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CC - Auto 893 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 893 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A893-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-893/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVADemandas tendientes a la reparación por daño antijurídico causado por particulares a entidades públicas

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Auto 893 de 2026

Referencia: expediente CJU–7754.

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Civil Municipal de Yopal y el Juzgado 002 Administrativo de la misma ciudad.

Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez.

Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Demanda. El 14 de julio de 2022 [1], a través de apoderado judicial, la Empresa de Servicio de Alumbrado Público de Yopal – SAYOP S.A.S. E.S.P. presentó demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra Mirtiliano Manrique Rodríguez, Valeria Manrique Ferreira y Allianz Seguros de Vida S.A [2].

Solicitó (i) declarar que los demandados son civil, solidaria y extracontractualmente responsables por los daños patrimoniales ocasionados a la infraestructura del alumbrado público de propiedad de la demandante; y (ii) condenarles al pago de la suma de $5.118.956 a título de daño emergente, junto con los intereses de mora a

responsables por los daños patrimoniales ocasionados a la infraestructura del alumbrado público de propiedad de la demandante; y (ii) condenarles al pago de la suma de $5.118.956 a título de daño emergente, junto con los intereses de mora a que haya lugar.

2. Como fundamentos fácticos de la demanda, la entidad narró que el 6 de febrero de 2021, en la vía Yopal – Sirivana, ocurrió un accidente de tránsito en el que un automóvil “colisionó contra la infraestructura tipo poste del alumbrado público, produciendo daños materiales con la caída del mismo y la suspensión del servicio en el sector” [3]. Según la demanda, para la fecha de ocurrencia del accidente, el vehículo era propiedad del señor Manrique Rodríguez, estaba siendo conducido por la señora Manrique Ferrira y contaba con un seguro otorgado por Allianz Seguros

de Vida S.A.

3. Manifestación de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Civil . El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 001 Civil Municipal de Yopal, que adelantó el trámite del proceso y celebró la audiencia inicial el 28 de enero de 2026[4]. Durante esa diligencia, el despacho declaró la falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Yopal. Explicó que SAYOP S.A.S. E.S.P. es una entidad pública en los términos del parágrafo del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA), por lo que las controversias en que esté involucrada deben ser conocidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Agregó que el artículo 140 de

del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), por lo que las controversias en que esté involucrada deben ser conocidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Agregó que el artículo 140 de dicho Código establece que las entidades públicas deben hacer uso del medio de control de reparación directa cuando pretendan obtener la reparación de un daño que les causó un particular.

4. Manifestación de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Efectuado el nuevo reparto, el expediente se remitió al Juzgado 002

Administrativo de Yopal, el cual propuso el conflicto negativo entre jurisdicciones mediante auto del 1º de junio de 2026 [5]. Sostuvo que “una lectura sistemática del artículo 140, en armonía con el artículo 104 del CPACA, permite concluir que el medio de control de reparación directa presupone siempre la imputación del daño auna entidad pública, ya sea de manera directa o por concurrencia con particulares. En efecto, el eje definitorio de dicho medio de control no es la calidad del demandante, sino la naturaleza estatal de la imputación” [6]. Así, como en el caso concreto el daño se atribuía únicamente a particulares, el despacho concluyó que la Jurisdicción Ordinaria Civil era competente en aplicación de la cláusula residual de competencia del artículo 15 del Código General del Proceso (CGP).

5. Trámite en la Corte Constitucional . La Corte Constitucional recibió el expediente el 9 de junio de 2026 [7]. En sesión virtual del 19 de junio siguiente, la Sala Plena repartió el asunto a la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez. Ese mismo día, la Secretaría

de junio de 2026 [7]. En sesión virtual del 19 de junio siguiente, la Sala Plena repartió el asunto a la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez. Ese mismo día, la Secretaría General de la Corporación lo envió al despacho ponente[8].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

7. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en este caso, tal como se expone a continuación[9]: Presupuesto Análisis del caso concreto Subjetivo: debe haber al menos dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones en conflicto[10].

Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 001 Civil Municipal de Yopal (Jurisdicción Ordinaria Civil) y el Juzgado 002 Administrativo de Yopal (Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo).

Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[11].

Se cumple. El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda de responsabilidad civil extracontractual presentada por SAYOP S.A.S. E.S.P. contra Mirtiliano Manrique Rodríguez, Valeria Manrique Ferreira y Allianz

Se cumple. El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda de responsabilidad civil extracontractual presentada por SAYOP S.A.S. E.S.P. contra Mirtiliano Manrique Rodríguez, Valeria Manrique Ferreira y Allianz Seguros de Vida S.A. Se trata de unasunto que debe resolverse a través de un trámite jurisdiccional.

