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CC - Auto 895 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 895 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A895-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-895/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Reclamaciones de indemnización por muerte y gastos funerarios a causa de evento catastrófico

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 895 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7763.

Asunto: conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 020 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 807 Administrativo Transitorio de la misma ciudad.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente:

AUTO.

Aclaración previa

Dado que este proceso involucra información que podría poner en riesgo la intimidad familiar, la Corte Constitucional expedirá dos versiones de esta providencia, de conformidad con la Circular Interna No. 10 de 2022 y el artículo 61 del Reglamento Interno de esta Corporación[1]. La primera versión, con los nombres reales de los involucrados, será la que se notificará a las partes. La segunda, anonimizada, será la versión para publicar en la página web.I. ANTECEDENTES

1. El 19 de septiembre de 2025, la señora Ramona, por intermedio de apoderada judicial, presentó una demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES. La demandante

1. El 19 de septiembre de 2025, la señora Ramona, por intermedio de apoderada judicial, presentó una demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES. La demandante señaló que su hijo, Javier, falleció el 7 de octubre de 2023 en hechos que ella calificó como una “masacre” ocurrida en el barrio X del municipio de Ye, Putumayo[2]. La reclamante afirmó que era la única beneficiaria de la indemnización por muerte y gastos funerarios prevista en el Decreto 780 de 2016[3].

2. La actora indicó que, con el fin de acceder a dichas prestaciones, presentó una reclamación administrativa ante la ADRES, la cual esa entidad resolvió de forma negativa mediante comunicación del 10 de abril de 2025. En consecuencia, la demandante solicitó que el juez declarara que su hijo fue víctima de un evento terrorista y que ella, como única beneficiaria, tenía derecho al 100 % de la indemnización. Además, la señora Ramona pidió que se condenara a la ADRES a reconocerle dicha prestación económica, junto con los correspondientes intereses moratorios, la indexación del valor pretendido y las costas del proceso[4].

3. Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado 020 Laboral del Circuito de Bogotá[5]. Mediante Auto del 15 de diciembre de 2025, ese despacho rechazó la demanda por falta de competencia. El juzgado señaló que las pretensiones buscaban el reconocimiento y pago de la indemnización por muerte y gastos funerarios con cargo a la Subcuenta ECAT[6], administrada por la ADRES; frente a lo cual afirmó que las

por falta de competencia. El juzgado señaló que las pretensiones buscaban el reconocimiento y pago de la indemnización por muerte y gastos funerarios con cargo a la Subcuenta ECAT[6], administrada por la ADRES; frente a lo cual afirmó que las reclamaciones relacionadas con eventos terroristas estaban sometidas a un procedimiento administrativo especial y que el reconocimiento de la prestación dependía de la expedición de un acto administrativo por parte de la ADRES[7].

4. El juzgado laboral fundamentó su decisión en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, el artículo 167 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 56 de 2015, el Decreto 2265 de 2017 y la Resolución 1645 de 2016. El juez laboral concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo debía conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a los juzgados

administrativos del circuito de Bogotá D. C[8]. El 13 de mayo de 2026 remitió el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá para su reparto entre los jueces administrativos[9].

5. Efectuado el segundo reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 807 Administrativo Transitorio de Bogotá[10]. Dicha autoridad, mediante Auto del 22 de mayo de 2026, declaró su falta de jurisdicción. El juzgado sostuvo que la controversia versaba sobre el reconocimiento y pago de una indemnización por muerte y gastos funerarios con cargo a la Subcuenta ECAT, administrada por la ADRES. Esa autoridad judicial consideró que la prestación reclamada pertenecía al Sistema General de Seguridad

versaba sobre el reconocimiento y pago de una indemnización por muerte y gastos funerarios con cargo a la Subcuenta ECAT, administrada por la ADRES. Esa autoridad judicial consideró que la prestación reclamada pertenecía al Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS y que el litigio involucraba a una beneficiaria y a una entidad integrante de ese sistema[11].6. El juzgado administrativo fundamentó su decisión en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social - CPTSS, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, el artículo 15 del Código General del Proceso - CGP y la regla fijada por la Corte Constitucional en los autos 817 de 2022 y 1390 de 2024. Con base en esas disposiciones, el despacho concluyó que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, debía conocer del asunto. En consecuencia, el juez administrativo propuso un conflicto negativo de jurisdicciones con el Juzgado 020 Laboral del Circuito de Bogotá y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional[12].

