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CC - Auto 896 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 896 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A896-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 896 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7772.

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 004 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán, Cauca, y el Juzgado 007 Administrativo del

Circuito de Popayán, Cauca.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente:

AUTO.

I. ANTECEDENTES

1. En agosto de 2020, EMSSANAR EPS S.A.S. giró a favor de Odontocauca S.A. la suma de un millón sesenta y ocho mil pesos ($1.068.000) como anticipo para la atención odontológica de la paciente Aura Rengifo de Zúñiga[1]. Este dinero fue legalizado parcialmente mediante la factura No. 370 por valor de novecientos ochenta y siete mil novecientos pesos ($987.900), por lo que quedó un saldo pendiente de legalización de ochenta mil cien pesos ($80.100).

2. El 26 de junio de 2019, EMSSANAR EPS S.A.S. giró a favor de la misma entidad la suma de quinientos treinta y tres mil pesos ($533.000) como anticipo para el tratamiento del paciente Bryan Stiven Gallego. La demandante afirma que este valor aún está pendiente de legalización en su totalidad[2].

3. La EPS afirma que, desde febrero de 2024, adelantó gestiones administrativas

el tratamiento del paciente Bryan Stiven Gallego. La demandante afirma que este valor aún está pendiente de legalización en su totalidad[2].

3. La EPS afirma que, desde febrero de 2024, adelantó gestiones administrativas dirigidas a obtener la legalización de los recursos entregados como anticipo. Para ello, la demandante presentó solicitudes de información y requerimientos a Odontocauca S.A. Sin embargo, afirma que no ha recibido una respuesta.4. El 8 de mayo de 2025, EMSSANAR EPS S.A.S., a través de apoderado[3], presentó una demanda ordinaria laboral en contra de Odontocauca, en la que pretendió que se ordene a la demandada devolver los saldos pendientes por legalizar. Según la demandante, el monto de los saldos es de seiscientos trece mil pesos ($613.100), que corresponden al valor de los anticipos pendientes de legalización que fueron girados por parte de EMSSANAR E.P.S. S.A.S. para la prestación de los servicios[4].

5. El 06 de noviembre de 2025, el asunto le correspondió por reparto al Juzgado 002 de Pequeñas Causas Laborales de Pasto [5]. El 11 de diciembre de 2025, este Juzgado rechazó la demanda por falta de competencia [6]. Argumentó que el asunto que se discute deriva de un contrato civil o comercial proveniente del aseguramiento de los afiliados al sistema de salud. Por lo tanto, a la luz del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso (CGP), consideró que el conocimiento del asunto les corresponde a los juzgados civiles municipales de pasto.

Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso (CGP), consideró que el conocimiento del asunto les corresponde a los juzgados civiles municipales de pasto.

6. El 26 de enero de 2026, el asunto le correspondió por reparto al Juzgado 006

Civil Municipal de Pasto [7]. El 06 de febrero de 2026, este Juzgado rechazó la demanda por falta de competencia[8]. Argumentó que, a la luz del artículo 17 y 26 del CGP, leídos de manera conjunta con el Acuerdo CSJNAA24-204 del 12 de septiembre de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, los asuntos ordinarios de mínima cuantía de la especialidad civil les corresponden a los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple de la ciudad que corresponda. Por lo tanto, remitió el conocimiento del asunto a los juzgados civiles de pequeñas causas y competencia múltiple de pasto.

7. El 16 de febrero de 2026, el asunto le correspondió por reparto al Juzgado 005

Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto [9]. El 16 de marzo de 2026, este rechazó la demanda por falta de competencia [10]. Argumentó que, según el artículo 28.5 del CGP, carece de competencia para conocer y tramitar la demanda debido al factor territorial. Teniendo en cuenta que en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada se establece que su domicilio principal está en la ciudad de Popayán, el Juzgado remitió el conocimiento del asunto a los Juzgados Civiles Municipales de Popayán.

representación legal de la sociedad demandada se establece que su domicilio principal está en la ciudad de Popayán, el Juzgado remitió el conocimiento del asunto a los Juzgados Civiles Municipales de Popayán.

8. El 24 de marzo de 2026, el asunto le correspondió por reparto al Juzgado 001 Civil Municipal de Popayán[11]. El 06 de abril de 2026, este rechazó la demanda por falta de competencia[12]. Luego de hacer referencia a la providencia del Juzgado 006 Civil Municipal de Pasto, argumentó que no es competente por tratarse de un proceso de mínima cuantía[13]. Adicionalmente, precisó que, según el artículo 7 de la Ley 2452 de 2025, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social no conoce de los asuntos derivados del cobro y recobro de facturas por prestación de servicios de salud, los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos entre entidades de seguridad social.

