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CC - Auto 888 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 888 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A888-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-888/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Acciones de cumplimiento de actos administrativos relacionados con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 888 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7738.

Asunto: conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 001 Civil del Circuito de Mocoa y el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Mocoa.

Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez.

Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, dicta el presente auto, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. Lupo Fabian Villota presentó acción de cumplimiento contra el Municipio de Villagarzón (Putumayo) [1]. Solicitó que se declare que el Municipio de Villagarzón incumplió el deber legal previsto en el literal b) del artículo 47 delAcuerdo Municipal No. 016 de 2011, al omitir durante más de catorce años la ejecución de acciones de reubicación de viviendas y mitigación del riesgo en el barrio La Esmeralda, pese a que el sector fue calificado como zona de amenaza alta por inundación y deslizamiento.

ejecución de acciones de reubicación de viviendas y mitigación del riesgo en el barrio La Esmeralda, pese a que el sector fue calificado como zona de amenaza alta por inundación y deslizamiento.

2. En consecuencia, solicitó que se ordene al alcalde municipal adoptar, en un término máximo de treinta (30) días hábiles, las medidas administrativas, presupuestales y materiales necesarias, para iniciar y ejecutar la reubicación definitiva de las familias asentadas en dicha zona de riesgo, garantizando soluciones de vivienda digna en lugares seguros y, de ser procedente, las indemnizaciones administrativas correspondientes.

3. Según la demanda, el barrio La Esmeralda de Villagarzón fue identificado desde el Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT) adoptado mediante el Acuerdo Municipal 016 de 2011 como una zona de amenaza alta por inundación y deslizamiento. Por ello, el municipio tenía el deber de adoptar medidas de mitigación, formular el Plan Local de Emergencias y Contingencias y adelantar la reubicación de las viviendas del sector en el corto y mediano plazo. Sin embargo, la demanda afirma que, pese al paso de más de catorce años, la administración municipal no ha ejecutado esas obligaciones.

4. Además, la demanda sostiene que el riesgo se agravó con las obras del proyecto vial Santana–Mocoa–Neiva, en particular con la Perimetral de Villagarzón, pues estas habrían afectado humedales, alterado las escorrentías naturales, aumentado las inundaciones y generado deterioro estructural en las viviendas.

pues estas habrían afectado humedales, alterado las escorrentías naturales, aumentado las inundaciones y generado deterioro estructural en las viviendas. También menciona actuaciones judiciales y administrativas relacionadas con la protección de los humedales y el seguimiento ambiental del proyecto, como elementos que demostrarían la gravedad de la situación y la necesidad de intervención inmediata.

5. Manifestación de falta de jurisdicción de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. La acción de cumplimiento fue repartida el 28 de enero de 2026 al Juzgado 001 Civil del Circuito de Mocoa – Putumayo [2]. Mediante Auto del 03 de marzo de 2026, el Juzgado rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos. El Juzgado argumentó que, aunque la demanda fue presentada como demanda especial de cumplimiento de normas de ordenamiento territorial, con fundamento en el artículo 116 de la Ley 388 de 1997, del examen integral de sus pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos se advierte que, el actor busca que se ordene al Municipio de Villagarzón el cumplimiento de un deber contenido en un acto administrativo de carácter general, esto es, el Acuerdo 016 de 2011 EOT, previa acreditación de renuencia.

6. Por ello, el despacho consideró que el medio ejercido correspondíamaterialmente a una acción de cumplimiento dirigida contra una entidad pública por la presunta omisión en el acatamiento de un acto administrativo. En consecuencia,

6. Por ello, el despacho consideró que el medio ejercido correspondíamaterialmente a una acción de cumplimiento dirigida contra una entidad pública por la presunta omisión en el acatamiento de un acto administrativo. En consecuencia, conforme al artículo 3 de la Ley 393 de 1997 y al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, concluyó que la jurisdicción correspondía a los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no a la jurisdicción ordinaria civil.

