CC - Auto 902 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 902 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A902-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-902/26
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 902 DE 2026
Referencia: expediente ICC5433.
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 006 Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. La acción de tutela1. El señor Roberto Díaz Gil, por medio de apoderado judicial[1], interpuso una acción de tutela contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia[2]. La solicitud de amparo fue dirigida a los jueces del circuito de Bogotá y, para efectos de notificaciones, el accionante indicó que estas debían surtirse ante él y su apoderado judicial, en una dirección en esta ciudad o mediante el correo electrónico de su apoderado.
para efectos de notificaciones, el accionante indicó que estas debían surtirse ante él y su apoderado judicial, en una dirección en esta ciudad o mediante el correo electrónico de su apoderado.
2. El accionante manifestó que tiene 81 años de edad, y que es pensionado a cargo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Indicó que el 19 de septiembre de 2025 presentó, por conducto de su apoderado, una petición dirigida a la entidad accionada en la que solicitó la relación de los reajustes pensionales efectuados año por año a su mesada pensional. La petición indicó que las respuestas se recibirían en la ciudad de Bogotá. El señor Díaz señaló que, a la fecha de presentación de la tutela, no había recibido una respuesta a dicha solicitud; y que la ausencia de esta le impedía acceder a información que consideraba necesaria para ejercer las acciones judiciales correspondientes en defensa de sus derechos prestacionales. Con la acción de tutela, el accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia y que, en consecuencia, se ordene al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia emitir una respuesta de fondo, íntegra, congruente y definitiva a la petición presentada.
2. Trámite de la tutela
3. Mediante auto del 21 de mayo de 2026, el Juzgado 006 Penal del Circuito Especializado de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer de la acción de tutela y ordenó remitir el expediente a los jueces del circuito de Bucaramanga[3]. El juzgado fundamentó su decisión en el factor territorial previsto en el artículo 37 del
Especializado de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer de la acción de tutela y ordenó remitir el expediente a los jueces del circuito de Bucaramanga[3]. El juzgado fundamentó su decisión en el factor territorial previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, normas que atribuyen el conocimiento de la acción a los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la presunta vulneración de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos. Indicó que el señor Roberto Díaz Gil reside en la ciudad de Bucaramanga, lugar donde se proyectan los efectos de la presunta vulneración alegada. Asimismo, con apoyo en el Auto 657 de 2018 de esta Corporación, señaló que la competencia territorial en materia de tutela no se determina por el domicilio del apoderado judicial, sino por la ubicación del titular de los derechos presuntamente vulnerados. En consecuencia, la autoridad judicial concluyó que los jueces con jurisdicción en Bucaramanga eran los competentes para conocer del asunto.
4. Surtido el segundo reparto, mediante un auto del 26 de mayo de 2026, el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional[4]. Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, sostuvo que el factor territorial no solo se determina por el lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales, sino también por aquel
fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, sostuvo que el factor territorial no solo se determina por el lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales, sino también por aquel donde ocurre la conducta que la origina. En ese sentido, señaló que, aunque el accionante tiene su domicilio en Bucaramanga, la presunta vulneración alegada se deriva de laomisión de respuesta atribuida al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad domiciliada en Bogotá. Por ello, concluyó que tanto los jueces de Bucaramanga como los de Bogotá eran competentes “a prevención” para conocer del asunto. Asimismo, con apoyo en los autos 582 y 371 de 2026 de la Corte Constitucional, indicó que cuando varias autoridades judiciales resultan competentes por el factor territorial, debe respetarse la elección efectuada por el accionante. En consecuencia, consideró que los jueces de Bogotá debían asumir el conocimiento de la solicitud de amparo.
3. Remisión del expediente a la Corte Constitucional.
5. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional el 26 de mayo de 2026[5].
El 03 de junio de 2026 la Secretaría General realizó el reparto aleatorio del asunto y el mismo día se remitió el expediente al despacho de la magistrada ponente.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de competencia, toda vez que las autoridades judiciales involucradas pertenecen a distintas jurisdicciones y carecen de un superior jerárquico común que pueda
6. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de competencia, toda vez que las autoridades judiciales involucradas pertenecen a distintas jurisdicciones y carecen de un superior jerárquico común que pueda dirimir la controversia. En ese contexto, y dado que la Ley 270 de 1996 —Ley Estatutaria de la Administración de Justicia— no asignó dicha función a ninguna otra autoridad, corresponde a esta Corporación determinar cuál es el despacho competente para conocer la acción de tutela.
