CC - Auto 897 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 897 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A897-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-897/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAAcción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 897 DE 2026
Referencia: expedientes CJU-7776, CJU-7778 y
CJU-7779
Asunto: conflictos de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. A continuación, se presenta un resumen de los hechos que dieron origen a los conflictos de jurisdicción remitidos a la Corte Constitucional y asignados a este despacho, en ejercicio de la competencia prevista en el artículo241.11 de la Constitución Política. Los conflictos se suscitaron en el marco de demandas promovidas por la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de obtener la nulidad de actos administrativos expedidos por la misma entidad, por medio de los cuales reconoció prestaciones
adelante, Colpensiones), mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de obtener la nulidad de actos administrativos expedidos por la misma entidad, por medio de los cuales reconoció prestaciones pensionales. En el curso de dichos procesos surgieron controversias acerca de la jurisdicción competente para conocer de las respectivas demandas. En seguida, se sintetizan los hechos relevantes de cada uno de los expedientes de la referencia:CJU Asunto 7776 Antecedentes.[1] El 8 de abril de 2021, Colpensiones, por medio de apoderada judicial, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que reconoció el derecho pensional del señor Oswaldo Alzate. Como pretensiones, la entidad solicitó que se declare la nulidad de la Resolución GNR 249311 del 24 de agosto de 2016, mediante la cual reconoció una pensión de vejez a favor del demandado, efectiva a partir del 14 de noviembre de 2013, de conformidad con el Decreto 758 de 1990. Como restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al señor Alzate reintegrar las sumas pagadas por concepto de mesadas, retroactivos y aportes en salud, con ocasión del reconocimiento pensional, junto con la indexación e intereses a que haya lugar. Según la demanda, el reconocimiento pensional habría tenido fundamento en una fecha de nacimiento que al parecer no correspondía a la información obrante en otros documentos revisados en el trámite administrativo especial adelantado por la entidad. Autoridades en conflicto El Tribunal Administrativo del Cesar declaró su falta de jurisdicción.[2] Mediante Auto del 4 de noviembre de 2021, el tribunal administrativo
adelantado por la entidad. Autoridades en conflicto El Tribunal Administrativo del Cesar declaró su falta de jurisdicción.[2] Mediante Auto del 4 de noviembre de 2021, el tribunal administrativo declaró su falta de jurisdicción y remitió el asunto a los jueces laborales del Circuito Judicial de Valledupar. Esa autoridad judicial sostuvo que la controversia debía ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral en razón a las condiciones que reunía el beneficiario. Para ello, citó los artículos 104 y 105.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), así como las “reglas de competencia” del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), contenido en el Decreto 2158 de 1948, referente a los asuntos que pertenecen a cada jurisdicción. Con fundamento en dichas disposiciones, el tribunal concluyó que el asunto no correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que el demandado ostentaba la condición de trabajador particular al momento de causar el derecho pensional. El Juzgado 003 Laboral del Circuito Judicial de Valledupar declaró su falta de jurisdicción.[3] Mediante Auto del 10 de junio de 2026, esta autoridad declaró la falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional para resolver la colisión suscitada. Al respecto, el juez laboral indicó que Colpensiones pretendía la nulidad de un acto administrativo propio por medio del cual reconoció una
suscitada. Al respecto, el juez laboral indicó que Colpensiones pretendía la nulidad de un acto administrativo propio por medio del cual reconoció una prestación pensional. Bajo este precepto, y en criterio del juez laboral, el asunto debía tramitarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 97 del CPACA, la Sentencia SU-182 de 2019 y el Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional,vinculante al caso concreto. CJU Asunto 7778 Antecedentes.[4] El 18 de agosto de 2020, Colpensiones, por medio de apoderada judicial, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que reconoció el derecho pensional del señor Benjamín Montenegro Torres. Como pretensiones, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución SUB 33086 del 3 de febrero de 2018, mediante la cual reconoció una pensión de invalidez a favor del demandado, a partir del 19 de diciembre de 2017. Como restablecimiento del derecho, pidió que se ordene el reintegro de las sumas pagadas por concepto de mesadas, retroactivos y aportes en salud, con ocasión del reconocimiento pensional, junto con la indexación e intereses correspondientes. De acuerdo con la demanda, el acto acusado habría tenido fundamento en un dictamen de pérdida de capacidad laboral que,