Por lo tanto, siguiendo el articulo 17.1 y artículos 28 y 90 del CGP, así como los Acuerdos PSAA1510443, PCSJA19-11212, PCSJA19-11431, PCSJA20-11662, PCSJA21-11874, PCSJA22-12017, PCSJA23-12113 y PCSJA24-12229 del Consejo Superior de la Judicatura, el juez remitió el conocimiento del asunto a los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple de Popayán.

9. El 13 de abril de 2026, el asunto le correspondió al Juzgado 004 de Pequeñas Causas y Competencia

del asunto a los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple de Popayán.

9. El 13 de abril de 2026, el asunto le correspondió al Juzgado 004 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán[14]. El 21 de abril de 2026, este rechazó la demanda por falta de jurisdicción[15].Afirmó que, a la luz del artículo 7 de la Ley 2452 de 2025, la jurisdicción ordinaria no es competente para conocer el asunto. Argumentó que los valores objeto de la demanda fueron girados originalmente por la ADRES, por lo que son recursos públicos con destinación específica para la seguridad social, en los términos del artículo 48 de la Constitución Política. Así las cosas, el juez remitió el conocimiento del asunto a los juzgados de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Popayán.

10. El 29 de mayo de 2026, la demanda fue repartida al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Popayán[16]. Este Juzgado, el 01 de junio de 2026, declaró su falta de jurisdicción para conocer la demanda y propuso el conflicto negativo de competencia[17]. Al respecto, afirmó que la demanda presenta un conflicto entre dos entidades de naturaleza jurídica privada, donde la accionante solicita la devolución de los saldos pendientes por parte de la demandada. Por lo tanto, a la luz del Auto 1236 de 2025 de la Corte Constitucional, afirmó que le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conocer el asunto.

11. La autoridad judicial añadió que la pretensión no se encuadra dentro de los asuntos descritos en el

jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conocer el asunto.

11. La autoridad judicial añadió que la pretensión no se encuadra dentro de los asuntos descritos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante “CPACA”). Por último, precisó que los conflictos laborales que le corresponde conocer a la Jurisdicción Contencioso Administrativa son exclusivamente los indicados en el artículo 104 del CPACA.

12. El 12 de junio de 2026, el proceso fue remitido a la Corte Constitucional[18]. El 19 de junio del 2026, el asunto fue asignado a la magistrada ponente y la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho[19].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

13. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución

Política[20].

2. Requisitos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

14. Se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[21]: (i) presupuesto subjetivo[22], (ii) presupuesto objetivo[23] y (iii) presupuesto normativo[24]. Si uno de estos presupuestos no se acredita, la Corte debe declararse inhibida. En el caso que le corresponde estudiar a la Corte se reúnen los tres requisitos antes mencionados, tal y como se puede evidenciar en el siguiente

cuadro:

Tabla 1. Acreditación de los elementos para la configuración del conflicto entre jurisdicciones Presupuesto Análisis Subjetivo

los tres requisitos antes mencionados, tal y como se puede evidenciar en el siguiente cuadro:

Tabla 1. Acreditación de los elementos para la configuración del conflicto entre jurisdicciones Presupuesto Análisis Subjetivo Se cumple. El conflicto se suscita entre dos autoridades que rechazaron expresamente su competencia para conocer el asunto: el Juzgado 004 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán, Cauca, que pertenece a la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Popayán, Cauca, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Objetivo Se cumple. El conflicto versa sobre el conocimiento de una demanda formulada porEMSSANAR EPS S.A.S., en contra de Odontocauca, en la que se pretende que se ordene a la parte demandada llevar a cabo la devolución de los saldos pendientes por legalizar, que fueron girados como anticipo para el tratamiento de dos pacientes. Normativo Se cumple. Las autoridades en conflicto plantearon argumentos legales y constitucionales para soportar su posición, tal y como se expuso en los fundamentos 9 a 11 de esta decisión[25].