7. Actuaciones de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La acción de cumplimiento fue repartida el 18 de marzo de 2026 al Juzgado 002

Administrativo del Circuito de Mocoa[3]. Mediante auto del 19 de marzo de 2026[4], el despacho rechazó la acción de cumplimiento por improcedente, al encontrar que existía otro mecanismo judicial idóneo —la Acción popular— para la protección de los derechos colectivos invocados, de conformidad con el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, sin pronunciarse expresamente sobre la jurisdicción. Ante dicha decisión, el siete 7 de abril de 2026, el apoderado de la parte accionante solicitó la declaratoria de nulidad de las providencias proferidas sin competencia y sin jurisdicción, “(…) Declarar la nulidad de las providencias proferidas desde el auto que rechaza la demanda por haberse expedido sin competencia o jurisdicción de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del art. 133 del CGP (Código General del Proceso) aplicable por remisión del artículo 208 del CPACA (Código

auto que rechaza la demanda por haberse expedido sin competencia o jurisdicción de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del art. 133 del CGP (Código General del Proceso) aplicable por remisión del artículo 208 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), en consecuencia, desatar el conflicto negativo de jurisdicción y remitir el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo de conformidad al 241 de la Constitución Política (…)”.

8. Por medio del Auto del 21 de abril del 2026 [5], El Juzgado 002

Administrativo del Circuito de Mocoa negó la nulidad solicitada por el accionante, al considerar que no actuó sin jurisdicción, pues recibió el expediente por reparto regular y resolvió sobre la procedibilidad de la acción de cumplimiento. Señaló que el rechazo previo no se fundó en falta de jurisdicción, sino en la improcedencia de la acción, y negó la remisión a la Corte Constitucional porque no existía conflicto negativo de jurisdicción.

9. Acción de tutela[6]. Lupo Fabián Villota Pasaje presentó acción de tutela contra el Juzgado 002 Administrativo de Mocoa, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Solicitó dejar sin efectos el auto del 19 de marzo de 2026, que rechazó por improcedente la acción de cumplimiento presentada contra el Municipio de Villagarzón, así como el auto del 21 de abril de 2026, que negó la nulidad procesal.

improcedente la acción de cumplimiento presentada contra el Municipio de Villagarzón, así como el auto del 21 de abril de 2026, que negó la nulidad procesal. Además, pidió que se ordenara al juzgado emitir una nueva providencia en la que se pronunciara previamente sobre su competencia.

10. El Tribunal Administrativo del Putumayo concedió el amparo, al considerar que el Juzgado 002 Administrativo de Mocoa incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 116 de la Ley 388 de 1997. Señaló quela demanda buscaba el cumplimiento de una norma relacionada con el EOT de Villagarzón y, por tanto, debía analizarse bajo la norma especial prevista para acciones de cumplimiento en materia de ordenamiento territorial, cuya competencia corresponde al juez civil del circuito. En consecuencia, el Tribunal dejó sin efectos las providencias del 19 de marzo y del 21 de abril de 2026, y ordenó al Juzgado 002

Administrativo de Mocoa que, en el término de cinco días, resolviera si era competente o no para tramitar el asunto, de conformidad con lo expuesto en la sentencia.

11. Manifestación de falta de jurisdicción de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo [7]. El Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Mocoa, en cumplimiento de la sentencia de tutela del 8 de mayo de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo del Putumayo, se pronunció sobre su competencia para conocer la acción de cumplimiento presentada por Lupo Fabián Villota Pasaje

Mocoa, en cumplimiento de la sentencia de tutela del 8 de mayo de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo del Putumayo, se pronunció sobre su competencia para conocer la acción de cumplimiento presentada por Lupo Fabián Villota Pasaje contra el Municipio de Villagarzón. Señaló que la demanda tenía por objeto el cumplimiento del artículo 47, literal b), del Acuerdo Municipal 016 de 2011, norma que hace parte del Esquema de Ordenamiento Territorial de Villagarzón. Por ello, consideró aplicable el artículo 116 de la Ley 388 de 1997, que atribuye la competencia al juez civil del circuito para conocer las acciones de cumplimiento relacionadas con instrumentos de ordenamiento territorial. En consecuencia, el despacho declaró su falta de jurisdicción para tramitar el asunto y propuso conflicto negativo de competencia, debido a que el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa ya había rechazado la demanda por falta de jurisdicción al considerar que correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