reconocimiento pensional, junto con la indexación e intereses correspondientes. De acuerdo con la demanda, el acto acusado habría tenido fundamento en un dictamen de pérdida de capacidad laboral que, según Colpensiones, fue sobrevalorado o adulterado, pues la entidad afirmó que el porcentaje real de pérdida de capacidad laboral no cumplía el umbral legal requerido para acceder a la pensión de invalidez. Autoridades en conflicto El Tribunal Administrativo del Cesar declaró su falta de jurisdicción.[5] Mediante Auto del 30 de septiembre de 2021, el tribunal administrativo declaró su falta de jurisdicción y remitió el asunto a los jueces laborales del Circuito Judicial de Valledupar. Esta autoridad judicial explicó que la controversia correspondía a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, pues el demandado tenía la condición de trabajador particular al momento de causar la prestación social, en tanto laboraba para la empresa Drummond Ltda. En ese sentido, concluyó que el asunto no se encuadraba dentro de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 104.4 del CPACA. El Juzgado 003 Laboral del Circuito Judicial de Valledupar declaró su falta de jurisdicción.[6] Mediante Auto del 11 de junio de 2026, esta autoridad declaró la falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional para resolver la colisión suscitada. Al respecto, el juez laboral indicó que Colpensiones pretendía la
y remitió el asunto a la Corte Constitucional para resolver la colisión suscitada. Al respecto, el juez laboral indicó que Colpensiones pretendía la nulidad de un acto administrativo propio por medio del cual reconoció una prestación pensional. Bajo este precepto, y en criterio del juez laboral, el asunto debía tramitarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 97 del CPACA, la Sentencia SU-182 de 2019 y el Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional, vinculante al caso concreto. CJU Asunto 7779 Antecedentes.[7] El 26 de agosto de 2020, Colpensiones, por medio de apoderada judicial, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que reconoció el derecho pensionaldel señor Pedro Antonio García Orozco. Como pretensiones, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución SUB 81753 del 26 de marzo de 2018, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez a favor del demandado, efectiva a partir del 14 de noviembre de 2017. Como restablecimiento del derecho, pidió que se ordene el reintegro de las sumas pagadas por concepto de mesadas, retroactivos, aportes a salud y demás pagos asociados al reconocimiento prestacional, junto con la indexación e intereses a que haya lugar. De acuerdo con la demanda, Colpensiones
pagadas por concepto de mesadas, retroactivos, aportes a salud y demás pagos asociados al reconocimiento prestacional, junto con la indexación e intereses a que haya lugar. De acuerdo con la demanda, Colpensiones cuestionó la legalidad del reconocimiento pensional por presuntas irregularidades en los documentos y soportes tenidos en cuenta para acceder a la prestación. Autoridades en conflicto El Tribunal Administrativo del Cesar declaró su falta de jurisdicción.[8] Mediante Auto del 16 de septiembre de 2021, el tribunal administrativo declaró su falta de jurisdicción y remitió el asunto a los jueces laborales del Circuito Judicial de Valledupar. En concreto, esta autoridad judicial consideró que la controversia debía ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral. Para sustentar su decisión, señaló que el señor Pedro Antonio García Orozco tenía la condición de trabajador particular, pues sus cotizaciones fueron realizadas mientras trabajó para Drummond Ltda. Conforme lo anterior, el tribunal citó los artículos 104 y 105.4 del CPACA y se refirió a “las reglas de competencia” del CPTSS, y concluyó que, bajo estos preceptos, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no tenía la competencia para tramitar el asunto. El Juzgado 003 Laboral del Circuito Judicial de Valledupar declaró su falta de jurisdicción.[9] Mediante Auto del 11 de junio de 2026, esta autoridad declaró la falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional para resolver la colisión suscitada. Al respecto, el juez laboral indicó que
autoridad declaró la falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional para resolver la colisión suscitada. Al respecto, el juez laboral indicó que Colpensiones pretendía la nulidad de un acto administrativo propio por medio del cual reconoció una prestación pensional. Bajo este precepto, y en criterio del juez laboral, el asunto debía tramitarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 97 del CPACA, la Sentencia SU-182 de 2019 y el Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional, vinculante al caso concreto. Cuadro No. 1. Elaboración propia.