Normativo: las autoridades en colisión deben manifestar expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[12].

Se cumple. Cada autoridad expuso las razones de índole legal por las cuales estima que carece de competencia, conforme a los fundamentos jurídicos 3 y 4 supra. Tabla única. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.

3. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de responsabilidad extracontractual cuando una entidad pública sufre daños por parte de un particular. Reiteración del Auto 014 de 2022.

8. El artículo 104 del CPACA contiene la cláusula general de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y establece que esta conoce “de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. En concreto, el numeral 1º de la norma indica que son competencia de los jueces administrativos los procesos “relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable”[13].

9. Por su parte, el artículo 140 del CPACA señala que el medio de control de la

administrativos los procesos “relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable”[13].

9. Por su parte, el artículo 140 del CPACA señala que el medio de control de la reparación directa tiene como finalidad que quien sufrió un daño antijurídico causado por la acción u omisión del Estado obtenga la reparación correspondiente.

Además, el inciso tercero de la disposición precisa que “ las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular”. Con base en esta norma, el Consejo de Estado ha señalado que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de la acción de reparación directa iniciada por una entidad de derecho público en contra de un particular[14].

10. En el Auto 014 de 2022, la Corte reconoció que el artículo 104 del CPACA asigna a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer los procesos en los que estén involucrados los particulares siempre y cuando actúen en ejercicio de función administrativa. Sin embargo, la Sala Plena precisó que “ el artículo 140 del CPACA introduce una regla especial y específica sobre la [competencia de los Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo], pues establece el deber de las entidades públicas de presentar la acción de reparación directa cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular, sin incluir calificaciones o condicionamientos respecto de este sujeto”; es decir, conindependencia de que el particular demandando ejerciera o no función

administrativa.

11. Lo anterior obedece a que los artículos 104 y 140 del CPACA regulan supuestos distintos. Mientras el primero contiene la cláusula general de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el inciso tercero del artículo 140 establece una regla especial para las controversias en las que una entidad pública pretende obtener la reparación de un daño ocasionado por un particular. En este supuesto, la competencia no depende de que el demandado ejerza función administrativa, sino de la naturaleza pública del demandante y de la pretensión indemnizatoria formulada.

4. Caso concreto

12. La Sala Plena considera que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer la demanda presentada por SAYOP S.A.S. E.S.P. contra Mirtiliano Manrique Rodríguez, Valeria Manrique Ferreira y Allianz Seguros de Vida S.A. Esto, por los motivos que se exponen a continuación.

13. En primer lugar, la Corte advierte que la entidad demandante es de naturaleza pública. En efecto, a través del Acuerdo No. 001 de 2020, el Concejo Municipal de Yopal autorizó al alcalde de dicho municipio “para que constituya una Sociedad E.S.P. del nivel municipal (…) de carácter oficial , del tipo de las Sociedades por Acciones Simplificadas S.A.S., prestadora del servicio de Alumbrado Público” [15] (énfasis propio). Con base en dicha autorización, en el mes de abril de 2020 se creó SAYOP S.A.S. E.S.P. [16]. En esa medida, para efectos de la determinación de la jurisdicción competente , dicha sociedad tiene la calidad de entidad pública, de conformidad con el parágrafo del artículo 104 del CPACA.

SAYOP S.A.S. E.S.P. [16]. En esa medida, para efectos de la determinación de la jurisdicción competente , dicha sociedad tiene la calidad de entidad pública, de conformidad con el parágrafo del artículo 104 del CPACA.

14. Para definir la jurisdicción competente en este tipo de controversias resulta necesario atender tanto a la naturaleza jurídica de quien promueve la demanda como a la pretensión formulada. Así, cuando una entidad pública solicita la reparación de un daño ocasionado por un particular, resulta aplicable la regla especial prevista en el inciso tercero del artículo 140 del CPACA, según la cual el conocimiento de la controversia corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[17].

15. En segundo lugar, la demanda objeto de estudio se dirige contra particulares: dos personas naturales ( Mirtiliano Manrique Rodríguez y Valeria Manrique Ferreira) y una aseguradora de naturaleza privada (Allianz Seguros de Vida S.A .

[18]). A estos demandados se les atribuye el daño presuntamente sufrido por la entidad pública demandante y, concretamente, los perjuicios ocasionados a la infraestructura del alumbrado público de su propiedad.16. En el presente asunto se configuran los presupuestos para la aplicación de la regla antes señalada. En efecto, la demandante es una entidad pública, el daño cuya reparación se pretende se atribuye exclusivamente a particulares y la pretensión formulada busca obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados a bienes de propiedad de aquella. En consecuencia, la controversia corresponde al supuesto previsto en el inciso tercero del artículo 140 del CPACA y desarrollado por el Auto 014 de 2022.

