CC - Auto 887 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 887 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A887-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 887 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7737.
Asunto: conflicto aparente de jurisdicciones suscitado por el
Juzgado 174 de Instrucción Penal Militar del Atlántico.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES1. El 2 de noviembre de 2023, el Juzgado 174 de Instrucción Penal Militar inició indagación preliminar contra “personal policial por establecer” por el delito de “contrato sin cumplimiento de requisitos legales”. Lo anterior, por presuntas irregularidades en los procesos contractuales mediante los cuales Mayra Alejandra Zapata Gómez fue vinculada como médica general de la Unidad Prestadora de Salud del Atlántico de la Policía Nacional entre los años 2020 y 2023. Según la investigación, la mencionada ciudadana habría suscrito seis contratos para prestar servicios como médica general pese a no ostentar dicha condición profesional. En desarrollo de la investigación fueron identificados Andrea Paola Rodríguez Serrano, quien para la época de los hechos se desempeñaba como jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Atlántico, así como Javier Bula Barrios y José Rubén Pinto Vargas, responsables del área de talento humano de dicha dependencia, como presuntos participantes en las distintas etapas de los trámites contractuales que permitieron la referida vinculación[1].
de Salud del Atlántico, así como Javier Bula Barrios y José Rubén Pinto Vargas, responsables del área de talento humano de dicha dependencia, como presuntos participantes en las distintas etapas de los trámites contractuales que permitieron la referida vinculación[1].
2. Mediante auto del 26 de marzo de 2026 [2], el Juzgado 174 de Instrucción Penal Militar declaró la falta de competencia de la Jurisdicción Penal Militar para conocer de la investigación y ordenó remitir las diligencias a la Fiscalía 055 Seccional de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla. Al respecto, señaló que, si bien se acreditaba el elemento subjetivo del fuero penal militar, no se configuraba el elemento funcional previsto en el artículo 221 de la Constitución Política, pues las conductas investigadas, relacionadas con presuntas irregularidades contractuales y con el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, no guardaban una relación directa, próxima y evidente con el servicio policial. Lo anterior, con fundamento en el artículo 264 de la Ley 522 de 1999 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida, entre otros, en los autos 402 y 1504 de 2022, 1492 y 2049 de 2023, 282 y 299 de 2024.
3. El 28 de mayo de 2026 [3], la Fiscalía 055 Seccional de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla rechazó la competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Al respecto, sostuvo que los uniformados investigados eran miembros activos de la Policía Nacional y que los hechos objeto de investigación ocurrieron mientras ejercían funciones administrativas que les habían sido asignadas dentro de la Unidad Prestadora de Salud del Atlántico de la
Constitucional. Al respecto, sostuvo que los uniformados investigados eran miembros activos de la Policía Nacional y que los hechos objeto de investigación ocurrieron mientras ejercían funciones administrativas que les habían sido asignadas dentro de la Unidad Prestadora de Salud del Atlántico de la Policía Nacional. En particular, señaló que las actuaciones investigadas se produjeron en ejercicio de funciones de contratación y administración que hacían parte de los cargos desempeñados por los servidores involucrados, razón por la cual consideró que correspondía a la Jurisdicción Penal Militar continuar con el conocimiento del asunto. Lo anterior, con fundamento en el artículo 241.11 de la Constitución Política.
4. El 1 de junio de 2026 [4], el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional. Posteriormente, mediante reparto aleatorio del 2 de junio de 2026, el asunto fue asignado a la magistrada ponente y, al día siguiente, la Secretaría General de la Corte envió el expediente a su despacho[5].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdiccionesde acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política de 1991[6].
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones
6. Se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[7]: (i) presupuesto subjetivo[8]; (ii) presupuesto objetivo[9] y (iii) presupuesto normativo[10]. Si uno de estos presupuestos no se acredita, la Corte debe declararse inhibida para resolver el conflicto de jurisdicciones.
subjetivo[8]; (ii) presupuesto objetivo[9] y (iii) presupuesto normativo[10]. Si uno de estos presupuestos no se acredita, la Corte debe declararse inhibida para resolver el conflicto de jurisdicciones.
