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CC - Auto 889 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 889 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A889-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-889/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAConocimiento de actos sujetos al derecho administrativo, cuando esté involucrada una entidad pública

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 889 DE 2026

Referencia: Expediente CJU-7741.

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Laboral del Circuito y el Juzgado 009

Administrativo del Circuito de Popayán.

Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández

Andrade.

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:I. ANTECEDENTES

1. Hechos que iniciaron la causa judicial

1. El 15 de septiembre de 2021 Positiva Compañía de Seguros S.A. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán , con el fin de que se declarara la nulidad de cinco actos administrativos expedidos en el marco de una actuación de cobro relacionada con el

contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán , con el fin de que se declarara la nulidad de cinco actos administrativos expedidos en el marco de una actuación de cobro relacionada con el reintegro de pagos por concepto de licencias e incapacidades. Dichos actos correspondían, en concreto, a las decisiones mediante las cuales se determinó la existencia de una obligación de reintegro a cargo de Positiva Compañía de Seguros S.A., se profirió mandamiento de pago, se resolvieron las excepciones propuestas, se decidió el recurso de reposición interpuesto contra esa decisión y se ordenó seguir adelante con la ejecución. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que cesara toda actuación administrativa y medida cautelar adelantada en su contra, así como la condena correspondiente conforme al artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[1].

2. Decisiones que suscitaron el conflicto

2. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo . A través del Auto 190 del 21 de febrero de 2025, el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Popayán declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el proceso a los juzgados laborales.

3. Para fundamentar su decisión, señaló que el objeto del debate se circunscribía al cobro de incapacidades asumidas por el empleador y recobradas a la Administradora de Riesgos Laborales (ARL), por lo que no se trataba de una controversia entre un servidor público y su nominador, en los términos del artículo 104 del CPACA, sino de un conflicto

Riesgos Laborales (ARL), por lo que no se trataba de una controversia entre un servidor público y su nominador, en los términos del artículo 104 del CPACA, sino de un conflicto relacionado con obligaciones del Sistema General de Seguridad Social. En esa línea, sostuvo que, conforme al artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) y a lo señalado por la Corte Constitucional en el Auto 337 de 2023, las controversias que involucren a administradoras de riesgos laborales con ocasión del pago de incapacidades corresponden a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social[2].

4. Decisión de la jurisdicción ordinaria laboral. Repartido el proceso a los jueces laborales, el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Popayán, a través del Auto Interlocutorio 439 del 29 de mayo de 2026, dejó sin efectos la providencia por medio de lacual había asumido el conocimiento del asunto, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional[3].

5. Para sustentar su decisión, el juzgado laboral advirtió que la demanda no estaba dirigida a obtener el reconocimiento de una prestación propia del Sistema General de Seguridad Social, sino a controvertir la legalidad de actos administrativos proferidos por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, en el marco de una actuación de cobro relacionada con el reintegro de pagos por concepto de licencias e incapacidades. En esa medida, con fundamento en el artículo

por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, en el marco de una actuación de cobro relacionada con el reintegro de pagos por concepto de licencias e incapacidades. En esa medida, con fundamento en el artículo 88 del CPACA y en el Auto 359 de 2026 de la Corte Constitucional, concluyó que el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por tratarse de una controversia orientada a obtener la nulidad de actos administrativos expedidos por una autoridad estatal, en calidad de empleadora, contra una ARL, relacionados con el reintegro de rubros pagados por concepto de incapacidades.

6. El 2 de junio de 2026, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[4].

En sesión virtual del 19 de junio de 2026, el expediente fue repartido al despacho del magistrado Vladimir Fernández Andrade y, en esa misma fecha, se realizó la remisión para la sustanciación[5].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

8. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia

más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdiccionesSubjetivo Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8]. Normativo Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[9].