12. Trámite ante la Corte Constitucional. El 1 de junio de 2026, el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Mocoa remitió el expediente a la Corte Constitucional[8]. El asunto fue radicado en esta Corporación bajo el número CJU-7738. Luego, el 2 de junio de 2026, el expediente fue repartido a la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez. El 3 de junio siguiente fue enviado al despacho sustanciador a través del Sistema de Información Integrado de la Corte

Lina Marcela Escobar Martínez. El 3 de junio siguiente fue enviado al despacho sustanciador a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[9].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

13. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones14. En el presente caso se cumplen los tres presupuestos determinados por la Sala Plena para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones[10].

Presupuesto Análisis Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11].

Se cumple. La controversia se suscitó entre el Juzgado 001 Civil del Circuito de Mocoa, perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, y el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Mocoa, perteneciente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[12].

Se cumple. La disputa recae sobre el conocimiento de una causa judicial. En concreto, se trata de una acción de

causa judicial sobre la cual se presente la controversia[12]. Se cumple. La disputa recae sobre el conocimiento de una causa judicial. En concreto, se trata de una acción de cumplimiento promovida por Lupo Fabián Villota Pasaje contra el Municipio de Villagarzón, mediante la cual pretende que se declare el incumplimiento del deber previsto en el literal b) del artículo 47 del Acuerdo Municipal No. 016 de 2011.

Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[13].

Se cumple. Ambas autoridades judiciales expusieron razones de índole legal para sostener su falta de competencia. El Juzgado 001 Civil del Circuito de Mocoa consideró que el asunto correspondía materialmente a una acción de cumplimiento dirigida contra una entidad pública por la presunta omisión en el acatamiento de un acto administrativo, por lo que, con fundamento en la Ley 393 de 1997 y en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, estimó que su conocimiento correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por su parte, el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Mocoa sostuvo que la demanda buscaba el cumplimiento de una disposición incorporada en el Esquema de Ordenamiento Territorial de Villagarzón, por lo que resultaba aplicable la

Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Mocoa sostuvo que la demanda buscaba el cumplimiento de una disposición incorporada en el Esquema de Ordenamiento Territorial de Villagarzón, por lo que resultaba aplicable la regla especial del artículo 116 de la Ley 388 de 1997, que atribuye competencia al juez civil del circuito para conocer acciones de cumplimiento relacionadas con instrumentos de ordenamiento territorial.Tabla 1. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones

3. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil, para conocer acciones de cumplimiento relacionadas con asuntos urbanísticos.

Reiteración del Auto 951 de 2021

15. La acción de cumplimiento tiene fundamento en el artículo 87 de la Constitución y fue desarrollada, de manera general, por la Ley 393 de 1997. Este mecanismo permite acudir ante la autoridad judicial para obtener el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos cuyo acatamiento se atribuye a una autoridad pública o, en los casos previstos por la ley, a particulares que ejercen funciones públicas. Conforme lo ha precisado la Corte, bajo esa regulación general el conocimiento de estas acciones corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin perjuicio de las reglas especiales previstas por el legislador para materias determinadas.

16. En este sentido, el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 establece una regla especial para las acciones de cumplimiento que buscan hacer efectivo un deber previsto en una ley o en un acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos de la Ley 9ª de 1989 y de la propia Ley 388 de 1997. En estos eventos,

especial para las acciones de cumplimiento que buscan hacer efectivo un deber previsto en una ley o en un acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos de la Ley 9ª de 1989 y de la propia Ley 388 de 1997. En estos eventos, la demanda debe presentarse ante el juez civil del circuito. Por ello, cuando la acción de cumplimiento se inscribe en una materia urbanística, no basta aplicar la regla general de la Ley 393 de 1997. Es necesario verificar si el asunto activa la competencia especial atribuida a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil.