2. El asunto de CJU-7776[10] fue remitido a la Corte Constitucional el 16 de junio de 2026, y los CJU-7778[11] y CJU 7779[12] el 17 de junio de 2026.
Mediante sesión virtual del 19 de junio de 2026, los expedientes fueron repartidos al despacho encargado, y la remisión para su sustanciación se realizó el mismo día.
[13]II. CONSIDERACIONES
A. Competencia para la acumulación de procesos de conflictos de jurisdicción por presentar unidad de materia
3. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,
jurisdicción por presentar unidad de materia
3. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones. Asimismo, en aras de garantizar los principios de celeridad y el acceso a la administración de justicia, es competente para disponer la acumulación de los conflictos de jurisdicciones que presenten unidad de materia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 (literales f y aa) y 48 del Acuerdo 01 de 2025, 5 del Decreto 2067 de 1991, 148 y 150 de Ley 1564 de 2012. Por esta razón, al verificar que los expedientes de la referencia presentan una problemática similar, esta Corporación ha decidido acumularlos.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019
4. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[14] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[15] La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que:
un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[15] La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que: (i) dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso en los expedientes CJU-7776, CJU-7778 y CJU-7779; (ii) existe una causa judicial que suscitó la controversia en cada asunto y (iii) ambas autoridades judiciales, inmersas en cada uno de los conflictos interjurisdiccional, citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia.[16]
C. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos por Colpensiones contra actos administrativos propios.
Reiteración Auto 316 de 2021
5. La Sala ha establecido que las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho presentadas por una entidad pública en contra de un acto administrativo propio, tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo expuesto, incluso si el acto objeto de controversia contiene un pronunciamiento sobre derechos pensionales.[17]6. En efecto, la Corte ha señalado que, de un lado, el artículo 97 del CPACA establece que, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, la entidad “deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Y del otro, el artículo 104 del mismo código dispone
expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, la entidad “deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Y del otro, el artículo 104 del mismo código dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”. De manera que, las demandas presentadas por las autoridades en contra de sus propios actos son competencia de los jueces de lo contencioso administrativo.
7. Así lo explicó la Corte, en el Auto 316 de 2021, al establecer que los casos en los que una institución pública o un fondo de naturaleza pública pretendan obtener la nulidad y restablecimiento del derecho de un acto, le corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo expuesto, aun cuando su contenido material verse sobre asuntos laborales o de la seguridad social.
D. Caso concreto
8. En virtud de las consideraciones generales expuestas en esta providencia, la Corte determina que la competencia para conocer y resolver las demandas promovidas por Colpensiones contra los actos administrativos que reconocieron los derechos pensionales: (i) del señor Oswaldo Alzate (CJU-7776);
(ii) del señor Benjamín Montenegro Torres (CJU-7778); y (iii) del señor Pedro Antonio García Orozco, corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con la regla de decisión expuesta por esta Corporación en el Auto 316 de 2021, según la cual las controversias relacionadas con los jueces de lo contencioso administrativo tienen la competencia
administrativo. Lo anterior, de conformidad con la regla de decisión expuesta por esta Corporación en el Auto 316 de 2021, según la cual las controversias relacionadas con los jueces de lo contencioso administrativo tienen la competencia para conocer de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho que la administración interpone contra actos administrativos propios, incluidos aquellos que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social.
