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CC - Auto 890 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 890 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A890-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 890 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7743

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 15 Administrativo de esa misma ciudad

Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. El 24 de febrero de 2025, Ana Zeneth Palacin Mejía, José Martín Palacin Mejía, Tilso Rafael Palacin Mejía, Yenifer Paola Palacin Salazar y Elisa Belén Mejía Lozano, varios de ellos también en representación de sus hijos menores de edad, a través de apoderado, presentaron demanda ordinaria de responsabilidad civil médica extracontractual contra la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - Nueva EPS S.A. (intervenida), la Fundación Abood Shaio - Clínica Shaio y la Organización Clínica General del Norte S.A.S. Los demandantes actúan en condición de esposa, hijos y nietos de José Martín Palacin Mejía (Q.E.P.D.), afiliado al régimen contributivo de la Nueva EPS. La controversia se refiere a la responsabilidad civil que los demandantes atribuyen a las entidades accionadas por

condición de esposa, hijos y nietos de José Martín Palacin Mejía (Q.E.P.D.), afiliado al régimen contributivo de la Nueva EPS. La controversia se refiere a la responsabilidad civil que los demandantes atribuyen a las entidades accionadas por la falla en el servicio médico que precedió la muerte del causante[1].

2. Los demandantes señalaron que, el 7 de febrero de 2020, el paciente ingresó a urgencias de la Clínica General del Norte, en Barranquilla, con diagnóstico de aneurisma fusiforme de aorta abdominal y disección. Afirmaron que la Nueva EPS demoró la orden para la cirugía por motivos de disponibilidad deinsumos. El 5 de mayo de 2020, la Clínica General del Norte realizó la primera etapa del procedimiento. El 7 de junio de 2020, dicha institución remitió al paciente a la Fundación Clínica Shaio, en Bogotá, para el segundo tiempo quirúrgico. Esta entidad lo hospitalizó, ordenó paraclínicos e imágenes y el 23 de junio de 2020, le realizó el procedimiento quirúrgico. Sostuvieron que el paciente falleció durante la intervención.

3. Atribuyeron el fallecimiento a la demora de más de siete meses en la remisión y realización de los procedimientos, vinculada a la falta de garantía de los insumos. Sostuvieron que esa dilación fue la causa determinante del resultado fatal.

Indicaron que, ante las demoras, los familiares debieron instaurar una acción de tutela y el respectivo incidente de desacato para obtener la orden del procedimiento. Agregaron que existía un convenio entre la Nueva EPS y las clínicas demandadas para la atención en salud de los afiliados.

tutela y el respectivo incidente de desacato para obtener la orden del procedimiento. Agregaron que existía un convenio entre la Nueva EPS y las clínicas demandadas para la atención en salud de los afiliados.

4. Con fundamento en lo anterior, los demandantes solicitan: (i) que se declare civil y patrimonialmente responsable a la Nueva EPS S.A. (intervenida), a la Fundación Abood Shaio-Clínica Shaio y a la Organización Clínica General del Norte S.A., o a cualquiera de ellas, como consecuencia de una falla en el servicio médico clínico por negligencia, por la no realización oportuna del procedimiento quirúrgico y los tratamientos adecuados, y que se paguen a los representados los perjuicios materiales e inmateriales causados, (ii) que se condene a las demandadas, o a cualquiera de ellas, a pagar a los representados los perjuicios causados en la suma de $ 741.608.239,00, que comprende el perjuicio material para la esposa del causante por $ 201.608.239,00 y el perjuicio moral por $ 540.000.000,00, (iii) que se disponga a los demandados a pagar las costas y agencias en derecho; y (iv) que la sentencia se pague de conformidad con la normativa vigente[2].

5. El proceso fue repartido al Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla, el cual, en auto del 19 de febrero de 2026, declaró su falta de jurisdicción sobreviniente y ordenó remitir el expediente al juez de lo contencioso administrativo por medio de la oficina de reparto. El juzgado fundamentó su decisión en el numeral 1 y el parágrafo del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de

sobreviniente y ordenó remitir el expediente al juez de lo contencioso administrativo por medio de la oficina de reparto. El juzgado fundamentó su decisión en el numeral 1 y el parágrafo del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que atribuyen a la citada jurisdicción el conocimiento de los litigios por responsabilidad extracontractual de las entidades públicas, e incluyen en esa categoría a las sociedades con participación estatal igual o superior al 50%. También invocó el auto 1600 de 2024 de este Tribunal y el artículo 16 del Código General del Proceso (CGP)[3].

