CC - Auto 900 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 900 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A900-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-900/26
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
JUEZ CONSTITUCIONAL-No tiene competencia para cambiar la naturaleza de la acción y debe proceder de manera inmediata a resolver de fondo
PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia pues se afectaría la finalidad de la acción de tutela
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 900 DE 2026
Referencia: Expediente ICC-5424
Asunto: Conflicto aparente de competencia entre la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del
Tribunal Superior de Cartagena y la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.
Magistrada ponente: Natalia Ángel CaboBogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, especialmente la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo
1. El 29 de abril de 2026, Elcida María Pedroza de Chona, Germinson José González Guillen, Luis Antonio Niño Montaño, José de Jesús Maldonado Fuentes, Francisco Antonio Socarras Andrade, Luz
1. El 29 de abril de 2026, Elcida María Pedroza de Chona, Germinson José González Guillen, Luis Antonio Niño Montaño, José de Jesús Maldonado Fuentes, Francisco Antonio Socarras Andrade, Luz Mary Barboza Lozano y María Oneida Lozano de Barbosa instauraron una acción de tutela contra el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, el Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Ellos solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Los accionantes indicaron que los juzgados accionados están incurriendo en mora judicial para tramitar múltiples procesos de restitución en los que actúan como demandantes. En su criterio, los plazos contemplados en la Ley 1448 de 2011 no se cumplieron de manera completa y satisfactoria, lo que dilató los trámites procesales durante años y obstaculizó la eficacia del componente de reparación para las víctimas del conflicto armado, al tiempo que podría constituir una falta disciplinaria de los funcionarios.
3. En el escrito de tutela se formularon las siguientes pretensiones: (i) ordenar al Juzgado 001
Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar que cumpla el término del artículo
3. En el escrito de tutela se formularon las siguientes pretensiones: (i) ordenar al Juzgado 001
Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar que cumpla el término del artículo 90 de la Ley 1448 de 2011 para la etapa probatoria en los procesos núm. 20001-31-21-001-2025-00179-00 y 20001-31-31-001-2025-00814-00; (ii) ordenar a la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas que subsane la demanda en el proceso núm. 20001-31-21-001-2021-00086-00; (iii) ordenar al Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar que cumpla el término del artículo 90 de la Ley 1448 de 2011 para la etapa probatoria en los procesos nún. 20001-31-21-002-2021-00070-00, 20001-31-21-002-2021-00007-00 y 20001-31-21-002-2022-00081-00; (iv) ordenar al Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta que cumpla el término del artículo 90 de la Ley 1448 de 2011 para la etapa probatoria en el proceso núm. 2021-00019: (v) ordenar a los juzgados accionados que, una vez cerrada la etapa probatoria, continúen con el trámite del parágrafo 2 del artículo 90 de la Ley 1448 de 2011; y (vi) ordenar a la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que adopten medidas
90 de la Ley 1448 de 2011; y (vi) ordenar a la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que adopten medidas según sus competencias.B. Actuaciones de las autoridades judiciales en conflicto
4. El 7 de mayo de 2026, la acción de tutela se repartió a la magistrada ponente de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena bajo el número de radicación 13001-22-21-000-2026-10035-00[1]. En la misma fecha, la corporación judicial profirió un auto que admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a las autoridades accionadas para que rindieran un informe de contestación[2].
5. El 11 de mayo de 2026, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena profirió un auto que ordenó remitir el expediente a “la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado” [3]. Como sustento, la corporación judicial señaló que el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial constan como accionadas en la acción de tutela, así que el conocimiento del asunto debió corresponderles a los altos tribunales en virtud del numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021).
6. El 11 de mayo de 2026, el secretario de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena remitió el expediente por correo electrónico a la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado[4].
6. El 11 de mayo de 2026, el secretario de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena remitió el expediente por correo electrónico a la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado[4].
7. El 13 de mayo de 2026, el expediente se repartió al magistrado ponente de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado bajo el número de radicación 11001-03-15-000-2026-03665-00[5].
