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CC - Auto 891 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 891 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A891-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-891/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Demandas declarativas entre un contratista privado de una entidad pública y un subcontratista particular

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 891 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7747.

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito y el Juzgado 004 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.

Bogotá D.C., quince (15) de julio dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientesI. ANTECEDENTES

1. Hechos que suscitaron la causa judicial[1]

1. El señor José Avelino Perea Mosquera, actuando mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el Municipio de San Andrés de Cuerquia, Antioquia, el Consorcio BIOTEC[2] y el Consorcio Inter Infraestructura 2021[3], con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad de la decisión mediante la cual el Consorcio BIOTEC dio por terminado de manera “unilateral” el Contrato de Servicios No. 02

de obtener la declaratoria de nulidad de la decisión mediante la cual el Consorcio BIOTEC dio por terminado de manera “unilateral” el Contrato de Servicios No. 02 Mano de Obra, así como el reconocimiento de los perjuicios derivados de dicha actuación.

2. La controversia tiene origen en el Contrato de Obra No. 01 de 2022, suscrito entre el Municipio de San Andrés de Cuerquia y el Consorcio BIOTEC para el mejoramiento de las vías Chorrera, Casa de Teja y El Cántaro. Para la ejecución de parte de las actividades asumidas en dicho contrato, el 28 de octubre de 2023 el Consorcio BIOTEC celebró con el señor José Avelino Perea Mosquera el Contrato de Servicios No. 02 Mano de Obra, cuyo objeto consistió en suministrar la mano de obra para la ejecución del pavimento rígido en la vereda Chorrera.

3. El demandante sostuvo que el Consorcio BIOTEC incumplió las obligaciones asumidas en el contrato de mano de obra, principalmente por los retrasos reiterados en el suministro de materiales, herramientas y transporte necesarios para la ejecución de las obras, circunstancia que le generó sobrecostos asociados al pago de salarios, alojamiento y alimentación de los trabajadores contratados. Asimismo, afirmó que el 5 de enero de 2024 el Consorcio BIOTEC dio por terminado de manera “verbal” y “unilateral” el contrato, sin motivación ni observancia del debido proceso.

4. Con fundamento en lo anterior, el demandante solicitó que se declare la nulidad de la terminación unilateral del Contrato de Servicios No. 02 Mano de Obra, se declare la responsabilidad del Consorcio BIOTEC y, solidariamente, del

4. Con fundamento en lo anterior, el demandante solicitó que se declare la nulidad de la terminación unilateral del Contrato de Servicios No. 02 Mano de Obra, se declare la responsabilidad del Consorcio BIOTEC y, solidariamente, del Municipio de San Andrés de Cuerquia y del Consorcio Inter Infraestructura 2021, y se les condene al pago de las acreencias laborales, los valores adeudados por la ejecución del contrato, el lucro cesante, la indexación de las sumas reclamadas y las demás condenas a que hubiere lugar.

2. Decisiones judiciales que suscitaron el conflicto

5. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[4].

Mediante Auto del 27 de febrero de 2025, el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil (enadelante, “JOC”).

6. El despacho consideró que la controversia tenía origen en el Contrato de Servicios No. 02 Mano de Obra, celebrado entre el Consorcio BIOTEC y el señor José Avelino Perea Mosquera, el cual constituye un subcontrato derivado del Contrato de Obra No. 01 de 2022 suscrito entre el Municipio de San Andrés de Cuerquia y dicho consorcio. Señaló que el contrato objeto del litigio fue celebrado exclusivamente entre particulares, no involucró a una entidad pública ni a un particular en ejercicio de funciones administrativas y, además, se encontraba sometido al régimen del derecho privado. En consecuencia, concluyó que no resultaban aplicables los artículos 104.2 y 141 del Código de Procedimiento

particular en ejercicio de funciones administrativas y, además, se encontraba sometido al régimen del derecho privado. En consecuencia, concluyó que no resultaban aplicables los artículos 104.2 y 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”) y que el conocimiento del asunto correspondía a la JOC. Asimismo, indicó que, de conformidad con los artículos 25 y 28 del Código General del Proceso (en adelante, “CGP”), la competencia recaía en los jueces civiles municipales de Medellín, por razón de la cuantía y del domicilio del demandado.

7. Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil.

Mediante Auto del 24 de marzo de 2026, el Juzgado 018 Civil Municipal de Oralidad de Medellín rechazó la demanda por falta de competencia (factor cuantía) y ordenó remitir el expediente a los jueces civiles del circuito de Medellín[5].