6. Al respecto, sostuvo que, el auto 1600 de 2024 asignó la competencia al juez civil del circuito porque, al 2 de octubre de 2024, la Nueva EPS no superaba el 50% de capital público y no constituía entidad pública en los términos del parágrafo del artículo 104 del CPACA. Luego valoró la certificación del 8 de enero de 2026, que acreditó la cesión de acciones de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia a favor de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Esa cesión elevó la participación estatal al 50,7920% a partir del 6 de enerode 2026. Por ello, con base en ese hecho sobreviniente, el despacho concluyó que perdió la competencia y que el asunto correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme con el artículo 16 del CGP, que dispone que la jurisdicción no es prorrogable. En consecuencia, ordenó remitir el expediente.

7. Repartido nuevamente el proceso, el Juzgado 15 Administrativo de

Contencioso Administrativo, conforme con el artículo 16 del CGP, que dispone que la jurisdicción no es prorrogable. En consecuencia, ordenó remitir el expediente.

7. Repartido nuevamente el proceso, el Juzgado 15 Administrativo de Barranquilla, en auto del 27 de abril de 2026, propuso un conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente a esta Corporación. La citada autoridad basó su decisión en el numeral 1 del artículo 104 del CPACA, que atribuye a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los procesos sobre responsabilidad extracontractual de las entidades públicas, y en el parágrafo del mismo artículo, que define como entidad pública aquella en la que el Estado tiene una participación igual o superior al 50 % del capital. También invocó el auto 116 de 2025 de esta Corte, que reitera el auto 913 de 2023, junto con los autos 646 de 2021, 201 de 2022, 720 de 2022 y 149 de 2025, sobre las reglas de competencia en los procesos de responsabilidad médica[4].

8. A lo anterior agregó que, la demanda pretendía la declaratoria de responsabilidad civil y patrimonial de las demandadas por el fallecimiento de un usuario atribuido a la realización tardía de un procedimiento quirúrgico. Precisó que la competencia en estos procesos se define por el criterio orgánico y por el fuero de atracción. Señaló que el criterio orgánico resultaba insuficiente, pues concurrían una entidad pública (Nueva EPS), y dos entidades privadas (la Organización Clínica General del Norte y la Clínica Shaio). Por esa razón acudió al fuero de atracción, que no opera de forma automática y exige verificar que los hechos imputados a la

entidad pública (Nueva EPS), y dos entidades privadas (la Organización Clínica General del Norte y la Clínica Shaio). Por esa razón acudió al fuero de atracción, que no opera de forma automática y exige verificar que los hechos imputados a la entidad pública y a las privadas sean los mismos y que exista una probabilidad mínimamente seria de condena contra la entidad pública. El despacho concluyó que los hechos eran idénticos, pero que las historias clínicas no acreditaban un retraso de Nueva EPS en las autorizaciones, de modo que la revisión preliminar no permitía determinar su responsabilidad. Con fundamento en lo anterior, atribuyó la competencia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil y ordenó remitir el expediente a esta Corporación, para que dirimiera el conflicto negativo de jurisdicciones planteado.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia

9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

10. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones,“se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia

(positivo)”[5]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos:

le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[5]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se suscite por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[6]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[7]. Normativo Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[8].

C. Competencia para conocer sobre demandas de responsabilidad médica cuando el conflicto de jurisdicciones se suscita entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteración de los autos 1600 de 2024, 569 de 2026 y 725 de 2026

11. En el auto 646 de 2021, la Sala Plena de la Corte consideró que, para determinar la jurisdicción competente frente a los procesos de responsabilidad médica en los que se demanda de forma simultánea a entidades públicas y privadas, resultaba necesario acudir al factor de conexidad o fuero de atracción, en virtud del cual la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se extiende

médica en los que se demanda de forma simultánea a entidades públicas y privadas, resultaba necesario acudir al factor de conexidad o fuero de atracción, en virtud del cual la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se extiende a personas de derecho privado, cuando estas son demandadas de forma concomitante con entidades públicas. Sin embargo, precisó que dicho mecanismo no opera de forma automática por el simple hecho de que una entidad pública sea demandada, sino que impone verificar la aplicación de los supuestos establecidos al respecto por la jurisprudencia del Consejo de Estado, los cuales fueron integrados en la ratio decidendi del asunto[9]. Para resumir la regla de decisión, en dicha providencia se incluyó el siguiente cuadro:

Competencia para conocer demandas de responsabilidad médica

I. Premisa general. La competencia para conocer procesos de responsabilidad médica debe determinarse a partir de dos criterios o factores: (i) el criterio orgánico de competencia y

(ii) el factor de conexidad o fuero de atracción.

