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CC - Auto 884 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 884 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A884-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-884/26

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 884 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7726

Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 129 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de

Bogotá y el Cabildo Indígena Muisca de Suba

Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial, la prevista por el artículo 241.11[1] de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. Hechos que originan la investigación penal[2]. El 18 de octubre de 2023, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación en contra de Dayana Michel Castillo Benavides. A la procesada se le acusó como presunta coautora, a título de dolo, del delito de extorsión agravada, de conformidad con los artículos 244 y 245 numeral 9 del Código Penal. En dicho escrito se indicó que aquella era la titular de la cuenta de ahorros a la que Juan Guillermo Cuéllar Perdomo consignó un

244 y 245 numeral 9 del Código Penal. En dicho escrito se indicó que aquella era la titular de la cuenta de ahorros a la que Juan Guillermo Cuéllar Perdomo consignó un dinero como consecuencia de la extorsión de la que fue víctima[3].2. El 24 de julio de 2022 se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento no privativa de la libertad ante el Juzgado 011 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá[4]. El 1 de abril de 2024 se adelantó la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 120 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá[5]. En virtud del Acuerdo No. CSJBTA24-50 del 9 de abril de 2024, el proceso fue remitido al Juzgado 129 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá[6], despacho que adelantó la audiencia preparatoria e inició el juicio oral.

3. El 24 de febrero de 2025, en la audiencia de juicio oral[7], el defensor de la acusada solicitó su aplazamiento al señalar que recientemente había tenido conocimiento de que su representada integraba el Cabildo Indígena Muisca de Suba, comunidad que tendría interés en promover un conflicto de competencia entre jurisdicciones. En atención a dicha solicitud, el juzgado suspendió la audiencia y programó una nueva fecha para su continuación. Además, requirió a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior y a la Subdirección de Asuntos Indígenas de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, para que

programó una nueva fecha para su continuación. Además, requirió a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior y a la Subdirección de Asuntos Indígenas de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, para que informaran si el mencionado cabildo se encontraba reconocido por esas entidades y si Dayana Michel Castillo Benavides pertenecía a dicha comunidad.

4. El 8 de mayo de 2025, la Subdirección de Asuntos Indígenas de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá informó al juzgado que sostuvo comunicación con Jeison Fabián Triviño Cabiativa, gobernador del Cabildo Indígena Muisca de Suba, quien manifestó que: “Dayana Benavidez pertenece a la comunidad indígena Muisca del territorio de Suba. El caso es de conocimiento del juez natural Jeison Fabián Triviño Cabiativa, en el marco del mecanismo de administración de justicia de la Jurisdicción Especial Indígena del Cabildo, Gobernador. Actualmente el asunto se encuentra en trámite, debido a un conflicto positivo de competencia y para coordinar lo correspondiente, con el objetivo de garantizar una reparación efectiva y llevar a cabo el proceso de armonización conforme a las normas y prácticas propias del pueblo Muisca”[8].

5. El 9 de mayo de 2025, se reanudó la audiencia de juicio oral. Durante la diligencia se puso en conocimiento de las partes la respuesta remitida por la Subdirección de Asuntos Indígenas de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, en la que se informó sobre la comunicación sostenida con el gobernador del

diligencia se puso en conocimiento de las partes la respuesta remitida por la Subdirección de Asuntos Indígenas de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, en la que se informó sobre la comunicación sostenida con el gobernador del Cabildo Indígena Muisca de Suba. En atención a dicha información, el defensor de la acusada solicitó que el juzgado propusiera el conflicto de jurisdicciones y remitiera el asunto a la Corte Constitucional, al considerar que la comunicación emitida por el gobernador era suficiente para entender que promovió el conflicto de jurisdicciones. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación manifestó que en el caso no se satisfacía el factor territorial, dado que la víctima de la presunta extorsiónresidía en el municipio de San Vicente del Caguán[9].

6. Luego de escuchar a los intervinientes, el Juzgado 129 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá dispuso, mediante providencia del 9 de mayo de 2025, remitir el expediente a la Corte Constitucional para que definiera la autoridad competente para conocer el proceso. Lo anterior, con fundamento en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[10].

