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CC - Auto 883 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 883 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A883-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-883/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAConocimiento de procesos ejecutivos derivados del incumplimiento de un contrato estatal

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 883 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7724

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado 001

Promiscuo Municipal de Mistrató   entre el Juzgado 012 Civil Municipal de Manizales, Caldas y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Pereira.

Jurisprudencia relevante: reiteración del Auto 1027 de 2021.

Magistrado ponente: Héctor Alfonso

Carvajal Londoño.

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La empresa Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. BIC (en adelante, CHEC S.A. E.S.P. BIC) y la sociedad Interluna S.A.S. suscribieron un contrato No. S.G. 029-22, cuyo objeto consistía en el arrendamiento de infraestructura eléctrica de propiedad de CHEC S.A. E.S.P. BIC para la instalación

contrato No. S.G. 029-22, cuyo objeto consistía en el arrendamiento de infraestructura eléctrica de propiedad de CHEC S.A. E.S.P. BIC para la instalación y soporte de cable de fibra óptica autosoportado y equipos de Interluna S.A.S. sobre postes de dicha compañía, sin transferencia alguna del dominio de los bienes utilizados.

2. CHEC S.A. E.S.P. BIC es una empresa de servicios públicos mixta, dotada de autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, con una participación estatal superior al 50 %; su principal accionista es EPM Inversiones S.A., sociedad que posee el 55,6 % de sus acciones, y esta sociedad, a su vez, es controlada casi en su totalidad por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (99,99 %), una empresa industrial y comercial del Estado de propiedad del Municipio de

Medellín.

3. CHEC S.A. E.S.P. BIC a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía[1] contra Interluna S.A.S., con el fin de obtener el pago de facturas correspondientes a cánones de arrendamiento adeudados desde el 22 de agosto de 2022 hasta el 14 de agosto de 2025, por un valor de ocho millones cuatrocientos setenta y cuatro mil doscientos ochenta pesos ($8.474.280 m/cte), así como los intereses moratorios causados y el pago de la cláusula penal pecuniaria equivalente al 10 % del valor del contrato, esto es, la suma de quinientos noventa y un mil treinta y tres pesos ($591.033).

4. Actuaciones en la Jurisdicción Ordinaria. El 7 de octubre de 2025, el

pecuniaria equivalente al 10 % del valor del contrato, esto es, la suma de quinientos noventa y un mil treinta y tres pesos ($591.033).

4. Actuaciones en la Jurisdicción Ordinaria. El 7 de octubre de 2025, el Juzgado 012 Civil Municipal de Manizales[2], inadmitió la demanda y concedió a la parte demandante un término de cinco (5) días para allegar los anexos necesarios para su corrección.

5. El 15 de octubre de 2025[3], el demandante radicó memorial de subsanación de la demanda. El 30 de octubre de 2025[4], el juzgado rechazó la demanda por falta de jurisdicción, con fundamento en el numeral 6 y el parágrafo del artículo 104 del CPACA[5], al considerar competente la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por tratarse de un proceso ejecutivo derivado de relación contractual estatal con intervención de una entidad pública. En consecuencia, remitió el expediente a la Oficina Judicial de Pereira para su repartoentre los Juzgados Administrativos del Circuito de Pereira.

6. Actuaciones en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El 26 de noviembre de 2025[6], el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Pereira, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, de conformidad con el artículo 297 del CPACA, al considerar que en los procesos de ejecución cuyo fundamento son unas facturas, éstas son autónomas y no dependen de la naturaleza pública de la entidad. En consecuencia, remitió el expediente a la Oficina Judicial de Reparto, para que realice el reparto al Juez 001 Promiscuo Municipal de

fundamento son unas facturas, éstas son autónomas y no dependen de la naturaleza pública de la entidad. En consecuencia, remitió el expediente a la Oficina Judicial de Reparto, para que realice el reparto al Juez 001 Promiscuo Municipal de Mistrató, Risaralda de acuerdo con lo establecido en el numeral 4º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011.