II. Factores o criterios para determinar la competencia en casos de responsabilidad médica.

1. El criterio orgánico. En virtud del criterio orgánico:(i) La competencia para conocer los procesos de responsabilidad médica será de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, si la entidad demandada es privada.

(ii) La competencia para conocer los procesos de responsabilidad médica será de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo si la entidad demandada es pública, independientemente de la relación entre la entidad prestadora del servicio de salud y sus afiliados o beneficiarios[10]. (iii) El criterio orgánico es insuficiente para determinar la jurisdicción competente

independientemente de la relación entre la entidad prestadora del servicio de salud y sus afiliados o beneficiarios[10]. (iii) El criterio orgánico es insuficiente para determinar la jurisdicción competente para conocer demandas de responsabilidad médica en las que se demanda de forma simultánea a entidades públicas y privadas. En estos casos es necesario acudir al factor de conexidad o fuero de atracción.

2. El fuero de atracción.

(i) Definición. El fuero de atracción es un fenómeno procesal en virtud del cual la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se extiende a personas de derecho privado cuando estas son demandadas de forma concomitante con entidades públicas.

(ii)    Aplicación del fuero de atracción. El fuero de atracción no opera de forma automática. El Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura han establecido algunos criterios orientadores para su aplicación, es decir, para determinar si la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe asumir o no el conocimiento de la controversia en estos casos. Al respecto, se ha señalado que los jueces deben verificar que:

a)       Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales son los mismos. b)       Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales serán condenadas. c) El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. En este sentido, deben existir

seria” de que las entidades estatales serán condenadas. c) El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. En este sentido, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, por lo menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron, al menos, “concausa eficiente del daño”.

12. Adicionalmente, en el auto 1600 de 2024, la Sala Plena dirimió un conflicto de jurisdicciones originado en una demanda de responsabilidad médica formulada, entre otras, contra la Nueva EPS S.A. En esa ocasión, constató que la participación estatal en el capital de dicha sociedad no superaba el 50%, por lo que no constituía una entidad pública en los términos del parágrafo del artículo 104 del CPACA. Luego, en los autos 569 y 725 de 2026, la Corte resolvió conflictos suscitados en procesos de responsabilidad médica promovidos contra la Nueva EPS y algunas IPS, en los que la demanda se presentó antes del 6 de enero de 2026, fecha en la que la participación estatal en esa sociedad superó el 50% del capital. En esas providencias, la Sala explicó que la jurisdicción competente se define con base en la naturaleza jurídica de la parte demandada al momento de la ocurrencia de los hechos y de la presentación de la demanda, de modo que “la modificación posterior a la composición accionaria de las sociedades no altera de forma retroactiva el régimen aplicable ni desplaza la competencia ya definida”.

13. Con fundamento en ello, esas decisiones reiteraron la regla fijada en el auto

modificación posterior a la composición accionaria de las sociedades no altera de forma retroactiva el régimen aplicable ni desplaza la competencia ya definida”.

13. Con fundamento en ello, esas decisiones reiteraron la regla fijada en el auto 1600 de 2024:“la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para resolver las controversias relacionadas con la responsabilidad médica cuando se demande únicamente a una entidad de carácter privado”.

D. Examen del caso concreto

14. En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se generó entre el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 15 Administrativo de la misma ciudad, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. Específicamente, se trata del conocimiento de una demanda de responsabilidad médica presentada por Ana Zeneth Palacin Mejía, José Martín Palacin Mejía, Tilso Rafael Palacin Mejía, Yenifer Paola Palacin Salazar y Elisa Belén Mejía Lozano, varios de ellos también en representación de sus hijos menores, a través de apoderado, en contra de Nueva EPS S.A. (intervenida), la Fundación Abood Shaio - Clínica Shaio y la Organización Clínica General del Norte S.A.S.

(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto justificaron con argumentos legales y

Clínica General del Norte S.A.S.

(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto justificaron con argumentos legales y jurisprudenciales su falta de jurisdicción. En efecto, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla fundamentó su posición en el numeral 1 y el parágrafo del artículo 104 del CPACA, el artículo 16 del CGP y el Auto 1600 de 2024 proferido por esta Corte, mientras que el Juzgado 15 Administrativo de la misma ciudad se basó en el numeral 1 y el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, así como en los autos 646 de 2021, 201 de 2022, 720 de 2022, 913 de 2023, 149 de 2025 y 116 de 2025 proferidos por este mismo Tribunal.