3. Competencia para conocer de las controversias entre particulares por la legalización o el cobro de recursos propios del sistema de seguridad social (reiteración del Auto 1912 de 2024)[26]

15. En el Auto 1912 de 2024, la Corte Constitucional dirimió un conflicto de jurisdicción suscitado entre jueces de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esa oportunidad, la accionante pretendió efectuar el cobro de los saldos derivados de

jueces de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esa oportunidad, la accionante pretendió efectuar el cobro de los saldos derivados de anticipos que había girado para la atención de pacientes, pero que no habían sido legalizados. Luego de estudiar el caso, esta Corporación estableció que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer demandas ordinarias formuladas entre “actores de naturaleza privada del sistema de seguridad social en las que se pretenda la legalización o la declaración del pago de anticipos entregados a una institución prestadora de salud, asociados a la prestación de servicios de salud”[27].

16. Lo anterior debe leerse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Ley 2158 de 1948[28], el artículo 104[29] del CPACA, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996[30] y del artículo 15 del CGP[31]. Al respecto, la Sala Plena recordó que la jurisdicción ordinaria tiene competencia g eneral o residual para aquellos asuntos que no han sido asignados por la ley o la Constitución a otra jurisdicción. Además, recordó que esa jurisdicción es competente para conocer “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”[32].

17. Para complementar, es relevante precisar que el artículo 104 del CPACA dispone la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de manera restrictiva. En ese sentido, establece que esta

contratos”[32].

17. Para complementar, es relevante precisar que el artículo 104 del CPACA dispone la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de manera restrictiva. En ese sentido, establece que esta jurisdicción conocerá las “controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Adicionalmente, esta norma prevé que las únicas controversias de la seguridad social que le son atribuibles al juez administrativo son aquellas entre un empleado público y una administradora de fondo de pensiones de carácter público. En consecuencia, se excluye de la competencia de los jueces de lo contencioso administrativo los litigios judiciales que pretenden el cobro de recursos propios del sistema de seguridad social entre instituciones pertenecientes a este[33].

18. Por demás, es importante resaltar que el Congreso de la República promulgó la Ley 2452 de 2025, por medio de la cual expidió el nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Esta norma entró en vigencia el 2 de abril de 2026, según su artículo 330. Conforme a esto, todos los procesos iniciados con anterioridad a esa fecha deben tramitarse por las normas procesales del código anterior, establecido en el Decreto Ley 2158 de 1948 (en adelante “CPTSS”) y sus posteriores modificaciones.

4. Caso en concreto19. En el presente caso, como se indicó en los antecedentes, las autoridades judiciales involucradas presentaron argumentos sobre su presunta falta de jurisdicción para conocer de la demanda presentada por

4. Caso en concreto19. En el presente caso, como se indicó en los antecedentes, las autoridades judiciales involucradas presentaron argumentos sobre su presunta falta de jurisdicción para conocer de la demanda presentada por EMSSANAR EPS S.A.S., en contra de Odontocauca. Es relevante señalar que se trata de una demanda ordinaria laboral en la que se pretende que se ordene a la parte demandada llevar a cabo la devolución de los saldos pendientes por legalizar, que fueron girados como anticipo para el tratamiento de dos pacientes.

20. En ese contexto, y superado el estudio de los presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, la Sala considera necesario aplicar la regla jurisprudencial fijada en el auto 1912 de 2024. En ese orden de ideas, a la luz del artículo 2 del Decreto Ley 2158 de 1948, el artículo 104 del CPACA, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo15 del CGP , esta Sala estima que el asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral. Esto porque se trata de una demanda ordinaria laboral en contra de una institución prestadora de salud de naturaleza privada[34] en la que se pretende la devolución de anticipos entregados por la empresa prestadora de salud contratante. En ese sentido, opera la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en vista de que el proceso no se encuadra en ninguno de los presupuestos definidos en el artículo 104 del CPACA para que su conocimiento sea de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

21. Es pertinente precisar que este proceso fue iniciado con anterioridad al 2 de abril de 2026, fecha de

para que su conocimiento sea de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

21. Es pertinente precisar que este proceso fue iniciado con anterioridad al 2 de abril de 2026, fecha de entrada en vigencia de la Ley 2452 de 2025. Por esa razón, debe tramitarse por las normas procesales del código procesal laboral anterior, establecido en el Decreto Ley 2158 de 1948 y sus posteriores modificaciones. Por ese motivo, el Juzgado 004 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán no podía apartarse del conocimiento del asunto con fundamento en el artículo 7 de la Ley 2452 de 2025.