17. En consecuencia, la Sala Plena declarará que el conocimiento de la demanda

propiedad de aquella. En consecuencia, la controversia corresponde al supuesto previsto en el inciso tercero del artículo 140 del CPACA y desarrollado por el Auto 014 de 2022.

17. En consecuencia, la Sala Plena declarará que el conocimiento de la demanda presentada por SAYOP S.A.S. E.S.P. contra Mirtiliano Manrique Rodríguez, Valeria Manrique Ferreira y Allianz Seguros de Vida S.A. corresponde al Juzgado 002 Administrativo de Yopal. Por ello, ordenará remitir el expediente CJU-7754 a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 001 Civil Municipal de Yopal y a los sujetos procesales e interesados.

5. Regla de decisión

18. Se reitera la regla de decisión del Auto 014 de 2022: “[c]uando una entidad pública presenta una demanda contra un particular con el objeto de obtener la reparación de un daño antijurídico sufrido por la actuación de este, la controversia será objeto de conocimiento por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en aplicación del inciso 3° del artículo 140 de CPACA”[19].

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Civil Municipal de Yopal y el Juzgado 002 Administrativo de la misma ciudad , en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Administrativo de Yopal es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por SAYOP S.A.S. E.S.P. contra Mirtiliano Manrique

Rodríguez, Valeria Manrique Ferreira y Allianz Seguros de Vida S.A.

para conocer la demanda presentada por SAYOP S.A.S. E.S.P. contra Mirtiliano Manrique Rodríguez, Valeria Manrique Ferreira y Allianz Seguros de Vida S.A. SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-7754 al Juzgado 002 Administrativo de Yopal para lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Juzgado 001 Civil Municipal de Yopal y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoLINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, archivo “05Acta reparto.pdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-7754, a menos que se diga expresamente lo contrario. [2] Expediente digital, archivo “01Demanda.pdf”. [3] Ibid., pp. 2 y 3. [4] Expediente digital, archivos “19 Grabación audiencia.mp4” y “20Acta Audiencia I&J Ene 28.pdf”.

[2] Expediente digital, archivo “01Demanda.pdf”. [3] Ibid., pp. 2 y 3. [4] Expediente digital, archivos “19 Grabación audiencia.mp4” y “20Acta Audiencia I&J Ene 28.pdf”. [5] Expediente digital, archivo “23AutoProponeConflicto.pdf”. [6] Ibid., p. 3. [7] Expediente digital, archivo “02CJU-7754 Correo Remisorio.pdf”. [8] Expediente digital, archivo “03CJU-7754 Constancia de Reparto.pdf”. [9] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. [10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución). [12] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno

al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [13] Esto, sin perjuicio de la excepción prevista en el numeral 1º del artículo 105 del CPACA. [14] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 48388 del 24 de mayo de 2017. C.P. Martha Nubia Velásquez Rubio y sentencia 61277 del 23 de julio de 2018, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [15] Concejo Municipal de Yopal, Acuerdo No. 01 de 2020 ( recuperado de: https://empresa-de-servicio-de-alumbradopublico-de-yopal-sayop.micolombiadigital.gov.co/sites/empresa-de-servicio-de-alumbrado-publico-de-yopal-sayop/ content/files/000086/4296_acuerdo-01-enero-2020-creacion-sayop.pdf). [16] Expediente digital, archivo “03Anexos demanda.pdf”, pp. 11 a 16. [17] En contraste, la Sala Plena ha precisado que las demandas de responsabilidad extracontractual promovidas exclusivamente entre particulares corresponden a la jurisdicción ordinaria, en aplicación de la cláusula residual de competencia prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso. Cfr. Corte Constitucional, Auto 1458 de 2024. [18] Según el documento “Notas a los estados financieros, 31 de diciembre de 2025 y 2024”, Allianz Seguros de Vida S.A. “es una entidad privada, sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia” (recuperado de: https://www.allianz.co/content/dam/onemarketing/iberolatam/allianz-co/legales/vida/estados-financieros/notas-a-losuna entidad privada, sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia” (recuperado de: https://www.allianz.co/content/dam/onemarketing/iberolatam/allianz-co/legales/vida/estados-financieros/notas-a-losestados-financieros-seguro-vida-sa.pdf). En el mismo sentido, consultar el Auto 1149 de 2023. [19] Corte Constitucional, Auto 014 de 2022.

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