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CC - Auto 901 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 901 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A901-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-901/26

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Remisión del proceso al juez a quien se repartió en primer lugar para que decida de forma inmediata

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 901 DE 2026

Referencia: ICC-5427

Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el  Juzgado 037 de Familia de

Bogotá   D.C.,  y el Juzgado   083   Civil   Municipal   de Bogotá D.C.[1]

Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno[2], profiere el presente

AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

1. Demanda de tutela [3]. Carlos Rojas interpuso acción de tutela contra Jaime Chabaud Magnus, en su calidad de director editorial de la Revista y Portal Digital Paso de Gato, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, la

1. Demanda de tutela [3]. Carlos Rojas interpuso acción de tutela contra Jaime Chabaud Magnus, en su calidad de director editorial de la Revista y Portal Digital Paso de Gato, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, la honra, la dignidad humana, la libertad de expresión y el derecho de réplica.

2. El accionante indicó que es crítico e investigador teatral y que durante más de 15 años colaboró con el portal digital Paso de Gato, mediante la publicación de contenidos críticos e investigativos. Señaló que, el 5 de enero de 2026, dicho medio publicó un artículo suscrito por un tercero que cuestionaba su ética profesional, ponía en duda su rigor intelectual y afectaba su reputación.

3. Manifestó que solicitó al medio de comunicación el retiro de la publicación o, en su defecto, el ejercicio de su derecho de réplica. Sin embargo, afirmó que el contenido permaneció publicado durante más de tres meses sin rectificación, contextualización ni réplica efectiva, lo que ocasionó una afectación a su reputación reiterada en el tiempo.

Además, señaló que el medio retiró tardíamente la publicación y posteriormente eliminó más de 20 artículos de su autoría, suprimió su contenido como colaborador y cesó toda comunicación con él, sin notificación ni justificación previa.

4. En consecuencia, solicitó al juez constitucional declarar la vulneración de los derechos fundamentales invocados y ordenar a la parte accionada garantizar su derecho de réplica en condiciones de igualdad, adoptar medidas de no repetición y restituir los contenidos de su autoría eliminados o implementar medidas equivalentes para restablecer el equilibrio informativo.

réplica en condiciones de igualdad, adoptar medidas de no repetición y restituir los contenidos de su autoría eliminados o implementar medidas equivalentes para restablecer el equilibrio informativo.

5.                 Declaraciones de falta de competencia. Mediante auto del 4 de mayo de 2026,

el Juzgado 037 de Familia de Bogotá D.C., se abstuvo de avocar conocimiento de la acción de tutela y ordenó remitir el expediente a los jueces municipales de Bogotá para su reparto. Para sustentar su decisión, señaló que, de conformidad con el numeral 1° delartículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, las acciones de tutela dirigidas contra particulares deben ser repartidas a los jueces municipales[4].

6. En ese sentido, el juzgado advirtió que la solicitud de amparo estaba dirigida contra Jaime Chabaud Magnus, quien ostentaba la calidad de particular, razón por la cual estimó que la competencia para conocer el caso correspondía a un juez municipal. En consecuencia, remitió el expediente a los jueces municipales y propuso el conflicto negativo de competencia en caso de que su decisión no fuera compartida[5].

7.                 Por reparto, le correspondió al Juzgado 083 Civil Municipal de Bogotá D.C., autoridad que mediante auto del 19 de mayo de 2026 [6] se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela y ordenó devolver el expediente al Juzgado 037 de

Familia de Bogotá D.C. Como sustento de su decisión señaló que, de conformidad con el inciso tercero del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, las acciones de tutela dirigidas

Familia de Bogotá D.C. Como sustento de su decisión señaló que, de conformidad con el inciso tercero del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, las acciones de tutela dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación son de conocimiento de los jueces del circuito. Asimismo, indicó que la Sentencia C-940 de 2010 reafirmó dicha regla de competencia cuando en el respectivo municipio existen jueces de esa categoría.

8.                 En ese sentido, aquel despacho consideró que la acción de tutela se dirigía contra un medio de comunicación, toda vez que Jaime Chabaud Magnus fue vinculado en su calidad de director editorial de la Revista y Portal Digital Paso de Gato y no como persona natural. Además, precisó que, aun si se entendiera que la acción también estaba dirigida contra un particular, las reglas previstas en el Decreto 333 de 2021 corresponden a reglas de reparto y no de competencia, por lo que no habilitaban al Juzgado 037 de Familia

de Bogotá D.C. para abstenerse de conocer del asunto. En consecuencia, dispuso devolver el expediente a dicha autoridad judicial para que asumiera su trámite.

9. Mediante comunicación del 19 de mayo de 2026 [7], el Juzgado 037 de

Familia de Bogotá D.C. devolvió el expediente al Juzgado 083 Civil Municipal de Bogotá D.C., con el fin de que se tuviera en cuenta lo ordenado en el auto del 4 de mayo de 2026. Asimismo, recordó que en dicha providencia había planteado la posibilidad de promover un conflicto negativo de competencia en caso de que no se compartieran los fundamentos allí expuestos.

