CC - Auto 894 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 894 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A894-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-894/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAControversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 894 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7756.
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y el Juzgado 025 Civil del Circuito de Bogotá.
Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, deacuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que iniciaron la causa judicial
1. El 19 de diciembre de 2024 La Fiduprevisora S.A.[1], presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, una “demanda ejecutiva, prevista por los artículos 297 y 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)”[2] en contra de Hernando Caballero Vargas, exservidor público del extinto Departamento Administrativo de Seguridad
artículos 297 y 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)”[2] en contra de Hernando Caballero Vargas, exservidor público del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), con el fin de obtener el pago de la condena impuesta al exfuncionario dentro del medio de control de repetición, junto con la correspondiente indexación, los intereses moratorios y las costas procesales.
2. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante Sentencia del 6 de junio de 2024, declaró al demandado responsable por haber actuado con dolo en los hechos que dieron lugar a la condena impuesta al extinto DAS dentro del proceso de reparación directa No. 2011-00299 y, en consecuencia, lo condenó a pagar a favor del Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. la suma de $504.487.935,82.
3. Indicó, además, que la providencia fue notificada electrónicamente a las partes el 19 de julio de 2024 y quedó ejecutoriada el 2 de agosto de la misma anualidad, al no haberse interpuesto recurso de apelación. Finalmente, afirmó que, pese a la ejecutoria de la sentencia, el demandado no ha satisfecho la obligación impuesta, razón por la cual acudió al proceso ejecutivo.
2. Decisiones que suscitaron el conflicto
4. Decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Mediante Auto del 1 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, al resolver sobre el mandamiento de pago
4. Decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Mediante Auto del 1 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, al resolver sobre el mandamiento de pago solicitado, declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá para su reparto. Para ello, señaló que, de conformidad con los artículos 104.6 y 297 del CPACA y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (autos 857 de 2021, 1089 de 2023 y 1692 de 2023), los procesos ejecutivos derivados de sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo son de conocimiento de esta cuando la condena recae sobre una entidad pública. En el caso concreto, la demanda ejecutiva se dirigió contra un particular y fue promovida de manera independiente del proceso de repetición en el que se profirió la condena, razón por la cual su conocimiento corresponde a laJurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil[3].
5. Decisión de la Jurisdicción Ordinaria especialidad Civil. Mediante Auto del 22 de abril de 2026, el Juzgado 025 Civil del Circuito de Bogotá declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Sostuvo que, conforme a la jurisprudencia constitucional
(autos 132 y 008 de 2022; 1693 de 2022; 384, 509, 518 y 568 de 2023; y 1089 de 2023), la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer
(autos 132 y 008 de 2022; 1693 de 2022; 384, 509, 518 y 568 de 2023; y 1089 de 2023), la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de la ejecución de una condena impuesta a un particular cuando se solicita el cumplimiento del fallo dentro del mismo proceso judicial y no mediante un proceso ejecutivo independiente.
6. En el caso concreto, consideró que la entidad ejecutante pretendía adelantar la ejecución de la sentencia de repetición dentro del expediente original, pues solicitó expresamente su desarchivo, invocó el artículo 298 del CPACA y dirigió la solicitud al mismo despacho que profirió la condena, por ello estimó que la radicación como una demanda nueva obedeció a un error en el canal utilizado y no a la intención de promover un proceso ejecutivo autónomo.
7. Una vez remitido el asunto a esta Corporación el 09 de junio de 2026[4], el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 19 de junio de 2026 y enviado al despacho ese mismo día[5].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
9. Estos conflictos se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde
9. Estos conflictos se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde
(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[7], objetivo[8] y normativo[9].
3. Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de las obligaciones contenidas en sentencias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo contra particulares, cuando dicha ejecución se adelanta dentro del mismo proceso en el que fueron dictadas. Reiteración dejurisprudencia
10. La Corte Constitucional, en el Auto 857 de 2021, resolvió un conflicto de jurisdicciones entre un juzgado civil y uno contencioso-administrativo, originado en una demanda ejecutiva presentada por la Fiduprevisora S.A. contra una ciudadana para hacer efectiva una condena en costas proferida en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. La Corte concluyó que estos casos deben ser conocidos por la Jurisdicción Ordinaria, pues si bien la decisión proviene de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la condena no recae sobre una entidad pública sino sobre un particular. Para sustentar su decisión, la Corte realizó una interpretación sistemática de los artículos 104.6 y 297 del CPACA, estableciendo que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo puede conocer procesos ejecutivos cuando la condena o título provenga de una decisión
una interpretación sistemática de los artículos 104.6 y 297 del CPACA, estableciendo que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo puede conocer procesos ejecutivos cuando la condena o título provenga de una decisión que obligue a una entidad pública. En consecuencia, cuando la obligación se impone a un particular, la competencia recae en la Jurisdicción Ordinaria, de conformidad con la cláusula general de competencia prevista en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 422 del Código General del Proceso (CGP).