7. El 10 de junio de 2026, la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá remitió el expediente a la Corte Constitucional[13]. En la reunión virtual del 19 de junio de 2026, el asunto fue repartido al despacho de la magistrada Natalia Ángel Cabo.

Ese mismo día, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho de la magistrada[14].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

8. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos entre

Ese mismo día, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho de la magistrada[14].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

8. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política[15].

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

9. Se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[16]: (i) el presupuesto subjetivo[17]; (ii) el presupuesto objetivo[18] y (iii) el presupuesto normativo[19]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite, la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se reúnen los tres requisitos mencionados, tal y como se expone en el siguiente cuadro:

Tabla única. Análisis de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones Presupuest o Análisis Subjetivo Se cumple. El conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 020 Laboral del Circuito de Bogotá, que pertenece a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, y el Juzgado 807 Administrativo Transitorio de esa misma ciudad, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Objetivo Se cumple. La controversia se origina en la demanda promovida por la señora Ramona en contra de la ADRES, en la que se pretende el reconocimiento de la indemnización por muerte ygastos funerarios prevista en el Decreto 780 de 2016, a partir del fallecimiento de su hijo, Javier. Normativo

por la señora Ramona en contra de la ADRES, en la que se pretende el reconocimiento de la indemnización por muerte ygastos funerarios prevista en el Decreto 780 de 2016, a partir del fallecimiento de su hijo, Javier. Normativo Se cumple. Las autoridades judiciales en conflicto enunciaron fundamentos de índole constitucional y legal para negar su jurisdicción, tal y como se evidencia en los párrafos 3, 4, 5 y 6 de esta providencia.

3. Competencia para conocer las demandas en las que se pretende el reconocimiento de la indemnización por muerte y gastos funerarios prevista en el artículo 167 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 780 de 2016[20]

10. En el Auto 817 de 2022, la Corte Constitucional estableció que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, debía conocer de las demandas presentadas por quienes alegaban su condición de beneficiarios de una persona fallecida en un accidente de tránsito ocasionado por un vehículo sin póliza de SOAT[21] y pretendían reclamar ante la Subcuenta ECAT del FOSYGA[22] —actualmente administrada por la ADRES[23]— la indemnización por muerte y gastos funerarios.

11. En dicho auto, la Corte sustentó su regla de decisión en dos premisas concurrentes: (i) que, según el artículo 167 de la Ley 100 de 1993, la prestación reclamada —la indemnización por muerte y gastos funerarios— formaba parte del Plan de Beneficios del SGSSS[24]; y (ii) que su reconocimiento debía reclamarse frente a una entidad integrante

indemnización por muerte y gastos funerarios— formaba parte del Plan de Beneficios del SGSSS[24]; y (ii) que su reconocimiento debía reclamarse frente a una entidad integrante de ese mismo sistema. Con fundamento en esas circunstancias, esta Corporación concluyó que, conforme a los artículos 2.4 del CPTSS[25], 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP, el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social[26].

12. Posteriormente, en el Auto 1967 de 2023, la Corte Constitucional extendió la regla del Auto 817 de 2022 a las demandas promovidas por los beneficiarios de personas fallecidas como consecuencia de eventos catastróficos de origen natural. En esa providencia, esta Corporación explicó que el fundamento normativo de la prestación era el mismo, ya señalado en el Auto 817 de 2022, y que la variación del hecho causante del fallecimiento no alteraba la naturaleza de la prestación reclamada ni de la controversia.

13. La línea de precedente iniciada en el Auto 817 de 2022 fue reiterada en los autos 1512 y 1788 de 2022, 964 de 2023 y 1390 de 2024. En dichas providencias, la Corte mantuvo la competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, aun cuando las reclamaciones administrativas habían sido sometidas a auditorías, habían recibido glosas o habían sido negadas, e incluso cuando los demandantes solicitaron expresamente la nulidad de las decisiones que rechazaron el reconocimiento de la prestación[27].

14. En consecuencia, conforme al precedente de este Tribunal, la causa del fallecimiento

demandantes solicitaron expresamente la nulidad de las decisiones que rechazaron el reconocimiento de la prestación[27].

14. En consecuencia, conforme al precedente de este Tribunal, la causa del fallecimiento que da origen a la reclamación no modifica la naturaleza jurídica de la prestación ni la jurisdicción competente para conocer de la controversia. Esto obedece a dos razones.