8. El despacho advirtió que, conforme a los artículos 17, 18, 25 y 26 del CGP, la cuantía del proceso debía determinarse con base en la suma de todas las pretensiones formuladas en la demanda. Al verificar que estas ascendían a $263.269.804, monto superior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes

(en adelante, “SMLMV”), concluyó que se trataba de un proceso de mayor cuantía, cuyo conocimiento correspondía a los jueces civiles del circuito.

9. Posteriormente, mediante Auto del 29 de mayo de 2026, el Juzgado 004

Civil del Circuito de Oralidad de Medellín declaró que carecía de jurisdicción para

cuyo conocimiento correspondía a los jueces civiles del circuito.

9. Posteriormente, mediante Auto del 29 de mayo de 2026, el Juzgado 004

Civil del Circuito de Oralidad de Medellín declaró que carecía de jurisdicción para conocer de la demanda promovida por José Avelino Perea Mosquera contra el Municipio de San Andrés de Cuerquia, el Consorcio BIOTEC y el Consorcio Inter Infraestructura 2021, promovió conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional[6].

10. El despacho advirtió que el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Medellín había concluido que la controversia recaía sobre un contrato celebrado entre particulares y que, por tanto, no resultaban aplicables los artículos 104.2 y 141 del CPACA, que atribuyen a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (en adelante, “JCA”) el conocimiento de las controversias derivadas de contratos estatales. No obstante, consideró que dicha decisión fue prematura, pues no tuvo en cuenta que la demanda también se dirigía contra el Municipio de San Andrés de Cuerquia, en su calidad de entidad contratante del Contrato de Obra No. 01 de 2022, respecto del cual se solicitaba la declaratoria de responsabilidad solidaria. En ese contexto, estimó que correspondía a la JCA determinar el alcancede tales pretensiones o, de ser necesario, requerir previamente al demandante para que las precisara. Con fundamento en esas consideraciones, promovió el conflicto negativo de jurisdicciones.

11. El 4 de junio de 2026, el Juzgado 004 Civil del Circuito de Medellín

que las precisara. Con fundamento en esas consideraciones, promovió el conflicto negativo de jurisdicciones.

11. El 4 de junio de 2026, el Juzgado 004 Civil del Circuito de Medellín remitió el expediente a esta Corporación[7]. Posteriormente, el 19 de junio de 2026 el expediente fue repartido al magistrado sustanciador y enviado al despacho el mismo día[8].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

12. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

13. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia

(positivo)”[10]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[11], objetivo[12] y normativo[13].

3. Competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer las controversias surgidas entre un contratista privado de una entidad pública y un subcontratista particular. Reiteración de jurisprudencia

14. Los artículos 104.2 y 141 del CPACA establecen la competencia de la

controversias surgidas entre un contratista privado de una entidad pública y un subcontratista particular. Reiteración de jurisprudencia

14. Los artículos 104.2 y 141 del CPACA establecen la competencia de la JCA para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales. En particular, el numeral 2 del artículo 104 dispone que dicha jurisdicción conocerá de los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”. Por su parte, el artículo 141 regula el medio de control de controversias contractuales y prevé que “[c]ualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas”.

15. En el mismo sentido, el numeral 5 del artículo 155 del CPACA dispone que los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los procesosrelativos a contratos en los que sea parte una entidad pública. A su vez, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 establece que el conocimiento de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento corresponde a la JCA. Estas disposiciones sustentan el criterio fijado por esta Corporación en la Sentencia C-388 de 1996, en la que se señaló que “es entonces la

[JCA] la encargada de resolver las controversias de todo orden que surjan de la relación contractual en la que sea parte una entidad del Estado”[14].

Corporación en la Sentencia C-388 de 1996, en la que se señaló que “es entonces la [JCA] la encargada de resolver las controversias de todo orden que surjan de la relación contractual en la que sea parte una entidad del Estado”[14].

16. Ahora bien, en el Auto 348 de 2022 la Corte Constitucional precisó el alcance de las citadas reglas en relación con los subcontratos derivados de contratos estatales. En esa oportunidad, la Sala Plena estudió un caso en el que una entidad pública celebró un contrato de obra con una empresa privada, la cual, a su vez, subcontrató con otro particular la ejecución de parte de las prestaciones asumidas.

Con fundamento en ello, concluyó que la JOC es la competente para conocer de las controversias surgidas en la ejecución de subcontratos celebrados entre un contratista privado de una entidad pública y un subcontratista particular.