7. Primer conflicto de competencia tramitado mediante el Auto 1062 de 2025[11].

El 23 de julio de 2025, mediante el Auto 1062 de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional se declaró inhibida para pronunciarse sobre el conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 129 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Cabildo Indígena Muisca de Suba, en relación con el proceso penal adelantado contra Dayana Michel Castillo

competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 129 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Cabildo Indígena Muisca de Suba, en relación con el proceso penal adelantado contra Dayana Michel Castillo Benavides por el delito de extorsión agravada. Esta Corte no encontró satisfecho el presupuesto subjetivo para la configuración de un conflicto tal, debido a que ninguna de las dos autoridades involucradas reclamó formalmente la competencia para conocer el asunto. En particular, advirtió que la comunidad indígena únicamente informó a la Subdirección de Asuntos Indígenas de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá que adelantaba un trámite relacionado con los hechos, sin reclamar la competencia ante el juzgado, mientras que este último se limitó a remitir el expediente a la Corte Constitucional sin plantear un conflicto. Por tal razón, ordenó remitir el expediente al Juzgado 129 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá para lo de su competencia[12].

8. Posteriormente, el 11 de mayo de 2026, el Juzgado 129 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá llevó a cabo una audiencia con el propósito de pronunciarse sobre el posible conflicto de competencia entre jurisdicciones planteado en el proceso[13]. En dicha diligencia, el despacho indicó que la Corte Constitucional devolvió el expediente para que se realizara un pronunciamiento de fondo respecto de la controversia suscitada entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena. En consecuencia, procedió a examinar los factores establecidos por la jurisprudencia constitucional para determinar la procedencia del fuero indígena.

jurisdicción especial indígena. En consecuencia, procedió a examinar los factores establecidos por la jurisprudencia constitucional para determinar la procedencia del fuero indígena.

9. En relación con el factor personal, el juzgado consideró acreditada la pertenencia de la procesada al Cabildo Indígena Muisca de Suba, con fundamento en el reconocimiento efectuado por dicha comunidad. Respecto del factor territorial, concluyó que los hechos investigados no guardaban relación con el territorio indígena, puesto que las llamadas presuntamente extorsivas se realizaron desde la Cárcel La Picota de Bogotá, mientras que la víctima residía en el municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá. En cuanto al factor objetivo, señaló que el delito de extorsión agravada comprometía bienes jurídicos de interés general para la sociedadmayoritaria y que la víctima no pertenecía a la comunidad indígena. Finalmente, frente al factor institucional, estimó que no se encontraba suficientemente acreditada la capacidad del Cabildo Muisca de Suba para investigar y juzgar adecuadamente el asunto, particularmente en lo relacionado con la protección de los derechos de una víctima ajena a la comunidad[14].

10. Con fundamento en dicho análisis y en atención a que no se satisfacían los factores requeridos para la configuración del fuero indígena, el juzgado declaró su competencia para continuar conociendo el proceso penal adelantado contra Dayana Michel Castillo Benavides por el delito de extorsión agravada. Asimismo, promovió conflicto positivo de jurisdicciones entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena y ordenó remitir nuevamente el expediente a la Corte

conflicto positivo de jurisdicciones entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena y ordenó remitir nuevamente el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la controversia[15].

11. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El 28 de mayo de 2026, el Juzgado 129 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá remitió el conflicto a la Corte Constitucional[16]. El 2 de junio de 2026, la Secretaría General de esta repartió el expediente al despacho sustanciador y su entrega se formalizó el 3 de junio siguiente[17].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

12. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política de 1991[18].

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

13. La Corte Constitucional ha sostenido que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”. En el Auto 155 de 2019[19] esta Corporación precisó que para que se configure un conflicto de competencia de esta naturaleza, deben satisfacerse tres presupuestos: (i) el presupuesto subjetivo, conforme al cual la controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a jurisdicciones

competencia de esta naturaleza, deben satisfacerse tres presupuestos: (i) el presupuesto subjetivo, conforme al cual la controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a jurisdicciones distintas[20]; (ii) el presupuesto objetivo, que exige la existencia de una causa judicial sobre la cual recaiga la controversia, es decir, que esté en curso un proceso, incidente o cualquier trámite de naturaleza jurisdiccional[21]; y (iii) el presupuesto normativo, que demanda que las autoridades en conflicto hayan manifestado de manera expresa y formal, mediante pronunciamiento fundado, las razonesconstitucionales o legales por las cuales consideran que tienen o no la competencia para conocer del asunto[22].

14. La jurisprudencia constitucional ha precisado que, para que se acredite el presupuesto subjetivo, se exige la concurrencia de dos autoridades judiciales pertenecientes a distintas jurisdicciones que reclamen o rechacen la competencia para conocer de una misma causa. En ese sentido, ha señalado que ambas autoridades deben exteriorizar de manera expresa y formal su posición frente a la competencia, de manera que pueda verificarse la existencia de un desacuerdo real sobre la autoridad llamada a resolver el asunto[23].

