CC - Auto 885 de 2026
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - Auto 885 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A885-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-885/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVARelaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 885 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7727.
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Arauca y el Juzgado 003 Administrativo de la misma ciudad.
Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:I. ANTECEDENTES
1. Hechos que iniciaron la causa judicial
1. El 9 de febrero de 2021, Juan de Jesús Sanabria Rivero, por intermedio de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa de Servicios Públicos de Cravo Norte Jaguey S.A. E.S.P., con el fin de que se declare la existencia de una relación laboral encubierta bajo contratos de prestación de servicios desde el mes de febrero del año 2012 —o desde el momento que se pruebe en el proceso— hasta la fecha de la sentencia. Como consecuencia, solicitó el pago de prestaciones sociales, salarios adeudados, aportes al sistema de seguridad
de servicios desde el mes de febrero del año 2012 —o desde el momento que se pruebe en el proceso— hasta la fecha de la sentencia. Como consecuencia, solicitó el pago de prestaciones sociales, salarios adeudados, aportes al sistema de seguridad social, horas extras, auxilios legales, dotaciones, indemnizaciones por mora, así como el reconocimiento de una obligación contenida en acta de compromiso por valor de $3.600.000, y las costas procesales[1].
2. Afirmó que presta sus servicios para la entidad demandada desde el 1 de enero de 2010 como conductor del vehículo recolector de residuos, en cumplimiento de funciones permanentes y propias del objeto misional de la empresa. Sostuvo que fue vinculado mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, utilizados para encubrir una verdadera relación laboral, pese a que su actividad se encuentra prevista en el manual específico de funciones de la entidad, bajo el cargo de operario con funciones de conducción.
3. Indicó que desarrollaba sus labores bajo condiciones de subordinación y dependencia, recibiendo órdenes del gerente de la entidad como jefe directo, cumpliendo jornadas laborales extensas (de lunes a viernes de 4:00 a.m. a 5:00 p.m. y los sábados hasta el mediodía), sin autonomía en la ejecución de sus funciones.
Añadió que, por la naturaleza de sus labores y su inclusión en la estructura funcional de la empresa, ostenta la calidad de trabajador oficial.
4. De igual forma, manifestó que durante toda la relación laboral la entidad omitió el pago de prestaciones sociales, vacaciones, cesantías, intereses, subsidios, horas extras y aportes al sistema de seguridad social, además de no
4. De igual forma, manifestó que durante toda la relación laboral la entidad omitió el pago de prestaciones sociales, vacaciones, cesantías, intereses, subsidios, horas extras y aportes al sistema de seguridad social, además de no suministrarle dotación. Señaló que tampoco se efectuaron las correspondientes cotizaciones al sistema de seguridad social integral.
5. Asimismo, expuso que el 24 de agosto de 2018 se suscribió un acta de compromiso mediante la cual la entidad reconoció una deuda por salarios adeudados correspondientes a varios meses del año 2015 por valor de $3.600.000, obligación que no ha sido satisfecha.
6. Finalmente, indicó que el 6 de noviembre de 2019 presentó una petición mediante la cual solicitó el reconocimiento de la relación laboral, el pagode acreencias laborales, la consignación de cesantías y el reconocimiento de sanciones moratorias. Señaló que la entidad inicialmente guardó silencio y que, posteriormente, en cumplimiento de una orden impartida dentro de una acción de tutela, emitió respuesta oponiéndose a las pretensiones formuladas, al alegar dificultades económicas y negar el reconocimiento de las obligaciones reclamadas[2].
2. Decisiones que suscitaron el conflicto
7. Decisión de la Jurisdicción Ordinaria especialidad laboral. El Juzgado 001 Laboral del Circuito de Arauca mediante Auto del 16 de enero de 2025[3], declaró su falta de jurisdicción, y remitió el asunto a los Juzgados Administrativos de esa misma ciudad para su correspondiente reparto.
8. Fundamentó su postura en la jurisprudencia de la Corte Constitucional,
declaró su falta de jurisdicción, y remitió el asunto a los Juzgados Administrativos de esa misma ciudad para su correspondiente reparto.