11. No obstante, la Corte Constitucional en el Auto 008 de 2022 señaló, por una parte, que cuando se trate de un proceso ejecutivo que se adelanta de manera separada respecto del proceso de conocimiento en el cual se profirió la condena, debe aplicarse la regla establecida en el auto citado en el párrafo anterior. En particular, dicha regla general de competencia exige que concurran dos condiciones para que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pueda conocer del proceso ejecutivo: (i) que la decisión que contiene la obligación haya sido emitida por esa jurisdicción y (ii) que la ejecución se dirija contra una entidad pública. Por tanto, cuando se promueve un proceso ejecutivo independiente que busca hacer efectiva una condena contra un particular —aunque provenga de una sentencia dictada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo— no se cumple con la segunda condición, y en consecuencia, el conocimiento del caso corresponde a la
Jurisdicción Ordinaria.
12. Por otra parte, en este mismo auto la Sala Plena indicó que, cuando la solicitud de ejecución se presenta dentro del mismo proceso en el que se profirió la
Jurisdicción Ordinaria.
12. Por otra parte, en este mismo auto la Sala Plena indicó que, cuando la solicitud de ejecución se presenta dentro del mismo proceso en el que se profirió la decisión que se pretende ejecutar, es el mismo juez que dictó la sentencia quien conserva la competencia para conocer y tramitar dicha ejecución, sin que ello dependa de la naturaleza del condenado, dado que este ya actuó como parte en el proceso original. Ello obedece a que dicho trámite no constituye un proceso ejecutivo independiente, sino una etapa posterior del proceso declarativo, en la cual no se requiere una demanda ejecutiva separada.
4. Caso concreto
13. En el asunto objeto de decisión, se acreditan los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:(i) Presupuesto subjetivo: la controversia se suscitó entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y Juzgado 025 Civil del Circuito de Bogotá, autoridades que negaron su competencia y que corresponden a distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por La Fiduprevisora S.A. [10] en contra el señor Hernando Caballero Vargas.
(iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en conflicto fundamentaron su falta de jurisdicción, especialmente en los autos proferidos por esta Corporación sobre esta materia (§4 a §6).
14. Superado el anterior estudio, la Sala Plena advierte que el conocimiento
fundamentaron su falta de jurisdicción, especialmente en los autos proferidos por esta Corporación sobre esta materia (§4 a §6).
14. Superado el anterior estudio, la Sala Plena advierte que el conocimiento del asunto le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por las razones que se expondrán a continuación.
15. De las circunstancias fácticas del caso se advierte que La Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A., promovió la ejecución de la condena impuesta al señor Hernando Caballero Vargas, exservidor público del extinto DAS, dentro del medio de control de repetición. En efecto, la solicitud encaminada al cobro de dicha condena fue presentada directamente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C con base en el artículo 298 del CPACA, junto con la petición de desarchivo del expediente en el que se profirió la sentencia objeto de ejecución.
Debe resaltarse, además, que dicho tribunal fue la autoridad judicial que conoció del proceso de repetición en primera instancia y la que profirió la decisión cuyo cobro se pretende. En consecuencia, la Sala entiende que la ejecución se promovió dentro del mismo proceso judicial y no mediante una demanda ejecutiva autónoma, razón por la cual se ordenará la remisión del expediente al referido tribunal para lo de su competencia.
5. Regla de decisión
16. Reiteración del Auto 008 de 2022. “El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del
16. Reiteración del Auto 008 de 2022. “El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.
III. DECISIÓNCon base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y Juzgado 025 Civil del Circuito de Bogotá, y DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C es la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva promovida por La Fiduprevisora S.A.[11] en contra el señor Hernando Caballero Vargas.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7756 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 025 Civil del Circuito de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
MagistradoLINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Como vocera del PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – y su Fondo Rotatorio. [2] Expediente digital, archivo “001_DemandaYanexospdf”, págs. 1-2. [3] Ibid. Págs. 106-112. [4] Expediente digital archivo “02CJU-7756 Correo Remisoriopdf”. [5] Expediente digital, archivo “03CJU-7756 Constancia de Repartopdf”. [6] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [7] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.
2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. [8] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.[9] Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [10] Como vocera del PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – y su Fondo Rotatorio. [11] Como vocera del PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – y su Fondo Rotatorio.