17. La Corte explicó que, en esos eventos, el contrato que constituye el objeto de la controversia no ha sido celebrado por una entidad pública ni por un particular en ejercicio de funciones administrativas, razón por la cual no resulta aplicable la cláusula de competencia prevista en los artículos 104.2 y 141 del CPACA. En consecuencia, debe acudirse a la cláusula residual de competencia consagrada en el artículo 15 del CGP, conforme a la cual corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer de “todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”.

18. En esa misma providencia, la Sala Plena recordó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la subcontratación en los contratos estatales consiste en la celebración de un contrato accesorio al contrato principal entre el

18. En esa misma providencia, la Sala Plena recordó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la subcontratación en los contratos estatales consiste en la celebración de un contrato accesorio al contrato principal entre el contratista del Estado y un tercero, mediante el cual este último asume materialmente la ejecución de una parte de las obligaciones contratadas, sin que ello modifique la relación jurídica existente entre la entidad pública y el contratista estatal. En consecuencia, el contratista conserva la dirección general del proyecto y continúa siendo el único responsable frente a la entidad estatal por el cumplimiento integral del contrato principal[15].

19. Precisamente por esa razón, el Consejo de Estado ha señalado que el subcontrato da lugar a una relación jurídica autónoma e independiente entre el contratista estatal y el subcontratista[16]. Así, las controversias que se susciten con ocasión de su ejecución se originan en un vínculo de derecho privado distinto del contrato estatal principal, circunstancia que explica que, por regla general, su conocimiento corresponda a la JOC.

4. El alcance del fuero de atracción como eventual presupuesto para alterar la competencia de la jurisdicción ordinaria. Reiteración de jurisprudencia20. En el Auto 647 de 2021 la Corte examinó el alcance del fuero de atracción y explicó que la jurisprudencia ha reconocido que la competencia de la JCA puede extenderse al conocimiento de las controversias en las que concurran como demandadas entidades públicas y personas de derecho privado. En estos eventos, la JCA asume el conocimiento integral de la controversia, siempre que se cumplan los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para la operancia de dicha figura.

como demandadas entidades públicas y personas de derecho privado. En estos eventos, la JCA asume el conocimiento integral de la controversia, siempre que se cumplan los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para la operancia de dicha figura.

21. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha señalado que el fuero de atracción exige que los hechos en los que se fundamenta la imputación formulada contra la entidad pública y el particular sean los mismos, pues parte de la existencia de un litisconsorcio necesario por pasiva o de una relación de concausalidad, en virtud de la cual ambos sujetos habrían contribuido a la producción del daño y, por tanto, podrían ser solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados[17].

22. En ese sentido, ha precisado que corresponde al juez verificar si existe una probabilidad razonable de que la actuación atribuida a la entidad pública constituya una concausa eficiente del daño. Este examen busca evitar que la determinación de la jurisdicción dependa exclusivamente de la voluntad del demandante o pueda ser alterada de manera artificiosa mediante la simple vinculación de una entidad estatal al proceso[18].

23. Con fundamento en lo anterior, la Corte ha precisado que la aplicación del fuero de atracción exige la verificación concurrente de las siguientes

condiciones[19]:

(i) Que los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de la entidad pública y de los particulares demandados sean los mismos.

(ii) Que los hechos, las pretensiones y el material probatorio permitan inferir, prima facie, una probabilidad mínimamente seria de que la entidad pública pueda resultar condenada.

(iii) Que la demanda contenga fundamentos fácticos y jurídicos

(ii) Que los hechos, las pretensiones y el material probatorio permitan inferir, prima facie, una probabilidad mínimamente seria de que la entidad pública pueda resultar condenada.

(iii) Que la demanda contenga fundamentos fácticos y jurídicos suficientes para atribuir responsabilidad a la entidad estatal, de manera que pueda concluirse, al menos de forma preliminar, que sus acciones u omisiones pudieron constituir una concausa eficiente del daño cuya reparación se reclama.

5. Examen del caso concreto

24. En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:(i) Presupuesto subjetivo: la controversia se suscitó entre el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado 004

Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, autoridades judiciales que integran distintas jurisdicciones y que declararon su falta de jurisdicción para conocer del asunto.