17. En el Auto 951 de 2021, la Sala Plena precisó que la regla prevista en el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 conserva vigencia y no fue derogada por la regulación general de la acción de cumplimiento. Para sustentar esa conclusión, acudió al principio de especialidad y explicó que la Ley 388 de 1997 regula de manera particular las acciones dirigidas a obtener el cumplimiento de leyes o actos administrativos relacionados con instrumentos urbanísticos, planes de ordenamiento territorial y usos del suelo. Por esa razón, cuando la controversia recae sobre esa clase de asuntos, la competencia corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil.

18. La Sala Plena ha reiterado esta regla en decisiones posteriores. En el Auto 988 de 2021, señaló que la Ley 388 de 1997 regula de manera especial la acción de cumplimiento cuando esta se relaciona con materias urbanísticas. Por esa razón, la competencia allí prevista no queda desplazada por la regla general de la Ley 393 de 1997 ni por las disposiciones del CPACA. Esa misma línea fue reiterada

acción de cumplimiento cuando esta se relaciona con materias urbanísticas. Por esa razón, la competencia allí prevista no queda desplazada por la regla general de la Ley 393 de 1997 ni por las disposiciones del CPACA. Esa misma línea fue reiterada en los autos 019 de 2022, 442 de 2023 y 2849 de 2023, en los que la Corte sostuvo que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil, conocer las acciones de cumplimiento que busquen hacer efectivos deberes relacionados con instrumentos de ordenamiento territorial, usos del suelo o actuaciones urbanísticasprevistas en la Ley 9ª de 1989 y en la Ley 388 de 1997.

19. Más recientemente, en los autos 049 y 368 de 2024, la Corte mantuvo esa orientación. En el primero, reiteró que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil, es competente para conocer acciones de cumplimiento relacionadas con planes de ordenamiento territorial y usos del suelo. En el segundo, aplicó la misma regla frente a una solicitud de cumplimiento vinculada con una sanción urbanística. Estas decisiones muestran que la competencia civil no se limita a los casos en los que se invoca formalmente un plan de ordenamiento territorial, sino que también comprende asuntos urbanísticos conectados con los instrumentos y procedimientos previstos en la Ley 9ª de 1989 y en la Ley 388 de 1997.

20. De esta línea jurisprudencial se desprende que la competencia no se define únicamente por la naturaleza pública de la entidad accionada ni por la denominación general de la acción de cumplimiento. El criterio determinante es el contenido material de lo pretendido. Por ello, no es indispensable que la demanda

define únicamente por la naturaleza pública de la entidad accionada ni por la denominación general de la acción de cumplimiento. El criterio determinante es el contenido material de lo pretendido. Por ello, no es indispensable que la demanda invoque de manera expresa la Ley 388 de 1997, siempre que el deber cuyo cumplimiento se reclama guarde relación directa con instrumentos urbanísticos, actuaciones de ordenamiento territorial, usos del suelo o procedimientos propios del régimen urbanístico.

4. Examen del caso concreto

21. De acuerdo con lo expuesto, la Sala advierte que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil, como pasa a explicarse.

22. Según se expuso en los antecedentes, Lupo Fabián Villota Pasaje promovió acción de cumplimiento contra el Municipio de Villagarzón, con el propósito de que se declare el incumplimiento del deber previsto en el literal b) del artículo 47 del Acuerdo Municipal No. 016 de 2011, mediante el cual se adoptó el Esquema de Ordenamiento Territorial de ese municipio. En concreto, el actor sostuvo que la administración municipal omitió, durante más de catorce años, adelantar acciones de reubicación de viviendas y mitigación del riesgo en el barrio La Esmeralda, pese a que dicho sector fue identificado como zona de amenaza alta por inundación y deslizamiento.

23. En esos términos, el objeto de la demanda se inscribe directamente en

La Esmeralda, pese a que dicho sector fue identificado como zona de amenaza alta por inundación y deslizamiento.