15. En consonancia con lo anterior, esta Corporación ha optado por declararse inhibida en aquellos eventos en los que no se advierte una controversia efectiva entre las autoridades involucradas, dado que en tales circunstancias “no es posible concluir la existencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones”[24].

3. Caso concreto

16. De manera preliminar, la Sala precisa que mediante el Auto 1062 de 2025[25],

concluir la existencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones”[24].

3. Caso concreto

16. De manera preliminar, la Sala precisa que mediante el Auto 1062 de 2025[25], la Sala Plena resolvió inhibirse de pronunciarse de fondo sobre el presunto conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 129 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Cabildo Indígena Muisca de Suba. La inhibición se sustentó en que no se acreditó el presupuesto subjetivo para la configuración de un verdadero conflicto, pues la Corte advirtió que en el expediente no obraba un pronunciamiento de ninguna de estas dos autoridades judiciales a través del cual reclamaran la competencia para conocer del asunto (§ 7). Respecto de esa decisión no puede predicarse el fenómeno de la cosa juzgada, toda vez que se trató de una providencia inhibitoria que no efectuó un pronunciamiento de fondo sobre la controversia competencial planteada.

17. La controversia sub examine no configura un conflicto de competencia entre jurisdicciones. En el presente asunto no se satisfizo el presupuesto subjetivo para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Aunque el Juzgado 129

Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá declaró expresamente su competencia para continuar conociendo del proceso y promovió dicho conflicto, no ocurrió lo mismo respecto de la jurisdicción especial indígena.

18. En efecto, en relación con la comunidad en el expediente obra únicamente la comunicación remitida por la Subdirección de Asuntos Indígenas de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, en la que se consignó la información suministrada por el

18. En efecto, en relación con la comunidad en el expediente obra únicamente la comunicación remitida por la Subdirección de Asuntos Indígenas de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, en la que se consignó la información suministrada por el gobernador del Cabildo Indígena Muisca de Suba. En dicha comunicación se indicó que la procesada pertenecía a esa comunidad y que el asunto era de conocimiento de sus autoridades tradicionales. Sin embargo, ese documento no constituye una reclamación expresa de competencia ni una solicitud de remisión del proceso a la jurisdicción especial indígena (§ 4). En efecto, aunque en la comunicación se afirmó que el asunto era deconocimiento de las autoridades tradicionales del Cabildo, el documento no contiene una manifestación clara e inequívoca mediante la cual la comunidad indígena reclamara para sí el conocimiento del proceso penal o controvirtiera la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocerlo.

19. Adicionalmente, no obra en el expediente algún documento o actuación posterior mediante la cual el Cabildo Indígena Muisca de Suba reclamara formalmente la competencia para conocer el caso. En particular, no se advirtió que el gobernador o algún representante de la comunidad compareciera ante el Juzgado 129 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ni que hubiera intervenido en la audiencia celebrada el 11 de mayo de 2026 (§ 8), para solicitar la remisión del proceso a la jurisdicción especial indígena o manifestar expresamente que dicha jurisdicción era la competente para conocer del proceso.

20. En consecuencia, aunque el Juzgado 129 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá exteriorizó formalmente su posición respecto de la competencia

competente para conocer del proceso.

20. En consecuencia, aunque el Juzgado 129 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá exteriorizó formalmente su posición respecto de la competencia para conocer del expediente, la jurisdicción especial indígena no realizó una manifestación equivalente. Por lo tanto, no existe un desacuerdo expreso entre dos autoridades pertenecientes a distintas jurisdicciones respecto de la autoridad competente para conocer el asunto y, en esa medida, no se satisfizo el presupuesto subjetivo requerido para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

21. La Sala considera pertinente precisar que la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones exige que las autoridades involucradas exterioricen de manera expresa y formal su posición respecto de la competencia para conocer del asunto.

En particular, cuando se invoque la posible intervención de la jurisdicción especial indígena, resulta necesario que la autoridad tradicional correspondiente manifieste de forma clara e inequívoca su intención de asumir el conocimiento del caso o de controvertir la competencia de la jurisdicción ordinaria; ya sea reclamando la competencia en audiencia o por medio de un documento allegado al juzgado de conocimiento. La sola referencia a la existencia de actuaciones adelantadas por la comunidad o la indicación de que el asunto es de su conocimiento no resultan suficientes para entender satisfecho el presupuesto subjetivo exigido por la jurisprudencia constitucional.

22. Con fundamento en lo anterior, la Sala se declarará inhibida para pronunciarse de fondo sobre el asunto y ordenará la remisión del expediente al Juzgado 129 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá para lo de su competencia.