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual ambas autoridades judiciales alegaron la falta de jurisdicción para dirimirla. En concreto, se trata de una demanda presentada por José Avelino Perea Mosquera contra el Consorcio BIOTEC, el Municipio de San Andrés de Cuerquia, Antioquia y el Consorcio Inter Infraestructura 2021, mediante la cual solicita, entre otras pretensiones, la declaratoria de nulidad de la “terminación unilateral” del Contrato de Servicios No 02 Mano de Obra, la declaratoria de responsabilidad del Consorcio BIOTEC por dicha terminación, la declaratoria de responsabilidad solidaria del municipio y del consorcio interventor y demás

unilateral” del Contrato de Servicios No 02 Mano de Obra, la declaratoria de responsabilidad del Consorcio BIOTEC por dicha terminación, la declaratoria de responsabilidad solidaria del municipio y del consorcio interventor y demás perjuicios ocasionados.

(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto justificaron su alegada falta de jurisdicción (§5 al §10).

25. Superado lo anterior, la Sala resolverá el conflicto con fundamento en la regla de decisión fijada en el Auto 348 de 2022, según la cual corresponde a la JOC conocer de las controversias surgidas con ocasión de la ejecución de subcontratos celebrados entre un contratista privado de una entidad pública y un subcontratista particular. Esta regla resulta aplicable al presente asunto, por las razones que pasan a exponerse.

26. En primer lugar, la controversia tiene origen en un contrato celebrado exclusivamente entre particulares. En efecto, las pretensiones de la demanda se fundamentan en el presunto incumplimiento y en la terminación unilateral del Contrato de Servicios No. 02 Mano de Obra, celebrado entre el Consorcio BIOTEC y el señor José Avelino Perea Mosquera, cuyo objeto consistió en el suministro de mano de obra para la ejecución de una parte del Contrato de Obra No. 01 de 2022.

En consecuencia, el contrato cuya ejecución, terminación y efectos económicos son objeto de discusión no fue suscrito por una entidad pública ni por un particular en ejercicio de funciones administrativas, razón por la cual no resulta aplicable la cláusula general de competencia prevista en los artículos 104.2 y 141 del CPACA.

objeto de discusión no fue suscrito por una entidad pública ni por un particular en ejercicio de funciones administrativas, razón por la cual no resulta aplicable la cláusula general de competencia prevista en los artículos 104.2 y 141 del CPACA.

27. En segundo lugar, el subcontrato objeto de la controversia constituye una relación jurídica autónoma e independiente del contrato estatal celebrado entre el Municipio de San Andrés de Cuerquia y el Consorcio BIOTEC. Como se vio, la subcontratación no modifica la relación jurídica existente entre la entidad estatal y el contratista principal, quien continúa siendo el único responsable frente a aquella por el cumplimiento del contrato estatal. En ese sentido, las obligaciones derivadas del Contrato de Servicios No. 02 Mano de Obra son, en principio, exigibles únicamente entre quienes lo celebraron, sin que su ejecución o incumplimiento comprometadirectamente a la entidad pública contratante.

28. En tercer lugar, la sola circunstancia de que el demandante haya dirigido la demanda también contra el Municipio de San Andrés de Cuerquia no resulta suficiente para desplazar en este caso la competencia hacia la JCA mediante la aplicación del fuero de atracción.

29. Ahora bien, es importante precisar que esta conclusión responde únicamente al examen preliminar propio de la definición del conflicto de jurisdicciones. En esta etapa procesal, la Sala no se pronuncia sobre el fondo de la controversia ni sobre la eventual responsabilidad de las partes demandadas, pues dicho análisis corresponde al juez competente. En ese marco, a partir exclusivamente de los hechos expuestos en la demanda y de las pruebas inicialmente allegadas, no es posible inferir una probabilidad mínimamente seria de

dicho análisis corresponde al juez competente. En ese marco, a partir exclusivamente de los hechos expuestos en la demanda y de las pruebas inicialmente allegadas, no es posible inferir una probabilidad mínimamente seria de que el Municipio de San Andrés de Cuerquia pueda resultar condenado por los hechos que dieron origen a la controversia.

30. La Sala advierte que los perjuicios cuya reparación se reclama derivan, esencialmente, del presunto incumplimiento de las obligaciones asumidas por el Consorcio BIOTEC en el Contrato de Servicios No. 02 Mano de Obra y de la alegada terminación unilateral de dicho negocio jurídico. Si bien el demandante solicita que el Municipio de San Andrés de Cuerquia sean declarado solidariamente responsable, la demanda no desarrolla fundamentos fácticos ni jurídicos suficientes que permitan concluir, siquiera prima facie, que las acciones u omisiones atribuidas a esa entidad constituyeron una concausa eficiente de los daños cuya reparación se pretende. Por el contrario, los hechos narrados muestran que la controversia gira en torno a las obligaciones surgidas del vínculo contractual existente entre el demandante y el Consorcio BIOTEC.