23. En esos términos, el objeto de la demanda se inscribe directamente en una materia de ordenamiento territorial. La pretensión del accionante no se limita a reclamar el cumplimiento abstracto de un acto administrativo de carácter general, sino que busca hacer efectivo un deber incorporado en el Esquema de Ordenamiento Territorial de Villagarzón, relacionado con la gestión del riesgo, la mitigación de amenazas naturales y la eventual reubicación de viviendas ubicadas en una zonacalificada como de alto riesgo.

24. Además, la controversia planteada por el actor se refiere a medidas materiales y administrativas vinculadas con el uso del suelo, la localización segura de viviendas, la protección de zonas ambientalmente sensibles y la ejecución de obligaciones previstas en el Esquema de Ordenamiento Territorial municipal. Por ello, la definición de competencia no puede fundarse únicamente en la naturaleza pública del Municipio de Villagarzón ni en la regla general de la acción de cumplimiento prevista en la Ley 393 de 1997. En este caso, el criterio determinante es el contenido material de lo pretendido, el cual se encuentra estrechamente relacionado con instrumentos de ordenamiento territorial.

25. En consecuencia, la regla general de competencia prevista para las acciones de cumplimiento no resulta aplicable de manera aislada. En este asunto opera la regla especial del artículo 116 de la Ley 388 de 1997, conforme a la cual corresponde a los jueces civiles del circuito conocer las acciones de cumplimiento

acciones de cumplimiento no resulta aplicable de manera aislada. En este asunto opera la regla especial del artículo 116 de la Ley 388 de 1997, conforme a la cual corresponde a los jueces civiles del circuito conocer las acciones de cumplimiento relacionadas con normas o actos administrativos vinculados con instrumentos urbanísticos y de ordenamiento territorial. Por lo tanto, la Sala concluye que el Juzgado 001 Civil del Circuito de Mocoa es la autoridad competente para conocer la acción de cumplimiento promovida por Lupo Fabián Villota Pasaje contra el Municipio de Villagarzón.

26. Por lo anterior, la Sala Plena declarará que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil, y ordenará remitir el expediente al Juzgado 001 Civil del Circuito de Mocoa para que continúe con el trámite correspondiente y comunique esta decisión a los interesados.

5. Regla de decisión

27. De conformidad con lo anterior, se reitera la regla de decisión del Auto 951 de 2021. “La jurisdicción civil será la competente para conocer de las acciones de cumplimiento cuando estas son dirigidas contra una entidad de naturaleza pública o particulares en ejercicio de su función administrativa, cuando se pretenda el cumplimiento de deberes establecidos en la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991, relacionadas con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo. Ello en virtud del artículo 116 de la Ley 388 de 1997 y el principio de especialidad”.

III. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVEPRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado

III. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVEPRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Civil del Circuito de Mocoa y el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Mocoa, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Civil del Circuito de Mocoa es la autoridad competente para conocer la acción de cumplimiento promovida por Lupo Fabián Villota Pasaje contra el Municipio de Villagarzón.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7738 al Juzgado 001 Civil del Circuito de Mocoa, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Mocoa, así como a los interesados en este trámite. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑOMagistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSEROMagistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, CJU-7628, archivo “001Demandapdf ”. [2] Expediente digital, CJU 7738, archivo “001ActaRepartopdf “

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, CJU-7628, archivo “001Demandapdf ”. [2] Expediente digital, CJU 7738, archivo “001ActaRepartopdf “ [3] Expediente digital, CJU-7738, archivo “003Acta Reparto 0108pdf ”. [4] Expediente digital, CJU-7738, archivo 007Autoniegatram_AUTORECHA_AUTORECHAZAACCIONDECpdf ”. [5] Expediente digital, CJU-7738, archivo “007Autoniegatram_AUTORECHA_AUTORECHAZAACCIONDECpdf ”. [6]  Expediente digital, CJU-7738, archivo “016Sentencia tutelapdf” [7] Expediente digital, CJU-7738, archivo “018Autodisponeob_AUTORemiteAcciondecupdf” [8] Expediente digital, CJU-7738, archivo “026Constancia Remisión Expediente Corte Constitucionalpdf” [9] Expediente digital, CJU-7738, archivo “03CJU-7738 Constancia de Repartopdf”. [10] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. [11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). [13] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

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