7. El 29 de enero de 2026, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Mistrató, Risaralda propuso conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 012

Civil Municipal de Manizales, Caldas y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Pereira, al evidenciar pronunciamientos incompatibles emitidos por autoridades de distintas jurisdicciones, lo que impide continuar el trámite y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que se determine cuál es la autoridad competente[7].

8. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 28 de mayo de 2026[8], el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Mistrató, Risaralda, remitió a la Corte Constitucional el expediente para que resolviera el conflicto de jurisdicciones negativo. En sesión virtual del 02 de junio de 2026, fue repartido al despacho del magistrado sustanciador, y el 03 de junio siguiente, se le remitió para su sustanciación[9].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Corte Constitucional

9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Corte Constitucional

9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10].

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

10. La Corte Constitucional ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11].

11. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019, la Sala Plena de la Corte estableció que la configuración de un conflicto de jurisdicciones depende del cumplimiento de los presupuestos objetivo, subjetivo y normativo[12]. Previo alplanteamiento de las consideraciones a las que haya lugar y según las pruebas que obran en el expediente, la Corte procederá a verificar el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos en el caso en concreto.

12. El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. Por lo que no habrá conflicto si: (i) solo es parte una autoridad o (ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. Este requisito se cumplió debido a que el conflicto se presenta entre el Juzgado 012 Civil Municipal

una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. Este requisito se cumplió debido a que el conflicto se presenta entre el Juzgado 012 Civil Municipal de Manizales, Caldas y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Pereira, autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales en ámbitos distintos.

13. El presupuesto objetivo requiere la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia[13]. En el presente caso se acreditó porque la controversia se generó en virtud de una demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra de Interluna S.A.S, cuya actuación aún se encuentra en curso.

14. El presupuesto normativo implica que las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia.[14] En el caso concreto también se acreditó el cumplimiento de este requisito porque el Juzgado 012 Civil Municipal de Manizales, Caldas aseguró no tener competencia en virtud del numeral 6 y el parágrafo del artículo 104 del CPACA y por su parte, el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Pereira, explicó que tampoco es competente en virtud de lo dispuesto en el artículo 297 del CPACA.

3. Competencia para asumir el conocimiento y resolver sobre los procesos ejecutivos con base en títulos valores. Reiteración de Jurisprudencia.

15. El numeral 6 del artículo 104 del CPACA establece que a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde el conocimiento de los procesos ejecutivos adelantados en contra de alguna entidad pública y cuyo origen es un

15. El numeral 6 del artículo 104 del CPACA establece que a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde el conocimiento de los procesos ejecutivos adelantados en contra de alguna entidad pública y cuyo origen es un contrato suscrito por estas entidades. Particularmente, en esta disposición normativa se señala que dentro de los ámbitos de competencia de esta jurisdicción se encuentran los procesos “ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”[15].

16. Adicionalmente, en el mismo artículo, el parágrafo menciona que se considera como entidad pública cualquier órgano, organismo o entidad del Estado, sin importar la denominación que adopte. También se incluyen las sociedades o empresas en las que el Estado posee una participación igual o superior al 50 % de su capital, así como los entes en los que los aportes o la participación estatal alcancen o superen ese mismo porcentaje[16].17. Del mismo modo, el numeral 3 del artículo 297 del mismo Código, establece que “prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones”[17].

18. Frente a los procesos ejecutivos que involucran entidades públicas, la Corte Constitucional ha resuelto diversos conflictos de jurisdicción, estableciendo

expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones”[17].

18. Frente a los procesos ejecutivos que involucran entidades públicas, la Corte Constitucional ha resuelto diversos conflictos de jurisdicción, estableciendo que pueden presentarse tres eventos, cuando: (i) existe certeza de que el título ejecutivo tiene como origen un contrato estatal[18]; (ii) se evidencia que dicho título no proviene de un contrato estatal, o en el caso de los títulos valores, ha sido transferido a un tercero mediante endoso[19]; y (iii) no se cuenta con elementos suficientes que permitan establecer con claridad si el título ejecutivo deriva o no de un contrato estatal[20].