31. En consecuencia, no se satisfacen los presupuestos para la aplicación del fuero de atracción, pues la sola vinculación del Municipio de San Andrés de Cuerquia como demandado no resulta suficiente para desplazar la competencia de la JOC hacia la JCA. En efecto, del examen preliminar de la demanda no se desprende una probabilidad mínimamente seria de que dicha entidad pueda resultar condenada por los hechos que originan la controversia.

32. Por lo expuesto, la Sala Plena concluye que el conocimiento del presente

una probabilidad mínimamente seria de que dicha entidad pueda resultar condenada por los hechos que originan la controversia.

32. Por lo expuesto, la Sala Plena concluye que el conocimiento del presente asunto corresponde a la JOC, de conformidad con la cláusula residual de competencia prevista en el artículo 15 del CGP y la regla de decisión fijada en el Auto 348 de 2022. En consecuencia, ordenará remitir el expediente al Juzgado 004

Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, para que asuma el conocimiento del proceso y adelante el trámite correspondiente.

6. Regla de decisión

33. Reiteración del Auto 348 de 2022. “En aplicación de la cláusula residualde competencia de que trata el artículo 15 del Código General del Proceso, la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer las demandas sobre controversias surgidas en la ejecución de subcontratos en contratos estatales, si estos son celebrados entre un contratista privado de una entidad pública y un subcontratista particular”.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito y el Juzgado 004 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda de nulidad en ejercicio del medio de control de controversias contractuales promovida por José Avelino Perea Mosquera contra el Consorcio BIOTEC, el Municipio de San Andrés de Cuerquia, Antioquia, y el Consorcio Inter Infraestructura 2021 corresponde al Juzgado 004 Civil del Circuito de Oralidad de

promovida por José Avelino Perea Mosquera contra el Consorcio BIOTEC, el Municipio de San Andrés de Cuerquia, Antioquia, y el Consorcio Inter Infraestructura 2021 corresponde al Juzgado 004 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, por ser la autoridad judicial competente para conocer del asunto dentro de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7747 al Juzgado 004 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y a los demás interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

MagistradoHECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-7747. Archivo “002_DemandaAnexospdf”. [2] El Consorcio BIOTEC es un consorcio integrado por las sociedades de derecho privado GRUPO TECMEDIC S.A.S. e

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-7747. Archivo “002_DemandaAnexospdf”. [2] El Consorcio BIOTEC es un consorcio integrado por las sociedades de derecho privado GRUPO TECMEDIC S.A.S. e INGEBIOMET S.A.S., que intervino como contratista del Municipio de San Andrés de Cuerquia en el Contrato de Obra No. 01de 2022. [3] El Consorcio Inter Infraestructura 2021 es un consorcio integrado por las sociedades de derecho privado GNG Ingeniería S.A.S. y ANTLIA-AC S.A.S., que intervino como interventor del Contrato de Obra No. 01 de 2022 por designación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. [4] Expediente digital CJU-7747. Archivo “003_AutoRechazaJurisdiccionAdministrativopdf”. [5] Expediente digital CJU-7747. Archivo “004_AutoRechazoMunicipalpdf”. [6]Expediente digital CJU-7747. Archivo “005_ProponeConflictoJuzgadoAdministrativoOralidadCircuitoMedellinpdf”. [7] Expediente digital CJU-7747. Archivo: “0 02CJU-7747 Correo Remisoriopdf”. [8] Expediente digital CJU-7747. Archivo: “03CJU-7747 Constancia de Repartopdf”. [9] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [10] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [11] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los Autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. [12] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [13] Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [14] Así, en el Auto 136 de 2022, la Sala Plena expuso que “en efecto, una lectura armónica de (i) el primer inciso y el numeral 2º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, (ii) el artículo 155, numeral 5º, de la Ley 1437 de 2011, y (iii) el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, permite entender que son los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa los que deben dirimir las controversias de todo orden que se originen en una relación contractual (criterio objetivo), siempre y cuando el contrato haya sido celebrado por una entidad pública (criterio subjetivo)”.

[15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 12 de agosto de 2013 (Rad: 52001-23-31-000-1999-00985-01). [16] Ibidem. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera. Providencia del 1º de julio de 2020. (Rad.: 25000-23-26-000-2010-00966-01(52337). [18] Ibidem. [19] Corte Constitucional, Auto 646 de 202

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