8. El 15 de mayo de 2026, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado profirió un auto que propuso el conflicto de competencias, luego de considerar que: (i) el tribunal de origen se sustentó en una regla de reparto, y no de competencia, para apartarse del conocimiento del asunto; y (ii) la acción de tutela es por una presunta mora judicial de los juzgados accionados, mientras que las pretensiones relativas al Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial son simplemente para que adopten las medidas a que haya lugar[6].
9. El 21 de mayo de 2026, la Secretaría General del Consejo de Estado remitió el expediente por correo electrónico a la Corte Constitucional[7].
C. Actuaciones en la Corte Constitucional
10. El 3 de junio de 2026, el asunto se repartió a la magistrada ponente y, el día hábil siguiente, el expediente pasó a su Despacho.II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
11. La Sala Plena de la Corte Constitucional ostenta la competencia residual para dirimir conflictos
día hábil siguiente, el expediente pasó a su Despacho.II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
11. La Sala Plena de la Corte Constitucional ostenta la competencia residual para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela, de acuerdo con el artículo 43 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025 de esta
Corporación.
12. El conflicto que ocupa a la Sala se suscitó entre dos jueces que, en su estructura orgánica, pertenecen a jurisdicciones diferentes, a saber: la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción contencioso-administrativa. Como la norma estatutaria no asignó el conocimiento del conflicto a otra autoridad judicial, la Corte Constitucional asumirá su estudio, por tratarse del órgano de cierre en la jurisdicción constitucional.
B. Las reglas de reparto no constituyen factores de competencia en materia de tutela.
Reiteración de jurisprudencia
13. Según el artículo 86 de la Constitución Política, el Acto Legislativo 01 de 2017 y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, los únicos factores que determinan la competencia para conocer una acción de tutela son: (i) el factor territorial, según el cual es competente, a prevención, el juez con jurisdicción en el lugar donde hubiere ocurrido la amenaza o vulneración, o en el lugar donde se produjeren sus efectos, (ii) el factor subjetivo, que se aplica cuando el accionado es un medio de comunicación o un
jurisdicción en el lugar donde hubiere ocurrido la amenaza o vulneración, o en el lugar donde se produjeren sus efectos, (ii) el factor subjetivo, que se aplica cuando el accionado es un medio de comunicación o un órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz, y (iii) el factor funcional, que le asigna al superior jerárquico la competencia para conocer sobre la impugnación de un fallo de tutela.
14. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera uniforme y pacífica, que el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015
(modificado por los Decretos 1983 de 2017, 333 de 2021 y 799 de 2025) no define competencias judiciales, sino simples reglas para el reparto de las acciones de tutela. Es por ello que los jueces no pueden reclamar ni rechazar la competencia con base en el supuesto desconocimiento de esas reglas. De lo contrario, se sacrificaría la naturaleza de esta acción como mecanismo preferente y sumario para la protección inmediata de derechos fundamentales. En palabras de la Corte:
“[c]uando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En esos casos, el juez tiene la obligación detramitar la acción o decidir la impugnación según el caso”[8].
15. Por lo tanto, cuando un conflicto de competencia es promovido con base en simples reglas de reparto, el expediente debe remitirse a aquella autoridad judicial a quien
15. Por lo tanto, cuando un conflicto de competencia es promovido con base en simples reglas de reparto, el expediente debe remitirse a aquella autoridad judicial a quien se repartió en primer lugar, con el fin de que la acción de tutela sea decidida de inmediato[9].
C. El principio de perpetuatio iurisdictionis en las acciones de tutela. Reiteración de jurisprudencia
16. La Corte Constitucional también ha precisado que, en virtud del principio de perpetuatio iurisdictionis, las autoridades judiciales no pueden alterar la competencia una vez han avocado conocimiento de la solicitud de amparo. Así, según la jurisprudencia constitucional, “cuando el juez conoce de la acción de tutela, radica en cabeza suya la competencia y ésta no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia”[10].