3. Facultades de la Fiscalía Penal Militar y Policial para suscitar conflictos de competencia entre jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia[11]
7. La Corte Constitucional, desde la sentencia C-037 de 1996 [12] indicó que la jurisdicción penal militar, aunque no hace parte de la rama judicial, administra justicia. E n los autos 789 y 981 de 2022, entre otros, reconoció que, en el marco del procedimiento penal militar previsto en la Ley 522 de 1999, tanto los jueces de instrucción (en la etapa de investigación), como los fiscales penales militares (durante el trámite de acusación o calificación del sumario), ejercen funciones jurisdiccionales y, por tanto, se encuentran habilitados para la formulación de conflictos entre jurisdicciones. Ello, en particular, porque a los fiscales penales militares y policiales dentro del mencionado régimen procesal deben calificar el sumario; acusar, si resulta procedente, o disponer la cesación del procedimiento mediante resolución.
8. En la misma línea, la Corte señaló que, aunque a partir de la expedición de la Ley 1407 de 2010 se alteraron las competencias y procedimientos que se dan al interior de la jurisdicción penal militar, dicha norma quedó condicionada a un proceso de implementación territorial y únicamente empezó a aplicarse de forma progresiva en materia procedimental a partir del 1 de enero de 2022. En ese sentido, los trámites
norma quedó condicionada a un proceso de implementación territorial y únicamente empezó a aplicarse de forma progresiva en materia procedimental a partir del 1 de enero de 2022. En ese sentido, los trámites iniciados con anterioridad a esa fecha se rigen por el procedimiento de la Ley 522 de 1999.
9. Por ello, la Corte Constitucional acogió en su jurisprudencia la regla de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, relativa a que se debe identificar la norma aplicable a cada caso en el que interviene la jurisdicción penal militar. Es decir, cuál ha sido el procedimiento legal aplicado a las diligencias por las autoridades judiciales encargadas de tramitar la instrucción y el juzgamiento.
4. Alcance del presupuesto subjetivo frente a la legitimación de la Fiscalía General de la Nación para ser parte de conflictos de jurisdicción ante la Jurisdicción Penal Militar[13]
10. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la posibilidad de que la Fiscalía General de la Nación pueda promover conflictos de jurisdicciones. En la Sentencia SU-190 de 2021, la Corte indicó que, desde una perspectiva orgánica, la Fiscalía pertenece a la Rama Judicial. Sin embargo, desde el punto de vista funcional, la Fiscalía cumple tanto funciones jurisdiccionales como no jurisdiccionales.Cuando este organismo cumple con actuaciones jurisdiccionales, tiene la facultad de provocar y ser parte de conflictos de competencias entre jurisdicciones[14].
11. En los casos en que la Fiscalía no cumple funciones jurisdiccionales, la Corte ha admitido la facultad excepcional de aquella autoridad para promover o aceptar directamente conflictos frente a la Jurisdicción
11. En los casos en que la Fiscalía no cumple funciones jurisdiccionales, la Corte ha admitido la facultad excepcional de aquella autoridad para promover o aceptar directamente conflictos frente a la Jurisdicción Penal Militar. Lo anterior por cuanto la Fiscalía: (i) administra justicia de acuerdo con la Constitución Política; (ii) el ejercicio de la acción penal se encuentra ligado necesariamente a la jurisdicción ordinaria, y (iii) el reconocimiento de tal facultad, en el marco de la acción penal, propende por la “satisfacción de importantes principios inmanentes a nuestro ordenamiento jurídico-constitucional, tales como los de celeridad, economía procesal, eficacia y acceso a la administración de justicia”[15].