15. Superado el anterior estudio, la Sala Plena atribuye la competencia para conocer del presente proceso a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, con fundamento en la regla del auto 1600 de 2024, reiterada en los autos 569 y 725 de 2026. La demanda se presentó el 24 de febrero de 2025. Para esa fecha, el extremo pasivo estaba integrado de manera exclusiva por entidades de naturaleza privada: la Nueva EPS S.A. (intervenida), la Fundación Abood Shaio - Clínica Shaio y la Organización Clínica General del Norte S.A.S. En efecto, la participación estatal en el capital de la Nueva EPS alcanzó el 50,7920% a partir del 6 de enero de 2026, esto es, con posterioridad a la presentación de la demanda y a la ocurrencia de

estatal en el capital de la Nueva EPS alcanzó el 50,7920% a partir del 6 de enero de 2026, esto es, con posterioridad a la presentación de la demanda y a la ocurrencia de los hechos que la sustentan.16. El cambio en la composición accionaria de la Nueva EPS ocurrido en el transcurso del proceso no altera la competencia. Conforme con los autos 569 y 725 de 2026, la jurisdicción competente se define con base en la naturaleza jurídica de la parte demandada al momento de la ocurrencia de los hechos y de la presentación de la demanda, de modo que la modificación posterior de la composición accionaria de las sociedades no altera de forma retroactiva el régimen aplicable ni desplaza la competencia ya definida.

17. En consecuencia, no es necesario efectuar el análisis sobre el fuero de atracción, pues este mecanismo presupone que en el extremo demandado concurran entidades públicas y privadas y, al momento de la presentación de la demanda, ninguna de las demandadas tenía naturaleza pública. Por lo tanto, opera el criterio orgánico y resulta aplicable la regla del auto 1600 de 2024, según la cual la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, conoce de las controversias de responsabilidad médica cuando se demanda únicamente a entidades de carácter privado.

18. Así las cosas, en línea con lo dispuesto, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial que debe conocer sobre la demanda interpuesta por Ana Zeneth Palacin Mejía, José Martín Palacin Mejía, Tilso Rafael Palacin Mejía, Yenifer Paola Palacin Salazar y Elisa Belén Mejía Lozano, varios de ellos también en representación de sus hijos menores, a través de apoderado, en contra de Nueva EPS

Palacin Mejía, José Martín Palacin Mejía, Tilso Rafael Palacin Mejía, Yenifer Paola Palacin Salazar y Elisa Belén Mejía Lozano, varios de ellos también en representación de sus hijos menores, a través de apoderado, en contra de Nueva EPS S.A. (intervenida), la Fundación Abood Shaio - Clínica Shaio y la Organización Clínica General del Norte S.A.S es el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla. Por lo tanto, se ordenará la remisión del expediente CJU-7743 a dicha autoridad judicial, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

E. Regla de decisión

19. Reiteración del auto 1600 de 2024: “La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para resolver las controversias relacionadas con la responsabilidad médica cuando se demande únicamente a una entidad de carácter privado”[11].

III. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 12

Civil del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 15 Administrativo de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por Ana Zeneth Palacin Mejía, José Martín Palacin Mejía, Tilso Rafael Palacin Mejía, Yenifer Paola Palacin

Salazar y Elisa Belén Mejía Lozano, varios de ellos también en representación de sus hijosmenores, a través de apoderado, en contra de Nueva EPS S.A. (intervenida), la Fundación Abood Shaio - Clínica Shaio y la Organización Clínica General del Norte S.A.S.

Segundo: REMITIR el expediente CJU-7743 al Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla para que continúe con el trámite del proceso y les comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 015 Administrativo de la misma ciudad.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-7743, archivo “002Radicacionoae_Demandapdf”

[2] Ibidem, pp. 2-3. [3] Expediente digital CJU-7743, archivo “48AutoDecide.pdf ” en “08001333301520260005000zip”. [4] Expediente digital CJU-7743, archivo “009Autodeclarain_Autopdf”. [5] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [6] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. [7] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [8] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [9] Mismos supuestos que son acogidos en la regla de decisión que estableció la Corte en el Auto 646 de 2021. [10] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 22 de enero de 2020, radicado:

11001010200020190190200. M.P.: Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.

[11] Corte Constitucional, auto 1600 de 2024.

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