3. Competencia para conocer litigios que pretenden la nulidad de actos administrativos proferidos por autoridades estatales, en su calidad de empleadoras, mediante los cuales se ordena el reintegro de valores pagados por concepto de incapacidades o prestaciones económicas a Empresas Promotoras de Salud y Administradoras de Riesgos Laborales. Reiteración del Auto 359 de 2026

9. En el Auto 447 de 2021 la Corte Constitucional definió que, cuando se

Administradoras de Riesgos Laborales. Reiteración del Auto 359 de 2026

9. En el Auto 447 de 2021 la Corte Constitucional definió que, cuando se interpone demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la validez de actos administrativos proferidos dentro de un proceso coactivo y se pretende la restitución de recursos al sistema de salud, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Afirmó que en tales casos son aplicables los artículos 104 y 138 del CPACA, pues lo que se discute es el pago de lo no debido. En consecuencia, no procede la regla del artículo 2.4 del CPTSS, contenido en el Decreto-Ley 2158 de 1948, dado que el asunto se refiere al pago de servicios ya prestados y no a la prestación misma de los servicios de seguridad social.

10. Posteriormente, en el Auto 1385 de 2022 la Corte resolvió un conflicto de jurisdicciones derivado de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la EPS Sura contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali. En esa ocasión, la Corte concluyó que la jurisdicción ordinaria laboral no conoce de todas las controversias relacionadas con la seguridad social y que en ese caso la competencia correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la medida en que la demanda estaba dirigida a controvertir la legalidad de actos administrativos expedidos por una entidad estatal. La Corte enfatizó que las pretensiones no estaban orientadas a discutir la prestación de servicios de salud ni el reconocimiento de prestaciones del sistema, sino a obtener la nulidad de decisiones administrativas que

expedidos por una entidad estatal. La Corte enfatizó que las pretensiones no estaban orientadas a discutir la prestación de servicios de salud ni el reconocimiento de prestaciones del sistema, sino a obtener la nulidad de decisiones administrativas que ordenaban el reintegro de recursos, de modo que el litigio se ubicaba en el ámbito del control judicial de la actividad administrativa.

11. Más adelante, en el Auto 2941 de 2023, la Corte reiteró esta regla al resolver un conflicto de jurisdicciones suscitado por una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Compensar EPS contra el departamento de Cundinamarca,mediante la cual se pretendía anular los actos administrativos que la declaraban deudora por el pago de incapacidades asumidas por la entidad territorial. La Sala concluyó que la competencia correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dado que la controversia no versaba sobre la prestación de servicios de seguridad social, sino sobre la financiación de prestaciones ya cubiertas y sobre la legalidad de actos administrativos que constituyen títulos ejecutivos en ejercicio de facultades administrativas, particularmente de cobro coactivo.

12. En ese orden de ideas, en el Auto 359 de 2026, la Sala amplió la regla fijada en el Auto 1385 de 2022 a los procesos promovidos por las ARL, cuando el objeto del litigio consista en controvertir la legalidad de actos administrativos expedidos por autoridades estatales, en calidad de empleadoras, mediante los cuales se ordena el reintegro de valores pagados por concepto de incapacidades o prestaciones económicas. Para ello, precisó que, al igual que ocurre con las EPS, en estos eventos las ARL son compelidas por actos

estatales, en calidad de empleadoras, mediante los cuales se ordena el reintegro de valores pagados por concepto de incapacidades o prestaciones económicas. Para ello, precisó que, al igual que ocurre con las EPS, en estos eventos las ARL son compelidas por actos administrativos que ordenan el reintegro de sumas previamente asumidas por entidades públicas, bajo el argumento de una indebida asunción del riesgo profesional, errores en la liquidación de aportes u otras razones asociadas a la financiación de dichas prestaciones. Por tanto, la controversia no recae sobre la prestación misma de un servicio o prerrogativa del Sistema General de Riesgos Laborales, sino sobre la legalidad de la actuación administrativa que sirve de fundamento al cobro, asunto que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

13. Con fundamento en tal ampliación, en estos escenarios, la controversia con la ARL se desplaza del ámbito de la contingencia del riesgo laboral hacia la órbita de la legalidad del acto administrativo que sirve de base al cobro. No se discute la ocurrencia de un accidente de trabajo o la calificación de una enfermedad, sino la validez de la decisión administrativa que pretende afectar el patrimonio de la administradora de riesgos. Por consiguiente, al no estar en juego la prestación de un servicio o prerrogativa del Sistema General de Riesgos Laborales, sino la financiación y legalidad de rubros económicos ya ejecutados, la competencia no puede ser atribuida a la especialidad laboral.