10. Finalmente, mediante auto del 20 de mayo de 2026 [8], el Juzgado 083 Civil

un conflicto negativo de competencia en caso de que no se compartieran los fundamentos allí expuestos.

10. Finalmente, mediante auto del 20 de mayo de 2026 [8], el Juzgado 083 Civil

Municipal de Bogotá D.C., reiteró su falta de competencia para conocer la acción de tutela. Indicó que el Juzgado 037 de Familia de Bogotá D.C., había mantenido su negativa de asumir el conocimiento del asunto, pese a que, en su criterio, era la autoridad competente para tramitarlo, tanto por tratarse de una acción dirigida contra un medio decomunicación como porque el expediente le había sido repartido inicialmente. Asimismo, señaló que las razones expuestas por el juzgado remitente se sustentaban en reglas de reparto y no en verdaderas reglas de competencia. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la controversia.

11. Mediante correo electrónico del 20 de mayo de 2026, se allegó a esta Corporación el conflicto propuesto por las autoridades judiciales referidas[9]. En sesión de Sala Plena del 3 de junio de 2026, el expediente fue repartido al magistrado ponente y aquel ingresó a ese despacho el mismo día.

II.   CONSIDERACIONES

12. Competencia. La Corte Constitucional ha reiterado que tiene una competencia residual para conocer y resolver los conflictos de competencia en materia de tutela[10]. La competencia de esta Corporación opera únicamente en los casos en los que la Ley 270 de 1996 no contemple cuál es la autoridad judicial que debe dirimir el conflicto o cuando, a

residual para conocer y resolver los conflictos de competencia en materia de tutela[10]. La competencia de esta Corporación opera únicamente en los casos en los que la Ley 270 de 1996 no contemple cuál es la autoridad judicial que debe dirimir el conflicto o cuando, a pesar de que esta autoridad haya sido prevista, sea necesario darle prioridad a la aplicación de los principios de celeridad y sumariedad de la acción de tutela[11].

13. Inicialmente se aprecia que el presente conflicto debió ser resuelto por la Sala Mixta

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, pues se suscitó entre autoridades de diferente jerarquía de la jurisdicción ordinaria del distrito judicial de Bogotá. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión, la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

14. Factores de competencia en materia de tutela [12]. La Corte Constitucional ha reconocido los siguientes factores de competencia en materia de tutela: (i) territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos [13]. (ii) subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz [14]. (iii) funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “ superiores jerárquicos correspondientes”, según la jurisprudencia[15].

jurisdicción especial para la paz [14]. (iii) funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “ superiores jerárquicos correspondientes”, según la jurisprudencia[15].

15. Reglas de reparto. Este tribunal ha establecido que el Decreto 333 de 2021, quemodificó el Decreto 1069 de 2015, no define reglas de competencia sino pautas de reparto para las acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden invocar las disposiciones de aquel para declarar su falta de competencia[16] pues al hacerlo generarían un conflicto meramente aparente. En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso [17]. Si se suscita un aparente conflicto entre autoridades por este motivo, se remitirá el asunto a la autoridad a la que se le repartió primero la demanda, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.

16. El factor subjetivo de competencia frente a conflictos de competencia que involucran a la prensa y demás medios de comunicación . Por medio del Auto 693 de 2024, la Sala Plena resolvió un conflicto de competencia en el que se había presentado una acción de tutela contra Caracol S.A. En esa ocasión, la solicitud de amparo fue repartida al Juzgado 004 Penal del Circuito Especializado de Cartagena, autoridad que declaró su falta de competencia y remitió el expediente a los juzgados civiles municipales de la misma ciudad.

17. Entonces, la Sala Plena señaló que el juzgado que en un primer momento había recibido la solicitud de amparo no solo se había apartado del conocimiento de la acción de

ciudad.

17. Entonces, la Sala Plena señaló que el juzgado que en un primer momento había recibido la solicitud de amparo no solo se había apartado del conocimiento de la acción de tutela con base reglas de reparto (numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015), al considerar que dado que la accionada era una sociedad particular, el asunto era competencia de los jueces municipales, sino que también había desconocido lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, con relación al factor subjetivo de competencia. Específicamente, la Sala Plena advirtió que el mencionado juzgado había desatendido que las acciones de tutela dirigidas contra la prensa y demás medios de comunicación son competencia de los jueces del circuito y no de los municipales.

III. CASO CONCRETO

18. Se configuró un conflicto aparente de competencia . De una parte, el Juzgado Treinta y Siete de Familia de Bogotá se declaró incompetente para conocer la acción de tutela con fundamento en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, según el cual las acciones de tutela dirigidas contra particulares deben ser repartidas a los jueces municipales. Con base en dicha regla de reparto, consideró que la solicitud de amparo se dirigía contra Jaime Chabaud Magnus como particular y remitió el expediente a los jueces municipales de Bogotá. Por otra parte, el Juzgado Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogotá sostuvo que la acción de tutela se dirigía contra un medio de comunicación y su director editorial, por lo que resultaba

como particular y remitió el expediente a los jueces municipales de Bogotá. Por otra parte, el Juzgado Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogotá sostuvo que la acción de tutela se dirigía contra un medio de comunicación y su director editorial, por lo que resultaba aplicable la regla especial de competencia prevista en el inciso tercero del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, indicó que las disposiciones invocadas por el juzgado remitente corresponden a reglas de reparto y no de competencia.

19. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena concluye que el Juzgado 037 de Familia de Bogotá es la autoridad competente para asumir el conocimiento de la presente acción de tutela, por las razones que se exponen a continuación.20. En primer lugar, el Juzgado 037 de Familia de Bogotá fundamentó su decisión en las reglas de reparto previstas en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Con base en dicha normativa, consideró que, por dirigirse la acción de tutela contra un particular, el conocimiento del asunto correspondía a los jueces municipales. Sin embargo, esta corporación ha reiterado que las disposiciones contenidas en dicho decreto regulan exclusivamente el reparto de las acciones de tutela y no establecen reglas de competencia judicial.

21.             En consecuencia, no era procedente que el Juzgado 037 de Familia de Bogotá se declarara incompetente con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015. Como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, dichas disposiciones no facultan a las autoridades judiciales para abstenerse de conocer una acción de tutela

se declarara incompetente con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015. Como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, dichas disposiciones no facultan a las autoridades judiciales para abstenerse de conocer una acción de tutela válidamente repartida, por lo que al apartarse de su conocimiento les otorgó un alcance que no les corresponde.

22.             Adicionalmente, la Sala advierte que el Juzgado 037 de Familia de Bogotá pasó por alto que la acción de tutela fue promovida contra Jaime Chabaud Magnus en su calidad de director editorial de la Revista y Portal Digital Paso de Gato, y que los hechos que fundamentan la solicitud de amparo se relacionan con actuaciones atribuidas a dicho medio de comunicación. Por esta razón, resultaba aplicable la regla especial de competencia prevista en el inciso tercero del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conforme a la cual las acciones de tutela dirigidas contra la prensa y los medios de comunicación deben ser conocidas, en primera instancia, por los jueces con categoría de circuito.

23. En estos términos, la Sala Plena (i) dejará sin efectos el auto del 4 de mayo de

2026, dictado por el Juzgado 037 de Familia de Bogotá D.C.; (ii) le remitirá el expediente a esa autoridad judicial para que adopte una decisión; y (iii) se le advertirá que se abstenga

de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto y sin considerar los factores de competencia definidos por la jurisprudencia. Por último, (iv) le advertirá al Juzgado 083 Civil Municipal de Bogotá D.C. que, en caso de proponer conflictos de competencia en el trámite de acciones de tutela, remita los expedientes a las autoridades judiciales previstas para el efecto en la Ley 270 de 1996 y conforme la jurisprudencia constitucional.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 4 de mayo de 2026 , por la cual el Juzgado 037 de Familia de Bogotá D.C. declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por Carlos Roja, en contra de Chabaud Magnus, en su calidad de director editorial de la Revista y Portal Digital Paso de Gato.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC -5427 al Juzgado 037 de Familia de Bogotá D.C. para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 037 de Familia de Bogotá D.C. que, en lo sucesivo,

Bogotá D.C. para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 037 de Familia de Bogotá D.C. que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y sin considerar los factores de competencia definidos , y por lo tanto decida conforme la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia en acción de tutela.

CUARTO. ADVERTIR al Juzgado 083 Civil Municipal de Bogotá D.C. que siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 y conforme la jurisprudencia constitucional.

QUINTO. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 083 Civil Municipal de Bogotá D.C.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

MagistradaCARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General[1] Juzgado 083 Civil Municipal de Bogotá D.C., transitoriamente 65 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple. [2] Acuerdo 01 de 2025. Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. [3] Expediente digital ICC-5427, Carpeta “2. Expediente”, archivo “004EscritoTutelaAnexos.pdf”. [4] Expediente digital ICC-5427, Carpeta “2. Expediente”, archivo “003_03AutoOrdenaRemitir” [5] Ibid [6] Expediente digital ICC-5427, Carpeta “2. Expediente”, archivo “ [7] Expediente digital ICC-5427, Carpeta “2. Expediente”, archivo “009_09DevuelveAccióndeTutelaJuzgado37deFamilia.pdf”

[8] Expediente digital ICC-5427, Carpeta “2. Expediente”, archivo “010_010AutoFormulaConflictoNegativo.pdf” [9] Expediente digital ICC-5427, Carpeta “1. Correo envio ICC 5427”, archivo “Correo envio ICC 5427.pdf”. [10] Corte Constitucional, autos 170A de 2003, 205 de 2014 y 1128 de 2022. [11] Corte Constitucional, autos 159A de 2003, 091 de 2022 y 1128 de 2022. [12] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991. [13] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. [14] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017). [15] Auto 655 de 2017.

[16] Ver, entre otros, los Autos 366 de 2021 y 036 de 2022. El parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 dispone que «las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia». [17] Auto 124 de 2009.

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