9. En el primer asunto (CJU-7776), Colpensiones pretende la nulidad de la Resolución GNR 249311 del 24 de agosto de 2016, mediante la cual reconoció una pensión de vejez a favor del señor Oswaldo Alzate. La entidad sostiene que dicho acto habría sido expedido con fundamento en información errónea relacionada con la fecha de nacimiento del beneficiario y, como restablecimiento del derecho, solicita el reintegro de las sumas pagadas por concepto de mesadas, retroactivos y pagos en salud. En consecuencia, el objeto de la demanda no es una reclamación ordinaria del afiliado contra la administradora pensional, sino el control judicial de legalidad de un acto administrativo propio de Colpensiones y la definición de los efectos patrimoniales derivados de su eventual anulación.
10. En el segundo asunto (CJU-7778), Colpensiones pretende la nulidad de la Resolución SUB 33086 del 3 de febrero de 2018, mediante la cual reconoció una pensión de invalidez a favor del señor Benjamín Montenegro Torres. La entidad afirma que el reconocimiento pensional se habría soportado en un dictamen de pérdida de capacidad laboral presuntamente sobrevalorado o adulterado y solicita,
pensión de invalidez a favor del señor Benjamín Montenegro Torres. La entidad afirma que el reconocimiento pensional se habría soportado en un dictamen de pérdida de capacidad laboral presuntamente sobrevalorado o adulterado y solicita, como restablecimiento del derecho, el reintegro de las sumas pagadas con ocasiónde la prestación. Así, la controversia se dirige a determinar la legalidad de un acto administrativo expedido por Colpensiones y no a resolver una controversia común entre afiliado y administradora del sistema de seguridad social.
11. En el último asunto (CJU-7779), Colpensiones pretende la nulidad de la Resolución SUB 81753 del 26 de marzo de 2018, mediante la cual reconoció una pensión de invalidez a favor del señor Pedro Antonio García Orozco. Como restablecimiento del derecho, la entidad solicita que se ordene el reintegro de las sumas pagadas por concepto de mesadas, retroactivos, aportes en salud y demás pagos asociados al reconocimiento prestacional. En este asunto, al igual que en los anteriores, la demanda fue promovida por la administración contra un acto administrativo de su propia autoría, por considerar que aquel es contrario al ordenamiento jurídico.
12. La Sala advierte que, si bien el Tribunal Administrativo del Cesar sustentó su falta de jurisdicción en la condición de trabajadores particulares de los demandados, esa circunstancia no resulta determinante en esta clase de asuntos. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado las controversias ordinarias de seguridad social de los procesos en los que una entidad pública demanda sus propios actos administrativos mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En estos últimos, el criterio decisivo es que la
de seguridad social de los procesos en los que una entidad pública demanda sus propios actos administrativos mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En estos últimos, el criterio decisivo es que la administración pretende la nulidad de un acto propio sujeto al derecho administrativo, supuesto expresamente previsto en los artículos 97 y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
13. Tampoco altera esta conclusión que los actos demandados hayan reconocido prestaciones pensionales. Aunque las resoluciones cuestionadas tienen contenido prestacional, lo cierto es que Colpensiones no comparece como parte demandada frente a una reclamación del afiliado o beneficiario, sino como entidad pública que acude al juez para obtener la anulación de sus propias decisiones y el restablecimiento patrimonial derivado de esa declaratoria. En esa medida, la controversia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
14. Finalmente, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Cesar declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir los expedientes a los jueces laborales del circuito de Valledupar entre septiembre y noviembre de 2021. No obstante, el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Valledupar solo propuso los conflictos negativos de jurisdicción en junio de 2026. En ese sentido, transcurrieron aproximadamente entre cuatro años y siete meses, y cuatro años y nueve meses, para que dicha autoridad judicial advirtiera su falta de jurisdicción y remitiera los asuntos a esta Corporación.
15. Por lo anterior, la Corte advertirá a esa autoridad judicial sobre su obligaciónde administrar justicia de forma pronta, cumplida y eficaz, de conformidad con el artículo
jurisdicción y remitiera los asuntos a esta Corporación.
15. Por lo anterior, la Corte advertirá a esa autoridad judicial sobre su obligaciónde administrar justicia de forma pronta, cumplida y eficaz, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 270 de 1996, y sobre las consecuencias que la inobservancia de dicho deber genera en detrimento de los interesados y de la administración de justicia.
16. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá los expedientes CJU-7776, CJU-7778 y CJU-7779 al Tribunal Administrativo del Cesar para que adelante las actuaciones de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
17. Regla de decisión . Reiteración Auto 316 de 2021 . “(…) [C]uando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011 (…).”
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. ACUMULAR los conflictos de jurisdicciones identificados con los expedientes CJU-7776, CJU-7778 y CJU-7779 por presentar unidad de materia.
Segundo. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado 003 Laboral del Circuito Judicial de Valledupar, dentro del expediente CJU-7776, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal
Segundo. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado 003 Laboral del Circuito Judicial de Valledupar, dentro del expediente CJU-7776, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Cesar es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por Colpensiones contra el acto administrativo que reconoció un derecho pensional en favor el señor Oswaldo Alzate. En consecuencia, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-7776 al Tribunal Administrativo del Cesar para que adelante las actuaciones de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.
Tercero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, dentro del expediente CJU-7778, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Cesar es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por Colpensiones contra el acto administrativo que reconoció un derecho pensional en favor del señor Benjamín Montenegro Torres. En consecuencia, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-7778 al TribunalAdministrativo del Cesar para que adelante las actuaciones de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.
Cuarto. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, dentro del expediente CJU-7779, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Cesar es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por
Administrativo del Cesar y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, dentro del expediente CJU-7779, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Cesar es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por Colpensiones contra el acto administrativo que reconoció un derecho pensional en favor del señor Pedro Antonio García Orozco. En consecuencia, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-7779 al Tribunal Administrativo del Cesar para que adelante las actuaciones de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.
Quinto. ADVERTIR al Juzgado 003 Laboral del Circuito de Valledupar que, en lo sucesivo, debe observar su obligación de administrar justicia de forma pronta, cumplida y eficaz, de conformidad con el artículo 4º de la Ley 270 de 1996.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente CJU-7776, archivo “Demanda CC_12722627_Oswaldo_Alzate_Demanda.pdf”
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente CJU-7776, archivo “Demanda CC_12722627_Oswaldo_Alzate_Demanda.pdf” [2] Expediente CJU-7776, archivo “08AutoRemiteAJurisdicciónOrdinariaLaboral COLPENSIONES.pdf” [3] Expediente CJU-7776, archivo, “20AutoDeColisionDeCompetencia.pdf” [4] Expediente CJU-7778, archivo “01Demanda.pdf” [5] Expediente CJU-7778, archivo “15AutoDeclaraFaltaJurisdiccion.pdf” [6] Expediente CJU-7778, archivo “27AutoDeColisionDeCompetencias.pdf” [7] Expediente CJU-7779, archivo “09SubsanacionDemandaColpensiones.pdf” [8] Expediente CJU-7779, archivo “13RemitirJurisdiccionOrdinariaLaboral COLPENSIONES.pdf” [9] Expediente CJU-7779, archivo “19AutoDeColisionDeCompetencias.pdf” [10] Expediente CJU-7776, archivo “02CJU-7776 Correo Remisorio.pdf” [11] Expediente CJU-7778, archivo “02CJU-7778 Correo Remisorio.pdf” [12] Expediente CJU-7779, archivo “02CJU-7779 Correo Remisorio.pdf” [13] Expediente CJU-7776, archivo “03CJU-7776 Constancia de Reparto.pdf”, Expediente CJU-7778, archivo “03CJU-7778 Constancia de Reparto.pdf” y Expediente CJU-7779, archivo “03CJU-7779 Constancia de Reparto.pdf”.
archivo “03CJU-7778 Constancia de Reparto.pdf” y Expediente CJU-7779, archivo “03CJU-7779 Constancia de Reparto.pdf”. [14] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. [15] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. [16] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el subtítulo de “Antecedentes” del presente Auto. [17] Esta postura de la Corte Constitucional fue establecida por primera vez en el Auto 31 6 de 2021. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377, 382, 384, 385, 391, 393,394, 396, 397, 399, 400, 402, 410, 411, 412, 431, 432, 434 y 437 de 2021. Esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.