19. En este sentido, de conformidad con el artículo 32 de la ley 80 de 1993, tienen la naturaleza de contratos estatales todos los actos jurídicos que generen obligaciones y sean celebrados por las entidades sujetas a este estatuto[21], ya sea que se encuentren regulados por el derecho privado, por normas especiales o que tengan origen en el ejercicio de la autonomía de la voluntad[22].

20. En síntesis, en los conflictos de jurisdicción suscitados con ocasión de procesos ejecutivos para el cobro de facturas u otros títulos valores, en los que se encuentre de por medio una entidad pública, corresponde al juez que dirime el conflicto verificar (i) la existencia o no de un contrato estatal como origen del título que se pretende ejecutar y (ii) si en la controversia interviene o no un tercero, especialmente cuando se trate de títulos valores.

4. Análisis del caso concreto

21. Descendiendo al caso objeto de controversia, la Sala Plena concluye que

especialmente cuando se trate de títulos valores.

4. Análisis del caso concreto

21. Descendiendo al caso objeto de controversia, la Sala Plena concluye que el conocimiento de la demanda ejecutiva de mínima cuantía presentada por Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. BIC contra Interluna S.A.S, le corresponde al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Pereira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA, numeral 6 y la regla de decisión contenida en el Auto 1027 de 2021, como pasa a explicarse.

22. En primera medida, resulta necesario examinar si: (i) el asunto tiene relación con un contrato estatal; y (ii) las partes del proceso coinciden con aquellas que suscribieron el vínculo contractual. Al revisar el texto de la demanda, se advierte, en primer lugar, que las facturas cuyo cobro se pretende, tienen su origen en el contrato de arrendamiento de infraestructura eléctrica de postes No. S.G. 02922, celebrado entre CHEC S.A. E.S.P. BIC y la sociedad Interluna S.A.S. En segundo lugar, se observa que las partes del proceso ejecutivo corresponden aaquellas que suscribieron el contrato en mención.

23. Asimismo, se puede observar que el negocio jurídico objeto de análisis constituye un contrato estatal, toda vez que una de las partes es la sociedad CHEC S.A. E.S.P. BIC, empresa de servicios públicos cuya participación estatal supera el cincuenta por ciento (50 %), condición que la incorpora dentro del concepto de entidad estatal, según lo establece el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993,

cincuenta por ciento (50 %), condición que la incorpora dentro del concepto de entidad estatal, según lo establece el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, y también porque es considerado un contrato estatal a partir de la definición prevista en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

24. Así las cosas, la Sala observa que el conflicto se originó en el marco de un proceso ejecutivo encaminado al cobro de facturas derivadas del contrato No.

S.G. 029-22[23], celebrado entre CHEC S.A. E.S.P. BIC y la sociedad Interluna S.A.S. En efecto, los títulos objeto de recaudo tienen como causa las obligaciones económicas surgidas de la ejecución de dicho contrato y el litigio se suscita entre los mismos sujetos que participaron en la relación contractual.

25. En este sentido, la Sala, con fundamento en los criterios establecidos en el Auto 1027 de 2021, advierte que se satisface el primer presupuesto, esto es, la existencia de un nexo entre el título objeto de ejecución y un contrato estatal, condición necesaria para atribuir la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior también encuentra fundamento en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, el cual establece que “el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”.

26. En consecuencia, se configuran los requisitos previstos en el Auto 1027 de 2021 para concluir que el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al cual le corresponde decidir el proceso

26. En consecuencia, se configuran los requisitos previstos en el Auto 1027 de 2021 para concluir que el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al cual le corresponde decidir el proceso ejecutivo de mínima cuantía objeto de controversia, en virtud de la cláusula general de competencia.