Primero, porque la indemnización por muerte y gastos funerarios prevista en el Decreto780 de 2016 forma parte del Plan de Beneficios del SGSSS, de conformidad con el artículo 167 de la Ley 100 de 1993. Segundo, porque la reclamación judicial de esa prestación enfrenta a quien afirma ser su beneficiario con la ADRES, entidad integrante del mismo SGSSS y encargada de administrar los recursos destinados a su reconocimiento y pago. Por estas dos circunstancias, los artículos 2.4 del CPTSS, 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP atribuyen el conocimiento de estas controversias a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social.

4. Caso concreto

15. La Sala extenderá al presente asunto la regla de decisión fijada en el Auto 817 de

2022. Aunque esa providencia resolvió una reclamación originada en un accidente de tránsito, el Auto 1967 de 2023 aplicó la misma regla a una indemnización derivada de un evento catastrófico de origen natural. En esta última decisión, la Corte precisó que la variación del hecho que causó el fallecimiento no alteraba la competencia, pues el fundamento normativo de la prestación reclamada era el mismo.

16. Esa consideración resulta aplicable al presente caso. La señora Ramona afirmó que

variación del hecho que causó el fallecimiento no alteraba la competencia, pues el fundamento normativo de la prestación reclamada era el mismo.

16. Esa consideración resulta aplicable al presente caso. La señora Ramona afirmó que era beneficiaria de la indemnización por muerte y gastos funerarios prevista en el Decreto 780 de 2016 y solicitó que la ADRES reconociera y pagara dicha prestación. Por tanto, la controversia versa sobre el acceso de una presunta beneficiaria a una prestación del SGSSS y se dirige contra la entidad integrante de ese sistema que administra los recursos destinados a financiarla y tiene a su cargo el trámite para su reconocimiento y pago.

17. En efecto, como ya se explicó, la indemnización por muerte y gastos funerarios prevista en el Decreto 780 de 2016 forma parte del Plan de Beneficios del SGSSS, de acuerdo con el artículo 167 de la Ley 100 de 1993. A su vez, la ADRES integra ese sistema, administra los recursos destinados a financiar la prestación y tiene a su cargo el trámite para su reconocimiento y pago. Por consiguiente, esta controversia se subsume en el supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS, pues versa sobre una prestación de la seguridad social, es promovida por quien alega su condición de beneficiaria y se dirige contra la entidad integrante del sistema que administra los recursos destinados a su reconocimiento y pago.

18. En consecuencia, el conocimiento de la demanda corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social. La Sala Plena declarará que el Juzgado 020 Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para continuar con el trámite del proceso.

ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social. La Sala Plena declarará que el Juzgado 020 Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para continuar con el trámite del proceso.

19. Esta conclusión no se desvirtúa por el argumento que planteó el Juzgado 020 Laboral del Circuito de Bogotá, según el cual estas reclamaciones están sometidas a un procedimiento administrativo especial ante la ADRES[28]. Si bien el Decreto 780 de 2016 regula la presentación, verificación, reconocimiento y pago de la indemnización, esas disposiciones no atribuyen a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de las controversias judiciales posteriores. Por tanto, la existencia de esa actuación administrativa previa no altera el objeto material del litigio ni desplaza la aplicación del numeral 4 del artículo 2 del CPTSS, en concordancia con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP[29].20. Ahora bien, la determinación de si la causa del fallecimiento de Javier se encuentra comprendida en alguno de los supuestos previstos por la normativa aplicable, así como de si la demandante acreditó los requisitos exigidos para obtener la indemnización, corresponde al análisis de fondo de la controversia. Esas cuestiones no alteran el objeto material de la demanda, que consiste en obtener el reconocimiento de una prestación de la seguridad social frente a la ADRES, ni modifican la jurisdicción competente para resolverla.

21. Por último, esta Corporación considera pertinente aclarar que, aunque la Ley 2452 de 2025 entró en vigor el 2 de abril de 2026[30], el proceso que originó el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones debe continuar bajo las normas procesales

2025 entró en vigor el 2 de abril de 2026[30], el proceso que originó el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones debe continuar bajo las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda[31]. Al respecto, conviene tener en cuenta que el artículo 330 de la Ley 2452 dispuso que los procesos iniciados antes de su entrada en vigor se tramitarían conforme al régimen precedente. En este caso, como la demanda fue presentada el 19 de septiembre de 2025, la disposición aplicable es el numeral 4 del artículo 2 del Decreto Ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 622 del CGP. Por su parte, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 resulta aplicable en la versión modificada por el artículo 7 de la Ley 2430 de 2024, pues esta última norma estaba vigente cuando se promovió la demanda[32].

