubiera lugar.

11. Por su parte, en el Auto 1702 de 2025, la compañera permanente de un trabajador que ocupó el cargo de celador en las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura presentó una demanda al

los intereses moratorios a que hubiera lugar.

11. Por su parte, en el Auto 1702 de 2025, la compañera permanente de un trabajador que ocupó el cargo de celador en las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura presentó una demanda al considerar que, al momento de la liquidación de las prestaciones sociales de su compañero permanente, no se incluyeron la totalidad de los factores salariales legales y convencionales a los que tenía derecho. En consecuencia, solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales, así como el pago de los saldos adeudados. En ambos casos, la Corte asignó la competencia para conocer del asunto a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.Caso concreto

12. En el presente caso, y en aplicación de la regla de decisión que adoptó la Corte en el Auto 872 de 2021, reiterada en los autos 432 y 1702 de 2025, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Lo anterior, toda vez que la demanda que promovió el señor Rivas Murillo pretende la reliquidación de la pensión de jubilación y de las prestaciones sociales que le fueron reconocidas en su condición de trabajador oficial, para que se ajusten de conformidad con la convención colectiva de trabajo 1996-1997 y, en especial, con el acuerdo celebrado entre los directivos del sindicato y las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura.

13. Es de destacar que en la demanda se asegura que el demandante fue nombrado mediante Resolución 940 del 29 de septiembre de 1981 y que se posesionó mediante acta del 1° de octubre del mismo año; además, no obra copia del contrato de trabajo en el expediente. Sin embargo, en la demanda se

Resolución 940 del 29 de septiembre de 1981 y que se posesionó mediante acta del 1° de octubre del mismo año; además, no obra copia del contrato de trabajo en el expediente. Sin embargo, en la demanda se afirmó que el señor Rivas estaba sindicalizado y que era beneficiario de la convención colectiva vigente para los años 1996 y 1997 [15]. Adicionalmente, se indicó que el actor suscribió el Acta de Acuerdo No. 004 del 26 de diciembre de 1997, en su condición de dirigente sindical.

14. Estos dos hechos están acreditados en el expediente, así:

a) Copia de la Resolución 0033 del 26 de marzo de 1998 [16], mediante la cual el gerente liquidador de las empresas públicas municipales de Buenaventura reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación. En este documento se reconoce que el señor Rivas Murillo, al momento de la terminación del vínculo laboral, estaba afiliado al sindicato de trabajadores y le eran aplicables las prescripciones convencionales. b) Copia del Acta de Acuerdo 004 del 26 de diciembre de 1997 [17]. En este documento consta la negociación del fuero sindical de los dirigentes que participaron en la convención colectiva de trabajo 1997-1998, en la que uno de los firmantes es el señor Daniel Rivas Murillo.

15. Pues bien, recordando lo establecido por esta Corporación en los autos 872 de 2021 y 432 y 1702 de 2025, en eventos en que se demanden asuntos directamente relacionados con la aplicación de una convención de trabajo, prima facie se puede inferir la calidad de trabajador oficial del demandante y, en

1702 de 2025, en eventos en que se demanden asuntos directamente relacionados con la aplicación de una convención de trabajo, prima facie se puede inferir la calidad de trabajador oficial del demandante y, en consecuencia, la competencia será de la jurisdicción ordinaria. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que le corresponde conocer la demanda de la referencia al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca.

16. Regla de decisión. Reiteración del Auto 872 de 2021. “La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial, hecho último que se constata no solo con la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña, sino también, con el hecho de buscar la aplicación de un derecho derivado de una convención colectiva de trabajo”.III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, y el Juzgado 002 Administrativo Oral de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Buenaventura es la autoridad competente para conocer la demanda que interpuso el señor Daniel Rivas Murillo en contra del Distrito de Buenaventura.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7723 al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Buenaventura para que proceda

Daniel Rivas Murillo en contra del Distrito de Buenaventura.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7723 al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Buenaventura para que proceda con lo de su competencia y les comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 002 Administrativo Oral de Buenaventura.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

MagistradoJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-7723, archivo “003procesoabonad_Demanda_003Demandapdf ”, pp. 5-6. [2] Expediente digital CJU-7723, archivo “003procesoabonad_Demanda_003Demandapdf ”, p. 6. [3] Esta fecha fue la señalada por el actor en su pretensión. Ver: e xpediente digital CJU-7723, archivo “003procesoabonad_Demanda_003Demandapdf ”, p. 10.

[3] Esta fecha fue la señalada por el actor en su pretensión. Ver: e xpediente digital CJU-7723, archivo “003procesoabonad_Demanda_003Demandapdf ”, p. 10. [4] Expediente digital CJU-7723, archivo “003procesoabonad_Demanda_003Demandapdf ”, p. 10 a 14. [5] Expediente digital CJU-7723, archivo “009procesoabonad_Demanda_009ActaAudienciaArt7pdf”. [6] Expediente digital CJU-7723, archivo “23_Autodecreta_CONFLICTO_022026038NRDPROPONEC_0_20260519224615924pdf”.[7] Expediente digital CJU-7723, archivo “02CJU-7723 Correo Remisoriopdf”. [8] Expediente digital CJU-7723, archivo “03CJU-7723 Constancia de Repartopdf”. [9] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [10] Auto 155 de 2019. [11] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto. [12] Según este elemento, debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.

[12] Según este elemento, debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. [13] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. [14] Estas consideraciones fueron elaboradas a partir del Auto 1702 de 2025. [15] Convención que, se advierte, en algunas de sus disposiciones, como los artículos décimo y décimo cuarto, menciona a trabajadores posesionados o personas a posesionar. Además, como lo señaló esta Corporación en el Auto 1533 de 2025, al referirse a una convención anterior celebrada entre Empresas Públicas Municipales de Buenaventura y el sindicato de base de dicha empresa, en ella hay algunas disposiciones en beneficio de los celadores, cargo que desempeñó el accionante. Ver: expediente digital CJU-7723, archivo “003procesoabonad_Demanda_003Demandapdf ”, pp. 116, 117, 119, 125 y 133. [16] Expediente digital CJU-7723, archivo “003procesoabonad_Demanda_003Demandapdf ”, pp. 55 y 56. [17] Expediente digital CJU-7723, archivo “003procesoabonad_Demanda_003Demandapdf ”, pp. 57 y 58.

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