5. Regla de decisión

27. Reiteración del Auto 1027 de 2021. (i) A la luz de los numerales 2° y 6° del artículo 104 del CPACA, es competente la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que se deriven de un contrato estatal siempre y cuando el litigio se presente entre quienes suscribieron tal vínculo contractual; y, (ii) en virtud del artículo 15 del Código General del Proceso y las disposiciones 627 y 784 (numeral 12) del Código de Comercio, la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, será competente de conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que no se deriven de un contrato estatal, o si existiendo tal relación, el litigio involucra un tercero al cual se le endosó o transfirió el título.

III. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 012 Civil Municipal de Manizales, Caldas  y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Pereira en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Pereira, es la autoridad competente para conocer el proceso.

Municipal de Manizales, Caldas  y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Pereira en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Pereira, es la autoridad competente para conocer el proceso.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7724 al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Pereira [24] para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado 012 Civil Municipal de Manizales, Caldas[25] y a los interesados dentro del trámite judicial.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

MagistradoJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, archivo “002_Demanda Anexospdf” . [2] Expediente digital, archivo “003_03AutoInadmiteFacturasElectronicasChec-1pdf”.

[3] Expediente digital, archivo “005_05MemorialSubsanacionDemandapdf”. [4] expediente digital, archivo “007_07AutoRechazaFaltaJurisdiccionpdf –”. [5] (…) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (…)PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se  entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. (Negrilla resaltada fuera del texto).[6] Expediente digital, archivo “002AutoDeclaraFaltaJurisdiccionRemiteCompetentepdf”. [7] Expediente digital, archivo “003_AutoOrdenaRemitirConflictoCompetenciapdf [8] Expediente digital, archivo “02CJU-7724 Correo Remisoriopdf”. [9] Expediente digital, archivo “03CJU-7724 Constancia de Repartopdf ”. [10] “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [11] Ver los siguientes autos: 345 de 2018; 328 de 2019; 452 de 2019; 041 de 2021 y 1025 de 2023. [12] Corte Constitucional de Colombia. Sala Plena. Auto 155 de 2019. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [13] “[…] debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional […]”. [14]  “[…]las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa […]”. [15] Artículo 104 de la ley 1437 de 2011. [16] Parágrafo del artículo 104 de ley 1437 de 2011. [17] Artículo 297 de la ley 1437 de 2011. [18] Auto 403 de 2021, el cual estableció: “ (…) cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”. Esto, teniendo en cuenta que, “independientemente del régimen aplicable,

del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”. Esto, teniendo en cuenta que, “independientemente del régimen aplicable, aquellos contratos, en los que sea parte una entidad pública, son, por definición, contratos estatales (…)” [19] Auto 1027 de 2021. [20]  Auto 553 de 2022, el cual estableció: “ (…) la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos en contra de entidades públicas (…) en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar”. Para justificar esta decisión, la Corte estableció que cuando el juez que resuelve el conflicto de jurisdicción carece de elementos suficientes para verificar la existencia o inexistencia de un contrato estatal entre las partes tampoco es posible atribuir la controversia a la jurisdicción ordinaria, ya que esta carece de la especialidad jurisdiccional necesaria para analizar este tipo de acuerdos (…)” [21]“(…) Se denominan entidades estatales: (…) las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%) , así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles. (…)” [22] Ley 80 de 1993, artículo 32.

cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles. (…)” [22] Ley 80 de 1993, artículo 32. [23] Objeto del contrato: Arrendamiento de infraestructura eléctrica de propiedad de CHEC S.A. E.S.P. BIC para la instalación y soporte de cable de fibra óptica autosoportado y equipos de Interluna S.A.S. sobre postes de dicha compañía, sin transferencia alguna del dominio de los bienes utilizados.

[24] adm01per@cendoj.ramajudicial.gov.co [25] cmpal12ma@cendoj.ramajudicial.gov.co

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