CC - Auto 892 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 892 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A892-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-892/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conocimiento de procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de obligaciones emanadas de actos administrativos sancionatorios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 892 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7751.
Asunto: conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 003 Administrativo de Medellín y el Juzgado 005 Laboral Municipal de la misma ciudad.
Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, deacuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que iniciaron la causa judicial
1. El 13 de febrero de 2026, por intermedio de apoderado judicial, el Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez” E.S.E. instauró demanda ejecutiva de mínima cuantía contra el señor Daniel Munera García [1], con el fin de
obtener el pago de la multa de $432.575 impuesta mediante el Fallo No. 2 del 17 de diciembre de 2024 [2], junto con los intereses moratorios y las costas procesales.
obtener el pago de la multa de $432.575 impuesta mediante el Fallo No. 2 del 17 de diciembre de 2024 [2], junto con los intereses moratorios y las costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que el demandado fue declarado disciplinariamente responsable de una falta leve cometida a título de dolo y sancionado con una multa equivalente a 6,667 días de salario básico. Asimismo, indicó que la decisión quedó ejecutoriada el 19 de diciembre de 2024 y que, pese a ello, el ejecutado no ha efectuado pago alguno de la sanción pecuniaria impuesta[3].
2. Decisiones que suscitaron el conflicto
2. Decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Mediante Auto del 16 de abril de 2026, el Juzgado 003 Administrativo de Medellín declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, concretamente a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Medellín. Para ello, señaló que el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) atribuye a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo únicamente el conocimiento de los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por esa jurisdicción, conciliaciones aprobadas por esta, laudos arbitrales en los que haya sido parte una entidad pública y contratos estatales. Asimismo, indicó que el artículo 297 del mismo código se limita a definir cuáles documentos prestan mérito ejecutivo, mas
conciliaciones aprobadas por esta, laudos arbitrales en los que haya sido parte una entidad pública y contratos estatales. Asimismo, indicó que el artículo 297 del mismo código se limita a definir cuáles documentos prestan mérito ejecutivo, mas no establece reglas de jurisdicción o competencia.
3. En contraste, destacó que el numeral 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social atribuye a la Jurisdicción Ordinaria laboral el conocimiento de las ejecuciones derivadas de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social. En ese contexto, concluyó que el título ejecutivo —el acto administrativo mediante el cual se impuso una multa disciplinaria a un empleado público— no encuadra en ninguno de los supuestos del numeral 6 del artículo 104 del CPACA y, al provenir de una relación legal y reglamentaria entre la entidad y el servidor público, su conocimiento corresponde ala Jurisdicción Ordinaria laboral[4].
4. Decisión de la Jurisdicción Ordinaria especialidad laboral. Una vez efectuado el reparto, el asunto correspondió al Juzgado 005 Laboral Municipal de Medellín, el cual, mediante Auto del 27 de mayo de 2026, declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Sostuvo que la obligación cuyo cobro se pretende tiene origen en un acto administrativo sancionatorio mediante el cual se impuso una multa dentro de un proceso disciplinario adelantado contra un servidor público, por lo que constituye una manifestación de la potestad disciplinaria del Estado y no una acreencia derivada de la relación laboral. En consecuencia, consideró que el asunto
multa dentro de un proceso disciplinario adelantado contra un servidor público, por lo que constituye una manifestación de la potestad disciplinaria del Estado y no una acreencia derivada de la relación laboral. En consecuencia, consideró que el asunto no se enmarca en el artículo 7 de la Ley 2452 de 2025, que atribuye a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de las controversias y ejecuciones derivadas de la relación de trabajo.
5. Asimismo, indicó que la Ley 1952 de 2019 prevé mecanismos específicos para la ejecución de las sanciones disciplinarias, tales como el pago directo, el descuento por nómina y, en caso de incumplimiento, el cobro por jurisdicción coactiva, criterio que, además, ha sido respaldado por el Concepto 235861 de 2022 del Departamento Administrativo de la Función Pública. Por ello, concluyó que el cobro de la multa disciplinaria no corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral y que era la jurisdicción de lo contencioso administrativo la que debía pronunciarse sobre la procedencia de la ejecución pretendida[5].
6. Una vez remitido el asunto a esta Corporación el 05 de junio de 2026, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 19 de junio de 2026 y enviado al despacho ese mismo día[6].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
8. Estos conflictos se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7].
De manera reiterada, la Corte ha considerado que, para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[8], objetivo[9] y normativo[10].
3. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil para conocer las demandas en las que se reclama ejecutivamente el pago de una sanción disciplinaria impuesta por una entidad estatal. Reiteración jurisprudencial
9. En el Auto 022 de 2022, la Corte Constitucional precisó que las demandas ejecutivas promovidas por una entidad pública para obtener el pago de una sanción disciplinaria impuesta mediante un acto administrativo no son de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que numeral 6 del artículo 104 del CPACA circunscribe la competencia de esta jurisdicción a los procesos ejecutivos fundados en títulos derivados de condenas impuestas por ella misma, conciliaciones aprobadas en su seno, laudos arbitrales en los que haya sido parte una entidad pública y contratos estatales, supuestos dentro de los cuales no se encuentran las sanciones disciplinarias.
10. Por ello, al no existir una regla especial de competencia para el cobro
los que haya sido parte una entidad pública y contratos estatales, supuestos dentro de los cuales no se encuentran las sanciones disciplinarias.