12. Esta legitimación de la Fiscalía para proponer conflictos de competencia, en el marco de la Ley 906 de 2004, se circunscribe a los casos en los que el conflicto: (i) surge entre la justicia ordinaria y la jurisdicción penal militar, y (ii) está relacionado con posibles graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario [16]. De lo contrario, no se configuraría un conflicto entre las jurisdicciones ordinarias y penal militar por ausencia del factor subjetivo[17].
5. Caso concreto
13. En el presente asunto no se encuentra acreditado el presupuesto subjetivo para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Si bien el Juzgado 174 de Instrucción Penal Militar declaró su falta de competencia para conocer de la investigación adelantada por la presunta comisión del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y la Fiscalía 055 Seccional contra los Delitos a la Administración Pública de Barranquilla rechazó asumir su conocimiento, esta última carece de legitimación para
sin cumplimiento de requisitos legales y la Fiscalía 055 Seccional contra los Delitos a la Administración Pública de Barranquilla rechazó asumir su conocimiento, esta última carece de legitimación para promover el conflicto de jurisdicciones.
14. Lo anterior, porque la facultad excepcional reconocida a la Fiscalía General de la Nación para promover conflictos entre la jurisdicción penal ordinaria y la jurisdicción penal militar se encuentra limitada a aquellos eventos en los cuales los hechos investigados constituyan graves violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario. Sin embargo, la presente actuación se relaciona con presuntas irregularidades contractuales ocurridas al interior de la Unidad Prestadora de Salud del Atlántico de la Policía Nacional y con la eventual comisión del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, circunstancias que, en principio, no corresponden a esa categoría.
15. En consecuencia, al no encontrarse acreditado el presupuesto subjetivo, la Corte se abstendrá de analizar los demás presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Por lo tanto, se inhibirá para emitir un pronunciamiento de fondo y remitirá el expediente a la Fiscalía 055 Seccional contra los Delitos a la Administración Pública de Barranquilla para lo de su competencia.
16. En todo caso, si la Fiscalía General de la Nación considera que la Jurisdicción Penal Militar es la llamada a conocer del proceso, podrá acudir ante el juez penal ordinario competente a fin de que este sepronuncie sobre la competencia y, de ser el caso, se configure válidamente un conflicto de jurisdicciones[18].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
jurisdicciones[18].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7737 a la Fiscalía 55 Seccional contra los Delitos a la Administración Pública de Barranquilla para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
MagistradoHECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, archivos: “CUADERNO 6.pdf”, p. 118 y "4. 2024-00350 Remisión competencia y
traba conflicto entre JP MILITAR Remite Corte Const_.pdf". [2] Expediente digital, archivo: “CUADERNO 6.pdf”, p. 117. [3] Expediente digital, archivo: "4. 2024-00350 Remisión competencia y traba conflicto entre JP MILITAR Remite Corte Const_.pdf". [4] Expediente digital, archivo: “01CJU-7737 Caratula.pdf”. [5] Expediente digital, archivo: “03CJU-7737 Constancia de Reparto.pdf”. [6] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [7] Auto 155 de 2019. [8] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto. [9] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. [10] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. [11] Consideraciones retomadas parcialmente de los autos 1403 de 2023, 650 de 2024, y 1499 y 1069 de 2025.
competentes o no para conocer de la causa. [11] Consideraciones retomadas parcialmente de los autos 1403 de 2023, 650 de 2024, y 1499 y 1069 de 2025. [12] En esta providencia la Corte estudió la constitucionalidad de la Ley 270 de 1996: Ley Estatutaria Administración de Justicia. La Corte declaró la constitucionalidad de la jurisdicción penal militar y advirtió que esta administra justicia “de manera restringida, no sólo por los sujetos llamada a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce”. [13] Reiteración de los autos 1168 y 1163 de 2021. [14] Sentencia SU-190 de 2021. [15] Auto 900 de 2022. [16] Al respecto, ver: Auto 1423 de 2025. [17] Ibid. [18] Auto 1543 de 2024.