14. En consecuencia, cuando una entidad pública expide actos administrativos que ordenan a una ARL el reintegro de valores por incapacidades o prestaciones económicas ya pagadas y dichos actos son demandados mediante el medio de control de nulidad y

14. En consecuencia, cuando una entidad pública expide actos administrativos que ordenan a una ARL el reintegro de valores por incapacidades o prestaciones económicas ya pagadas y dichos actos son demandados mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el conflicto se ubica en el ámbito del control judicial de la actividad administrativa, lo que activa la competencia especializada de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

4. Examen del caso concreto

15. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para laconfiguración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Popayán y el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Popayán, autoridades que integran distintas jurisdicciones.

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Positiva Compañía de Seguros S.A. contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán.

(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción (ver supra 3 a 6).

16. Superado el anterior estudio, la Sala Plena determina que la competencia para conocer y resolver el medio de control presentado por Positiva Compañía de Seguros S.A.

supra 3 a 6).

16. Superado el anterior estudio, la Sala Plena determina que la competencia para conocer y resolver el medio de control presentado por Positiva Compañía de Seguros S.A. en contra de Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

17. Lo anterior, por cuanto (i) Positiva pretende la declaratoria de nulidad de actos administrativos mediante los cuales la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán ordenó el reintegro de sumas de dinero relacionadas con licencias e incapacidades que, según dicha entidad, debían ser asumidas por la ARL; (ii) las pretensiones de la demanda no están orientadas a discutir la prestación en sí misma de un servicio o prerrogativa del Sistema General de Riesgos Laborales, ni el reconocimiento de una contingencia laboral, sino el control de legalidad de decisiones administrativas que sirven de fundamento a una obligación de reintegro; (iii) la controversia surge de actos administrativos expedidos por una entidad pública en ejercicio de potestades administrativas, particularmente en el marco de una actuación de cobro; y (iv) conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, cuando el litigio se dirige a cuestionar la legalidad de actos administrativos proferidos por autoridades estatales que ordenan a una ARL el reintegro de valores por incapacidades o prestaciones económicas ya pagadas, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en aplicación de los artículos 104 y 138 del CPACA.

18. En consecuencia, de conformidad con las consideraciones anteriores, la

competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en aplicación de los artículos 104 y 138 del CPACA.

18. En consecuencia, de conformidad con las consideraciones anteriores, la autoridad judicial competente para conocer el caso bajo estudio es el Juzgado 009

Administrativo del Circuito de Popayán, por lo que la Sala Plena le remitirá el expediente CJU-7741 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Popayán.5. Regla de decisión

19. Reiteración del Auto 359 de 2026 . “La competencia judicial para conocer de litigios en los que se pretenda la nulidad de actos administrativos proferidos por autoridades estatales, en calidad de empleadores, en contra de una EPS [y/o ARL] en los que se ordene el reintegro de rubros correspondientes a pagos por concepto de incapacidades le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, en atención a que: (i) a pesar de ser asuntos relacionados con el Sistema General de Seguridad Social en Salud, no se refieren a la prestación de servicios propios de la seguridad social y, en esa medida, (ii) aplica la regla de competencia establecida en el artículo 104 del CPACA, al tratarse de controversias que surgen de la expedición de actos administrativos proferidos por entes estatales en ejercicio de sus funciones”.

III. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Popayán y el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Popayán y el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Popayán, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Popayán es la autoridad competente para conocer de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Positiva Compañía de Seguros S.A. en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán.

SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-7741 al Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Popayán para que continúe con el trámite del proceso y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Popayán.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

MagistradaCARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General[1] Archivo “02DemandaAnexospdf”. [2] Archivo “23AutoDeclaraFaltaJurisdicciónpdf”.

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General[1] Archivo “02DemandaAnexospdf”. [2] Archivo “23AutoDeclaraFaltaJurisdicciónpdf”. [3] Archivo “010AutoProponeConflictoCompetenciapdf”. [4] Archivo “02CJU-7741 Correo Remisoriopdf”. [5] Archivo “03CJU-7741 Constancia de Repartopdf”. [6] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [7] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. [8] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [9] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

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