Regla de decisión. Reiteración del Auto 1967 de 2023. “Le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, conocer de las demandas (i) presentadas por quienes alegan su condición de beneficiarios de la víctima, que falleció como consecuencia de un evento catastrófico; y (ii) que pretenden reclamar ante la Subcuenta ECAT de la ADRES, la indemnización por muerte y gastos funerarios. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.4 del CPTSS, 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP”.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 020 Laboral del

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 020 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 807 Administrativo Transitorio de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 020 Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por la señora Ramona en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRES.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7763 al Juzgado 020 Laboral del Circuito de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado 807 Administrativo Transitorio de Bogotá, a las partes y a los interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Acuerdo 01 de 2025.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Acuerdo 01 de 2025. [2] La demandante, en su escrito, calificó los hechos como una masacre. Para sustentar esa afirmación, aportó una constancia de la Fiscalía 39 Seccional de Mocoa, según la cual esa autoridad adelantaba una investigación por el homicidio de Javier, ocurrido el 7 de octubre de 2023 en el barrio X de Ye, Putumayo. La demandante también allegó el acta de inspección técnica al cadáver, una respuesta de la Secretaría de Gobierno y Convivencia Ciudadana de Ye y una certificación del presidente del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres. Esos documentos señalan que el señor Javier falleció por heridas causadas con arma de fuego en un hecho violento.Expediente digital, archivo “02ANEXOS.pdf”, pp. 16-29. [3] Expediente digital, archivo “01DEMANDA[RAMONA]CASO178.pdf”, pp. 1-4 y 10. [4] Ibid. [5] Expediente digital, archivo “03ActaReparto[11001].pdf”, p. 1 [6] Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT. [7] Expediente digital, archivo “04AutoDeRechazoDeDemanda.pdf”, pp. 1-5.

[8] Ibid. [9] Expediente digital, archivo “07ConstanciaEnvioProcesoRepartoJuzgadosAdministrativos.pdf”, pp. 13. [10] Expediente digital, archivo “001Radicacionofic_[000].pdf”, p. 1 [11] Expediente digital, archivo “004Autoproponeco_proponeco_[000]Propon.pdf”, pp. 1-3. [12] Ibid. [13] Expediente digital, archivo “02CJU-7763 Correo Remisorio.pdf”, pp. 1-2. [14] Expediente digital, archivo “03CJU-7763 Constancia de Reparto.pdf”, p. 1. [15] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [16] Auto 155 de 2019. [17] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto. [18] Según este elemento, debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. [19] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

naturaleza jurisdiccional. [19] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. [20] Auto 817 de 2022, reiterado en los autos 1512 y 1788 de 2022, 964 de 2023 y 1390 de 2024, y extendido en el Auto 1967 de 2023. [21] Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito. [22] Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA. [23] La ADRES es un organismo de naturaleza especial del nivel descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente, asimilado a una empresa industrial y comercial del Estado y adscrito al Ministerio deSalud y Protección Social. El artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 dispuso expresamente que la entidad forma parte del SGSSS, administra los recursos que anteriormente integraban el FOSYGA y mantiene separados los recursos recibidos en administración de su patrimonio propio. A su vez, el artículo 67 de esa ley incluyó entre las destinaciones de tales recursos el pago de las indemnizaciones por muerte o incapacidad permanente y los auxilios funerarios a víctimas de eventos terroristas o catastróficos. Por su parte, el artículo 2.6.4.3.5.2.2 del Decreto 780 de 2016 atribuyó a la ADRES la adopción de las