22. Con fundamento en lo anterior, la Sala se declarará inhibida para pronunciarse de fondo sobre el asunto y ordenará la remisión del expediente al Juzgado 129 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá para lo de su competencia.

Asimismo, le reiterará la necesidad de observar la jurisprudencia constitucional relativa a los presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, con el fin de evitar la remisión de asuntos que no cumplan los requisitos exigidos para su estudio por parte de esta Corporación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVEPRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia planteada frente a la competencia jurisdiccional dentro del proceso penal que se adelanta en contra de Dayana Michel Castillo Benavides, por la presunta comisión del delito de extorsión agravada.

SEGUNDO. ADVERTIR al Juzgado 129 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá que, en lo sucesivo, observe la jurisprudencia constitucional relativa a la configuración de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, en particular el presupuesto subjetivo, antes de promover su remisión a esta Corporación.

TERCERO. Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7726 al Juzgado 129 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los demás interesados.

Notifíquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

competencia y para que comunique la presente decisión a los demás interesados.

Notifíquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

MagistradoMIGUEL POLO ROSERO Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [2] Expediente CJU-7726. Carpeta: 002ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia – C04Documentos Archivo: 001EscritoAcusacion20231018.pdf. [3] Según el escrito de acusación, el 15 de febrero de 2022 el señor Cuellar Perdomo, residente en el municipio de San Vicente del Caguán, recibió un mensaje a través de la aplicación WhatsApp de una persona que se identificó como miembro de la Policía Nacional. En dicha comunicación se le advirtió que sería vinculado a investigaciones por los delitos de pornografía infantil, acoso sexual y uso indebido de

persona que se identificó como miembro de la Policía Nacional. En dicha comunicación se le advirtió que sería vinculado a investigaciones por los delitos de pornografía infantil, acoso sexual y uso indebido de redes sociales, y se le exigió la consignación de $1.200.000 a la cuenta de Dayana Michel Castillo Benavides Expediente CJU-7726. Carpeta: 002ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia – C04Documentos Archivo: 001EscritoAcusacion20231018.pdf. [4] Expediente CJU-7726. Carpeta: 001ActuacionesGarantias – C01Documentos Archivo: 015ActaAudienciaConcentrada20230725.pdf. [5] Expediente CJU-7726. Carpeta: 002ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia – C04Documentos Archivo: “009ActaAcusacionJ120PMC20240401.pdf” [6] Expediente CJU-7726. Carpeta: 002ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia – C04Documentos Archivo: “010AutoRemiteProcesoJ120PM20240517.pdf” [7] Expediente CJU-7726. Carpeta: 002ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia – C04Documentos Archivo: “026ActaAudienciaJuiciOral20250224.pdf” [8] Expediente CJU-7726. Carpeta: 002ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia – C04Documentos Archivo: “029RespuestaCabildoIndigena20250508.pdf” [9] Expediente CJU-7726 Carpeta: 002ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia – C04Documentos

Archivo: “031ActaAudienciaJuicioOralProponeConflicto20250509.pdf”

[10] Expediente CJU-7726 Carpeta: 002ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia – C04Documentos Archivo: “031ActaAudienciaJuicioOralProponeConflicto20250509.pdf” [11] El 15 de mayo de 2025, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional. Posteriormente, mediante reparto aleatorio del 16 de junio de 2025, el asunto fue asignado a la magistrada Natalia Ángel Cabo. [12] Expediente CJU-7726 Carpeta: 002ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia – C04DocumentosArchivo:”041AutoCorteConstitucional20250618.pdf” [13] Expediente CJU-7726 Carpeta: 002ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia – C04Documentos Archivo:”049ActaAudienciaJuicioOral20260511.pdf” [14] Expediente CJU-7726 Carpeta: 002ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia – C04Documentos Archivo:”049ActaAudienciaJuicioOral20260511.pdf” [15] Expediente CJU-7726 Carpeta: 002ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia – C04Documentos Archivo:”049ActaAudienciaJuicioOral20260511.pdf” [16] Expediente CJU-7726 Carpeta: “CJU0007726 CC” Archivo: “02CJU-7726 Correo Remisorio.pdf” [17] Expediente CJU-7726 Carpeta: “CJU0007726 CC” Archivo: “03CJU-7726 Constancia de

Reparto.pdf” [18] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [19] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. [20] No habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto. No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [21] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [22] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [23] Auto 265 de 2021 (CJU-283) M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Ver también Autos 2128 de 2023 y 349 de 2021, entre otros. [24] Al respecto, ver Auto 1648 de 2023. [25] Corte Constitucional.

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