8. Fundamentó su postura en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente en los autos 492 y 901 de 2021, reiterados por los autos 115 y 589 de 2024, según la cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer las controversias sobre presuntas relaciones laborales encubiertas mediante contratos estatales de prestación de servicios.
9. Destacó que, en estos eventos, no resulta procedente analizar las reglas de competencia aplicables a trabajadores oficiales o empleados públicos, pues dichas categorías solo pueden examinarse una vez exista certeza sobre la naturaleza del vínculo. Por el contrario, cuando precisamente se discute si un contrato de prestación de servicios ocultó una verdadera relación laboral con el Estado, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo determinar la naturaleza del vínculo y resolver la controversia[4].
10. Decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El Juzgado 003 Administrativo de Arauca, por medio del Auto del 19 de mayo de 2026, declaró su falta de jurisdicción, propuso el conflicto negativo y remitió el expediente a esta Corporación.
11. El juzgado sostuvo que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2452 de 2025 (6 de abril de 2026), la Jurisdicción Ordinaria laboral es competente para conocer las controversias en las que se alegue la existencia de un contrato realidad o la aplicación del principio de primacía de la realidad entre un trabajador oficial y
de 2025 (6 de abril de 2026), la Jurisdicción Ordinaria laboral es competente para conocer las controversias en las que se alegue la existencia de un contrato realidad o la aplicación del principio de primacía de la realidad entre un trabajador oficial y una entidad pública, bastando el señalamiento de dicha condición para radicar la competencia en el juez laboral, de conformidad con el artículo 7, numeral 1, literal (a) de la citada norma.
12. Aunque reconoció que la Corte Constitucional había atribuido previamente estos asuntos a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuando se discutían relaciones laborales encubiertas mediante contratos de prestación de servicios, consideró que tales pronunciamientos fueron emitidos antes de la vigencia de la nueva normativa. Con fundamento en ello, concluyó que carecíade competencia para conocer la demanda, pues el actor pretendía el reconocimiento de un contrato realidad frente a una entidad pública con fundamento en las normas aplicables a los trabajadores oficiales. Asimismo, estimó que la regla de transición prevista en la en el artículo artículo 330 de la Ley 2452 de 2025 se refiere únicamente a aspectos procesales y no a la jurisdicción competente[5].
13. Una vez remitido el asunto a esta Corporación el 26 de mayo de 2026, el expediente fue repartido al magistrado ponente el 02 de junio de 2026 y enviado al despacho al día siguiente[6].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
14. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
14. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
15. Estos conflictos se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde
(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[8], objetivo[9] y normativo[10].
3. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de controversias ocasionadas por las presuntas relaciones laborales con el Estado que se encubren con la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios. Reiteración del Auto 492 de 2021
16. En el Auto 492 de 2021, la Sala Plena concluyó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos para determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Toda vez que estos procesos cuestionan la legalidad de los contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas, cuya revisión corresponde a esta jurisdicción según el artículo 32 de la
prestación de servicios con el Estado. Toda vez que estos procesos cuestionan la legalidad de los contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas, cuya revisión corresponde a esta jurisdicción según el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); y, se controvierte la validez de actos administrativos mediante los cuales la entidad negó la existencia de una relación laboral y la solicitud de pago de prestaciones laborales. Por lo tanto, el objeto delproceso es determinar si se configuró una relación laboral con el Estado a través de estos contratos, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública.
17. La Sala también aclaró que los criterios orgánico y funcional no son relevantes en estos casos, ya que se trata de evaluar la actuación de las entidades públicas y la naturaleza de los contratos suscritos. Además, este auto resaltó que las personas pueden vincularse al Estado como empleados públicos, trabajadores oficiales o contratistas, y que cada modalidad tiene implicaciones distintas en cuanto a la naturaleza del vínculo, por lo tanto, esta jurisdicción dispone de los mecanismos judiciales necesarios para determinar la existencia de una relación laboral con el Estado y valorar la posible celebración injustificada de contratos de prestación de servicios.