D. Caso concreto
17. La Sala Plena de la Corte Constitucional dejará sin efectos el auto por el cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena se desprendió del conocimiento del asunto, ordenará remitir el expediente al despacho de la magistrada ponente de la decisión y le advertirá que, en lo sucesivo, se debe abstener de fundar su falta de competencia en reglas de reparto, por los siguientes motivos.
18. Esta Sala encuentra que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena alegó una presunta falta de competencia para fallar la acción de tutela con base en el
numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021). En esa medida, es evidente que la corporación judicial rechazó su competencia con fundamento en una regla que, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, únicamente regula el reparto. Como no se demostró el incumplimiento de alguno de los factores de competencia antes señalados (§13), entonces la remisión del expediente al Consejo de Estado carece de sustento jurídico y el conflicto se torna meramente aparente.
19. En segundo lugar, es preciso mencionar que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena desconoció el principio de perpetuatio iurisdictionis. La competencia se consolidó de manera inmutable cuando el tribunal admitió la acción de tutela, lo que impedía cualquier alteración a la misma en el trámite de su instancia.
20. Por lo anterior, a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena le asistía la imperiosa función constitucional defallar la acción de tutela. La corporación judicial se abstuvo de emitir la sentencia de primera instancia con base en razones ajenas a los factores de competencia, dándole a las reglas de reparto un alcance que no tienen. Por lo tanto, esta Sala no observa elementos que justifiquen sustraerla de la órbita de sus competencias.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 11 de mayo de 2026 por la
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 11 de mayo de 2026 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena en la acción de tutela con número de radicación 13001-22-21-000-2026-10035-00.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente ICC-5424 a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.
TERCERO. ADVERTIR a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena que, en lo sucesivo, debe (i) observar los precedentes constitucionales y las normas procesales en materia de los factores de competencia de los jueces de tutela y (ii) abstenerse de provocar conflictos aparentes de competencia con base en las reglas de reparto de acciones de tutela.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
MagistradaCARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Exp. ICC-5424. Carpeta “11001031500020260366500_T134237604680246440 1.zip”, subcarepta “Principal”, archivo 007 “ED_02ActaReparto.pdf”. [2] Exp. ICC-5424. Carpeta “11001031500020260366500_T134237604680246440 1.zip”, subcarepta “Principal”, archivo 019 “ED_D13001222100020261000.pdf”. [3] Exp. ICC-5424. Carpeta “11001031500020260366500_T134237604680246440 1.zip”, subcarepta “Principal”, archivo 005 “ED_13001222100020261003.pdf”. [4] Exp. ICC-5424. Carpeta “11001031500020260366500_T134237604680246440 1.zip”, subcarepta “Principal”, archivo 004 “ED_13001222100020261003.pdf”. [5] Exp. ICC-5424. Carpeta “11001031500020260366500_T134237604680246440 1.zip”, subcarepta “Principal”, archivo 001 “ED_ActadeReparto.png”. [6] Exp. ICC-5424. Carpeta “11001031500020260366500_T134237604680246440 1.zip”, subcarepta “Principal”, archivo 029
“ED_ActadeReparto.png”. [6] Exp. ICC-5424. Carpeta “11001031500020260366500_T134237604680246440 1.zip”, subcarepta “Principal”, archivo 029 “Autoquepropon_20260366500proponeco.pdf”. [7] Exp. ICC-5424. Carpeta “1. Correo envio ICC 5424”, archivo 001 “Correo envio ICC 5424.pdf”. [8] Corte Constitucional, Autos 124 de 2009, 346 de 2014, 050 de 2015, 173 de 2017, 604 de 2019, 1306 de 2024, 061 de 2025, entre otros. [9] Corte Constitucional, Autos 481 de 2019 y 495 de 2019. [10] Corte Constitucional, Autos 178 de 2018, 009 de 2023, 1306 de 2024, 378 de 2024 y 061 de 2025, entre otros.