22. Así las cosas, la Corte concluye que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la autoridad competente para conocer la demanda ordinaria laboral presentada por EMSSANAR EPS S.A.S. en contra de Odontocauca. Ahora bien, la Sala Plena advierte que en el presente caso ninguna autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral tuvo bajo su conocimiento el proceso. Por lo tanto, con el fin de preservar los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, la Sala ordenará remitir el expediente a los jueces laborales de Popayán para que, previo reparto, continúen con lo de su competencia.[35]

Regla de decisión. Reiteración del Auto 1912 de 2024. “La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer demandas ordinarias formuladas entre actores de naturaleza privada del sistema de seguridad social en las que se pretenda la legalización o la declaración del pago de anticipos entregados a una institución prestadora de salud, asociados a la prestación de servicios de salud, en virtud de lo dispuesto en los

actores de naturaleza privada del sistema de seguridad social en las que se pretenda la legalización o la declaración del pago de anticipos entregados a una institución prestadora de salud, asociados a la prestación de servicios de salud, en virtud de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y 15 del Código General del Proceso y por tratarse de procesos no contemplados en Artículo 104 del CPACA”.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVEPrimero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 004 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán y el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Popayán en el sentido de DECLARAR que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer de la demanda promovida por EMSSANAR EPS S.A.S., en contra de Odontocauca.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7772 a la Oficina de Apoyo Judicial de Popayán para que proceda a realizar el reparto del expediente a un juzgado ordinario en su especialidad laboral y, una vez asignado, que el despacho correspondiente comunique la presente decisión a los interesados en este trámite, Juzgado 004 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán y al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Popayán.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo “002Demandapdf”, p. 2. [2] Ibidem, p. 2. [3] Ibidem, p.1. El apoderado de la demandante, EMSSANAR EPS S.A.S fue el señor Arles Mauricio Ibarra Bastidas. [4] Ibidem, p. 1-19. [5] Expediente digital. Archivo “13ActaReparto52001410500220250022900”, p. 1-3. [6] Expediente digital. Archivo “004AutoDeclaraFaltaCompetenciaYOrdenaRemitirpdf ”, p. 1-3. [7] Expediente digital. Archivo “005ActaRepartopdf”. [8] Expediente digital. Archivo “006 Auto Rechaza Demanda Por competenciapdf”. 1-2. [9] Expediente digital. Archivo “02ActaRepartopdf”.

[10] Expediente digital. Archivo “03AutoRechazaDemandapdf”. [11] Expediente digital. Archivo “002ActaRepartopdf ”. [12] Expediente digital. Archivo “004RechazaDemandapdf”. [13] Argumentó esto en los términos de los artículos 18 y 25 del CGP. [14] Expediente digital. Archivo “006ActaRepartopdf ”. [15] Expediente digital. Archivo “009AutoRechazaPorCompetenciapdf”. [16] Expediente digital. Archivo “001ActaRepartopdf”. [17] Expediente digital. Archivo “004AutoOrdenaEnviarPorConflictoNegativoCompetenciapdf”. [18] Expediente digital, archivo “006ConstanciaEnvioProcesoCorteConstitucionalpdf”. [19] Expediente digital, archivo “03CJU-7772 Constancia de Repartopdf ”. [20] “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [21] Al respecto, revisar el Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional. [22] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto. [23] Según este elemento, debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse

que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. [24] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. [25] Expediente digital. Archivo “ 004AutoOrdenaEnviarPorConflictoNegativoCompetenciapdf”.Ver: fundamentos jurídicos 10 y 11. [26] Estas consideraciones fueron reiteradas por esta Corporación en el auto 1236 de 2025, entre otros. [27] Corte Constitucional, Auto 1912 de 2024. [28] CPTSS. “Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos” (Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012). [29] CPACA. “Artículo 104. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…) Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”.

particulares cuando ejerzan función administrativa. (…) Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”. [30] Ley Estatutaria de Justicia. “Artículo 12. De la ejecución de la función jurisdiccional. La función jurisdiccional (…) se ejerce por (…) la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. [31] CGP. “Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”. [32] CPTSS. Artículo 2.4. [33] Corte Constitucional, Auto 1912 de 2024. [34] De acuerdo con sus estatutos EMSSANAR EPS S.A.S. es una EPS de naturaleza privada. Al respecto, ver: Auto 1282 de 2022. [35] La Corte ha procedido de esta forma en casos análogos, por ejemplo en los autos 372 y 1972 de 2025.

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