4. Caso concreto
18. En el asunto objeto de decisión, se acreditan los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: la controversia se suscitó entre el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Arauca y el Juzgado 003 Administrativo de la misma
configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: la controversia se suscitó entre el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Arauca y el Juzgado 003 Administrativo de la misma ciudad, autoridades que negaron su competencia y que corresponden a distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda presentada por Juan de Jesús Sanabria Rivero, en contra de la Empresa de Servicios Públicos de Cravo Norte Jaguey S.A. E.S.P.
(iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en conflicto fundamentaron su falta de jurisdicción, con argumentos normativos y en los autos proferidos por esta Corporación sobre esta materia (§7 a §12).
19. Superado el análisis previo, la Sala concluye que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de la presente controversia. En primer lugar, debe precisarse que la Ley 2452 de 2025 no resulta aplicable al caso, toda vez que la demanda fue presentada en el año 2021. En efecto, el artículo 330 de dicho cuerpo normativo dispone que “todos los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de este código se continuarán tramitando por las normas procesales anteriores”. Aunque el Juzgado Administrativo consideró que esta disposición únicamente preserva las reglas de trámite y no las relativas a la jurisdicción competente, tal interpretación no es de recibo, pues las normas procesales comprenden también aquellas que determinan la jurisdicción y la
esta disposición únicamente preserva las reglas de trámite y no las relativas a la jurisdicción competente, tal interpretación no es de recibo, pues las normas procesales comprenden también aquellas que determinan la jurisdicción y la competencia. En consecuencia, el asunto debe resolverse conforme al régimen jurídico anterior y, por ende, resulta aplicable el criterio fijado en el Auto 492 de 2021.20. Bajo ese entendido, se advierte que la Empresa de Servicios Públicos de Cravo Norte Jagüey S.A. E.S.P. es una empresa de economía mixta constituida mediante Escritura Pública No. 1138 del 22 de julio de 2009, cuyo capital social está integrado en un 99 % por recursos públicos y en un 1 % por capital privado, circunstancia corroborada por la propia entidad dentro de las actuaciones surtidas ante la Jurisdicción Ordinaria. En consecuencia, la demandada tiene la calidad de entidad pública en los términos del parágrafo del artículo 104 del CPACA.
21. Finalmente, la demanda está dirigida a obtener la declaratoria de una relación laboral presuntamente encubierta mediante la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con una entidad estatal, así como el reconocimiento de las prestaciones y demás derechos derivados de ella. Por tanto, contrario a lo sostenido por el Juzgado Administrativo, en esta etapa no corresponde determinar si el eventual vínculo es el de un trabajador oficial o un empleado público, pues precisamente ello constituye el objeto del litigio. En estos eventos, la competencia se activa por la existencia de contratos estatales y por el análisis de la actuación de la administración en su celebración, de conformidad con el Auto 492 de 2021 y el artículo 104 del CPACA.
competencia se activa por la existencia de contratos estatales y por el análisis de la actuación de la administración en su celebración, de conformidad con el Auto 492 de 2021 y el artículo 104 del CPACA.
22. Por ende, la Sala Plena advierte que el juez competente para conocer del asunto es el Juzgado 003 Administrativo de Arauca, a quien se remitirá el expediente para que continúe de inmediato con el trámite y adopte la decisión que estime pertinente, conforme a los fundamentos expuestos en esta providencia.
5. Regla de decisión
23. Reiteración del Auto 492 de 2021. “La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Arauca y el Juzgado 003 Administrativo de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 003 Administrativo de Arauca es la autoridad competente paraconocer de la demanda presentada por Juan de Jesús Sanabria Rivero, en contra de la Empresa de Servicios Públicos de Cravo Norte Jaguey S.A. E.S.P.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7727 al Juzgado 003 Administrativo de Arauca para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente
Empresa de Servicios Públicos de Cravo Norte Jaguey S.A. E.S.P.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7727 al Juzgado 003 Administrativo de Arauca para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Arauca.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADEMagistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo “002Demandapdf”. [2] Ídem. [3] Este auto se profirió durante el trámite de la audiencia que trata el artículo 80 del CPTSS. [4] Archivo “050Auto16Enero2025ResuelveSolicitudControlLegalidadpdf”.
[5] Archivo “05AutoDeclaraConflictoCompetpdf”. [6] Archivo “3CJU-7727 Constancia de Repartopdf”. [7] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [8] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. [9] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [10] Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.