condiciones operativas para el trámite de reconocimiento y pago de la indemnización por muerte y gastos funerarios, mientras que el artículo 17 del Decreto 1429 de 2016 asignó a su Dirección de Otras Prestaciones funciones de seguimiento, control y verificación del proceso de liquidación, reconocimiento y pago de esas prestaciones. [24] Al respecto, el artículo 167 de la Ley 100 de 1993 incluyó dentro de las coberturas del SGSSS los servicios médico-quirúrgicos, las indemnizaciones por incapacidad permanente y por muerte, los gastos funerarios y los gastos de transporte que tuvieran origen en accidentes de tránsito, acciones terroristas ocasionadas por bombas o artefactos explosivos, catástrofes naturales y otros eventos aprobados. Por su parte, el artículo 2.6.1.4.2.11 del Decreto 780 de 2016 definió la indemnización por muerte y gastos funerarios como el valor que debía reconocerse a los beneficiarios de una víctima fallecida como consecuencia de un accidente de tránsito, un evento terrorista, un evento catastrófico de origen natural u otro evento aprobado. Con relación a esto, el artículo 2.6.1.4.2.13 del mismo decreto atribuyó el pago de esa prestación a la Subcuenta ECAT cuando la muerte proviniera, entre otros supuestos, de un evento terrorista. [25] Decreto-Ley 2158 de 1948, derogado por la Ley 2452 de 2025. Esta última establece que los procesos iniciados con anterioridad a su vigencia, es decir, al 2 de abril de 2026, se continúan tramitando por las normas procesales anteriores. [26] Auto 817 de 2022.

iniciados con anterioridad a su vigencia, es decir, al 2 de abril de 2026, se continúan tramitando por las normas procesales anteriores. [26] Auto 817 de 2022. [27] En el Auto 1512 de 2022, los padres de una persona fallecida en un accidente de tránsito promovieron una demanda ordinaria laboral después de que sus reclamaciones fueron sometidas a varias auditorías, recibieron glosas y obtuvieron reiteradamente el resultado de “no aprobadas”. En el Auto 1788 de 2022, la demandante acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la decisión definitiva que rechazó la reclamación y obtener el pago de la indemnización. En el Auto 964 de 2023, la presunta beneficiaria presentó una demanda ordinaria laboral después de que la auditoría integral declaró “no aprobada” la reclamación formulada ante la Subcuenta ECAT. Finalmente, en el Auto 1390 de 2024, los demandantes promovieron una demanda laboral ordinaria en la que solicitaron expresamente la nulidad de dos actos administrativos mediante los cuales la ADRES negó el reconocimiento y pago de la indemnización. En todos esos asuntos, la Corte privilegió el objeto material de la controversia —el reconocimiento de una prestación del Sistema General de Seguridad Social en Salud reclamada por sus presuntos beneficiarios—, mantuvo su regla de decisión y asignó el conocimiento a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social. [28] Expediente digital, archivo “04AutoDeRechazoDeDemanda.pdf”, pp. 1-5.

presuntos beneficiarios—, mantuvo su regla de decisión y asignó el conocimiento a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social. [28] Expediente digital, archivo “04AutoDeRechazoDeDemanda.pdf”, pp. 1-5. [29] Los artículos 2.6.4.3.5.2.1 y 2.6.4.3.5.2.2 del Decreto 780 de 2016 regulan las condiciones operativas, la auditoría y el trámite para el reconocimiento y pago de estas indemnizaciones ante la ADRES, pero no contienen una regla de atribución de competencia ni jurisdicción. Además, tal y como se expuso en los antecedentes de esta providencia, en los autos 1788 de 2022 y 1390 de 2024, la Corte Constitucional asignó el conocimiento a la jurisdicción ordinaria laboral aun cuando la ADRES había negado previamente las reclamaciones y los demandantes solicitaron la nulidad de las decisiones administrativas correspondientes. [30] Por medio de la cual se expidió el nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.[31] Decreto-Ley 2158 de 1948, antiguo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. [32] La Ley 2452 de 2025 fue publicada el 2 de abril de 2025. Su artículo 330 estableció que el nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social entraría en vigor un año después de su publicación y que los procesos iniciados con anterioridad continuarían bajo las normas procesales anteriores. La Ley 2430 de 2024 fue promulgada el 9 de octubre de 2024 y rigió desde esa fecha, de acuerdo con su artículo

y que los procesos iniciados con anterioridad continuarían bajo las normas procesales anteriores. La Ley 2430 de 2024 fue promulgada el 9 de octubre de 2024 y rigió desde esa fecha, de acuerdo con su artículo

93. El artículo 7 de esta última ley modificó el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y conservó la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria respecto de los asuntos que la Constitución o la ley no atribuyeran a otra jurisdicción.

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