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CC - Auto 898 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 898 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A898-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-898/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVARelaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 898 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7784

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre

el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca (Arauca) y el Juzgado 003 Administrativo de Arauca (Arauca)

Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)

En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista enel artículo 241.11 de la Constitución, la Sala Plena de la Corte Constitucional profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y pretensiones. El 2 de diciembre de 2021 [1], Willy Brahiam Quintero Berrio presentó una demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa de Energía Eléctrica de Arauca – Enelar E.S.P. Solicitó que se declarara que entre él y la entidad accionada existió una relación laboral y, por consiguiente, se ordenara el pago de la suma de $269.740.829 por concepto de prestaciones sociales y acreencias laborales.

El demandante afirmó que trabajó desde el 29 de noviembre de 2013 hasta el 20 de diciembre de 2018 como abogado asesor de la oficina jurídica de Enelar E.S.P, mediante la suscripción sucesiva de contratos

El demandante afirmó que trabajó desde el 29 de noviembre de 2013 hasta el 20 de diciembre de 2018 como abogado asesor de la oficina jurídica de Enelar E.S.P, mediante la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios.

2. El accionante refirió que desempeñó funciones como: i) proyección de memoriales de respuestas a peticiones; ii) elaboración de informes de contratación estatal; iii) realización de procesos disciplinarios; iv) legalización del uso de infraestructura; v) trámite de efectividad de pólizas y vi) sustanciación de procesos administrativos, de medidas de apremio, y de quejas, entre otras. Asimismo, indicó que cumplía un horario laboral de 8:00am a 6:00pm y devengaba $1.300.000 en las vigencias de 2013 a 2014, $2.300.000 en las vigencias de 2015 a 2017 y $3.500.000 en la vigencia del 2018.

3. Actuaciones procesales relevantes . El Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca asumió el conocimiento del asunto y llevó a cabo algunas diligencias. El 25 de marzo de 2025[2] realizó un control de legalidad con el propósito de corregir o sanear los vicios que configuren nulidades o irregularidades. Concluyó que, del acervo probatorio allegado al expediente y atendiendo los lineamientos legales y jurisprudenciales, el proceso no es competencia del juez ordinario laboral. Precisó que la falta de jurisdicción genera una causal de nulidad insanable.

4. Primera autoridad en conflicto. Mediante Auto del 25 de marzo de 2025[3], el Juzgado Único Laboral

que la falta de jurisdicción genera una causal de nulidad insanable.

4. Primera autoridad en conflicto. Mediante Auto del 25 de marzo de 2025[3], el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a la oficina de Apoyo Judicial del municipio de Arauca [4], para que se repartiera entre los jueces de lo contencioso administrativo de dicha localidad.

5. Indicó que, de conformidad con los Autos 492, 921 de 2021 y 115 de 2024 de la Corte Constitucional y el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer los asuntos relacionados con presuntas relaciones laborales ocultas en contratos estatales de prestación de servicios. Precisó que la jurisdicción ordinaria laboral solo es competente, cuando exista certeza sobre la naturaleza del vínculocontractual como trabajador oficial del demandante. Lo anterior, en virtud del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS).

6. Segunda autoridad en conflicto . Mediante Auto del 4 de junio de 2026 [5], el Juzgado 003

Administrativo de Arauca declaró su falta de jurisdicción, planteó un conflicto de competencia con el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca y remitió el expediente a la Corte Constitucional.

7. Por un lado, afirmó que, la demanda pretende la declaración de existencia de una relación laboral por aplicación de la primacía de la realidad con una empresa industrial y comercial del Estado, respecto de la

7. Por un lado, afirmó que, la demanda pretende la declaración de existencia de una relación laboral por aplicación de la primacía de la realidad con una empresa industrial y comercial del Estado, respecto de la cual, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, sus trabajadores ostentan la calidad de trabajadores oficiales, y solo son empleados públicos, quienes desarrollen actividades de dirección y confianza. Por otro lado, indicó que, por disposición del artículo 1 de la Ley 2452 de 2025, desde el 6 de abril de 2026 los conflictos jurídicos que se originen de un contrato de trabajo, o de la primacía de la realidad sobre la forma de vinculación, entre particulares o un trabajador oficial y una entidad pública, es competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

8. Remisión a la Corte Constitucional . El asunto se remitió a la Corte el 16 de junio de 2026[6], se repartió al magistrado sustanciador el 19 de junio siguiente y se envió al despacho ese mismo día[7].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

9. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

10. La Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Lo anterior, porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva

cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Lo anterior, porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).

Tabla 1. Análisis de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdiccionesPresupuesto s Hechos que lo acreditan Subjetivo Se cumple . El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca) y otra que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado 003 Administrativo de Arauca). Objetivo Se cumple. La controversia gira en torno al conocimiento de una demanda laboral promovida por Willy Brahiam Quintero Berrio en contra de Enelar E.S.P. Normativo Se cumple. Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole jurisprudencial y legal en los que soportaron su declaratoria de falta de competencia. Por un lado, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca fundamentó su postura en el artículo 104 del CPACA, el artículo 2 del CPTSS y en los Autos 492, 921 de 2021 y 115 de 2024. Por su parte, el Juzgado 003 Administrativo de Arauca soportó sus argumentos en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y en el artículo 1 de la Ley 2452 de 2025.

3. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer las demandas sobre la declaratoria de una relación laboral presuntamente encubierta

3135 de 1968 y en el artículo 1 de la Ley 2452 de 2025.

3. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer las demandas sobre la declaratoria de una relación laboral presuntamente encubierta mediante la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con entidades públicas. Reiteración Auto 492 de 2021

11. La Sala Plena estableció que la competencia para conocer las demandas que pretenden la declaratoria de la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con entidades públicas, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Primero, porque las pretensiones se fundamentan en la existencia de contratos de prestación de servicios estatales, los cuales presuntamente ocultaron una relación laboral. Segundo, el análisis de la existencia del vínculo laboral implica un juicio sobre la actuación de la entidad. Tercero, ya que el juez administrativo es el competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados”, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Cuarto, porque no aplica la regla de competencia para las controversias suscitadas entre el Estado y los trabajadores oficiales o empleados públicos, toda vez que se requiere que exista certeza sobre la naturaleza de un vínculo contractual o legal y reglamentario.

12. Cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativa [8]. La Corte consideró que el ordenamiento jurídico habilitó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para

12. Cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativa [8]. La Corte consideró que el ordenamiento jurídico habilitó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para “controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración, a partir del acervo probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto”[9]. Esto, con fundamento en el artículo 104 del CPACA que establece los asuntos cuyo conocimiento le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, a los j ueces administrativos les corresponde conocer las controversias originadas para reclamar la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios celebradocon el Estado, dado que el litigio cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración.

4. Caso concreto

13. El conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Sala Plena considera que el Juzgado 003 Administrativo de Arauca es la autoridad competente para conocer la acción judicial que presentó Willy Brahiam Quintero Berrio contra Enelar E.S.P. Esta conclusión encuentra fundamento en la regla de decisión fijada en el Auto 492 de 2021 y en las siguientes consideraciones.

14. En primer lugar , porque en la demanda se solicitó que se declarara la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta mediante la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con Enelar E.S.P. En segundo lugar, debido a que Enelar E.S.P es una empresa industrial y comercial del Estado[10], lo que implica un juicio sobre la legalidad de sus actuaciones administrativas. En tercer lugar,

con Enelar E.S.P. En segundo lugar, debido a que Enelar E.S.P es una empresa industrial y comercial del Estado[10], lo que implica un juicio sobre la legalidad de sus actuaciones administrativas. En tercer lugar, toda vez que la naturaleza del vínculo laboral constituye precisamente el objeto de la controversia, en consecuencia, no resulta procedente definir la competencia con fundamento en las reglas aplicables a los trabajadores oficiales o a los empleados públicos -supra 11-.

15. Finalmente, la Sala hace un llamado de atención al Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca, con ocasión del trámite que impartió en el presente proceso, en concreto, el actual conflicto de competencia lo formuló en el año 2025 y solo hasta el año 2026 [11] lo remitió a la Oficina de Apoyo Judicial de Arauca para su reparto. En ese sentido, en futuras ocasiones, deberá brindar una pronta solución, como quiera que las dilaciones injustificadas pueden afectar los derechos de las partes al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.

5. Regla de decisión

16. Reiteración del Auto 492 de 2021: “[L]a Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Único Laboral del

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca y el Juzgado 003 Administrativo de Arauca, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 003 Administrativo de Arauca es la autoridad competente para conocer la acción judicial instaurada por Willy Brahiam Quintero Berrio contra la Empresa de Energía Eléctrica de Arauca – Enelar E.S.P. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7784 al Juzgado 003 Administrativo de Arauca, para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca, y a los interesados en este trámite.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

MagistradoJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, archivo “02Demandapdf

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, archivo “02Demandapdf “. [2] Expediente digital, archivo” “43ActaAudienciaArt77FaltaJurisdiccionpdf.pdf”.[3] Expediente digital, archivo” “43ActaAudienciaArt77FaltaJurisdiccionpdf.pdf”. [4] Según el expediente, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca allegó formalmente el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial, el 12 de febrero de 2026. [5] Expediente digital, archivo “011Autodetramite_ConflictoC_12AutoDeclaraConflicpdf.pdf”. [6] Expediente digital. Archivo “02CJU-7784 Correo Remisorio.pdf”. [7] Expediente digital. Archivo “03CJU-7784 ConstanciadeReparto.pdf”. [8] Corte Constitucional, Autos 1652 de 2023, 147, 149 de 2024 y 1247, 1077 y 1084 de 2025. [9] Corte Constitucional, Auto 1084 de 2025. [10] Creada mediante el Acuerdo 004 de 1985, según la página web de la Enelar E.S.P: https://www.enelar.com.co/historia/

[11] Ver nota al pie 4.

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