10. Por ello, al no existir una regla especial de competencia para el cobro judicial de este tipo de obligaciones, resulta aplicable la cláusula residual prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso y en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, según la cual corresponde a la Jurisdicción Ordinaria conocer de los asuntos que no hayan sido atribuidos expresamente a otra jurisdicción. En consecuencia, concluyó que las demandas en las que se reclama ejecutivamente el pago de una sanción disciplinaria impuesta por una entidad estatal son de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil.
4. Caso concreto
11. En el asunto objeto de decisión, se acreditan los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: la controversia se suscitó entre el Juzgado 003 Administrativo de Medellín y el Juzgado 005 Laboral Municipal de la misma ciudad, autoridades que negaron su competencia y que corresponden a distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla; específicamente, se trata del conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por el Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez” E.S.E. en contra del señor Daniel Munera García.(iii) Presupuesto normativo: Las autoridades judiciales en conflicto fundamentaron su falta de jurisdicción con fundamentos normativos de
Medellín “Luz Castro de Gutiérrez” E.S.E. en contra del señor Daniel Munera García.(iii) Presupuesto normativo: Las autoridades judiciales en conflicto fundamentaron su falta de jurisdicción con fundamentos normativos de acuerdo con lo dispuesto en el CPACA y en las leyes 1952 de 2019 y 2452 de 2025 (§2 a §5).
12. Superado el análisis anterior, se concluye que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil. En efecto, si bien la controversia versa sobre la ejecución de una sanción disciplinaria impuesta por una entidad pública —en este caso, una Empresa Social del Estado—, el título ejecutivo invocado no se encuentra comprendido en ninguno de los supuestos previstos en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, que atribuye a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por esa jurisdicción, conciliaciones aprobadas en su seno, laudos arbitrales en los que haya sido parte una entidad pública y contratos estatales.
13. Además, la Sala no comparte la apreciación efectuada por el Juzgado 003 Administrativo de Medellín, según la cual el asunto debe ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, por tratarse de una obligación derivada de la relación de trabajo. En el presente caso, el título cuya ejecución se pretende es un acto administrativo sancionatorio que impone una multa disciplinaria, esto es, una manifestación de la potestad disciplinaria del Estado, y no una obligación de naturaleza salarial, prestacional o,
título cuya ejecución se pretende es un acto administrativo sancionatorio que impone una multa disciplinaria, esto es, una manifestación de la potestad disciplinaria del Estado, y no una obligación de naturaleza salarial, prestacional o, en general, una acreencia emanada de la relación laboral entre la entidad y el servidor público. Por consiguiente, la controversia no se subsume en el supuesto previsto en el numeral 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), relativo a la ejecución de obligaciones derivadas de la relación de trabajo. De igual forma, no resulta aplicable el artículo 7 de la Ley 2452 de 2025, toda vez que la demanda fue presentada el 13 de febrero de 2026, esto es, con anterioridad a la entrada en vigor de dicha disposición, ocurrida el 6 de abril de 2026[11].
14. Por ende, al no existir una disposición especial que atribuya el conocimiento del asunto a otra jurisdicción, resulta aplicable la cláusula residual de competencia prevista en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 15 y 422 del Código General del Proceso.
15. En consecuencia, dado que en el presente conflicto no interviene una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, en aras de garantizar los principios de celeridad y acceso a la administración de justicia[12], se ordenará la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Medellín para que efectúe el correspondiente reparto entre los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas yCompetencia Múltiple de esa ciudad, a fin de que la autoridad judicial a la que le corresponda su conocimiento, adelante las actuaciones de su competencia.
correspondiente reparto entre los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas yCompetencia Múltiple de esa ciudad, a fin de que la autoridad judicial a la que le corresponda su conocimiento, adelante las actuaciones de su competencia.
5. Regla de decisión
16. Reiteración del Auto 022 de 2022: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, conocer de las demandas en las que se reclama ejecutivamente el pago de una obligación cuyo título base de recaudo es un acto administrativo contentivo de una sanción disciplinaria consistente en una multa, de acuerdo con los artículos 15 y 422 del CGP”.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 003 Administrativo de Medellín y el Juzgado 005 Laboral Municipal de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por el Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez” E.S.E. en contra del señor Daniel Munera García.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7751 a la Oficina Judicial de Medellín para que efectúe el correspondiente reparto y COMUNICAR la presente decisión al Juzgado 003 Administrativo de Medellín, al Juzgado 005 Laboral Municipal de la misma ciudad y a los demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
MagistradaCARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Fungía como auxiliar de enfermería en el referido hospital. [2] Expedida por el Director Administrativo de Juzgamiento del hospital. [3] Archivo “01DemandaAnexospdf”, págs. 1-3. [4] Archivo “04AutoRemiteJuezPequenasCausaspdf”. [5] Archivo “08AutoProponeConflictoCompetenciapdf”. [6] Archivo “03CJU-7751 Constancia de Repartopdf”. [7] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [8] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.
2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. [9] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [10] Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [11] Esto de acuerdo con lo informado por el Consejo Superior de la Judicatura. [12] Si bien las reglas fijadas en el Auto 1410 de 2024 no son directamente aplicables al presente asunto, dada la distinta naturaleza de los casos, se sigue el criterio allí adoptado en cuanto a la remisión del expediente a la autoridad judicial competente cuando en el conflicto no participa un juez perteneciente a la jurisdicción y especialidad a la que se atribuye el conocimiento del asunto.