2. Factores de competencia en materia de tutela
7. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución, 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela:
(i) Territorial: son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[6].
(ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial, y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[7].(iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “superiores jerárquicos correspondientes”, según la jurisprudencia[8].
8. Respecto del factor territorial, esta Corte ha precisado que la competencia
de tutela las autoridades judiciales que sean los “superiores jerárquicos correspondientes”, según la jurisprudencia[8].
8. Respecto del factor territorial, esta Corte ha precisado que la competencia territorial en materia de tutela no puede determinarse únicamente por el lugar de residencia del accionante o por la sede del ente accionado[9]. Lo relevante es identificar el lugar donde se produjo la conducta presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales o aquel donde sus efectos se materializan. Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que, dado que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece una competencia “a prevención”, cuando varios despachos judiciales resultan territorialmente competentes para conocer de una misma acción de tutela, debe respetarse, en principio, la elección realizada por el accionante al momento de presentar la solicitud de amparo.
3. Análisis del caso concreto
9. La Sala Plena observa que el conflicto negativo de competencia se suscitó entre el Juzgado 006 Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Juzgado 001
Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, en relación con el conocimiento de la acción de tutela promovida por el señor Roberto Díaz Gil contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
10. De conformidad con los antecedentes expuestos, la controversia consiste en determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer la solicitud de amparo.
Por una parte, el accionante reside en la ciudad de Bucaramanga; por otra, la entidad accionada tiene su domicilio en Bogotá y la presunta vulneración alegada se deriva de la falta de respuesta a una petición presentada ante dicha entidad, necesaria para ejercer las
Por una parte, el accionante reside en la ciudad de Bucaramanga; por otra, la entidad accionada tiene su domicilio en Bogotá y la presunta vulneración alegada se deriva de la falta de respuesta a una petición presentada ante dicha entidad, necesaria para ejercer las acciones judiciales correspondientes en defensa de los derechos prestacionales del accionante. La Sala Plena considera que, en este caso, tanto los jueces con jurisdicción en Bogotá como aquellos con jurisdicción en Bucaramanga son competentes para conocer de la acción de tutela en virtud del factor territorial. En primer lugar, los jueces con jurisdicción en Bogotá son competentes porque la conducta que presuntamente vulnera los derechos fundamentales invocados corresponde a la omisión de dar respuesta a la petición presentada por el accionante ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad que tiene su sede en Bogotá. Además, la petición y la acción de tutela indicaron una dirección de notificaciones ubicada en esta ciudad, donde se localiza el despacho del apoderado del accionante.
11. En segundo lugar, los jueces con jurisdicción en Bucaramanga también son competentes, pues los efectos de la presunta vulneración a los derechos de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso no se limitan a Bogotá, donde está la sede de la accionada y se espera recibir respuesta a la solicitud, sino que se extienden a Bucaramanga, donde se encuentra el domicilio del actor. En efecto, el accionante afirma que los derechos fundamentales invocados resultan vulnerados porque la falta de respuesta le ha impedido obtener la información necesaria para ejercer las acciones judicialesencaminadas a la defensa de sus derechos prestacionales. En ese sentido, en este caso, los
que los derechos fundamentales invocados resultan vulnerados porque la falta de respuesta le ha impedido obtener la información necesaria para ejercer las acciones judicialesencaminadas a la defensa de sus derechos prestacionales. En ese sentido, en este caso, los efectos de la presunta vulneración también se materializan en el lugar donde reside el accionante, quien es el titular de los derechos prestacionales cuya defensa pretende ejercer en el futuro.
12. En consecuencia, se configura un supuesto de competencia territorial “a prevención”, en los términos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Como se indicó en las consideraciones generales, en virtud de este principio, cuando varios despachos judiciales resultan competentes para conocer de una misma acción de tutela, debe privilegiarse la elección del accionante al momento de presentar la solicitud de amparo.
13. Verificado el expediente, el señor Roberto Díaz Gil presentó la acción de tutela ante los jueces de Bogotá. Así, la Sala considera que debe privilegiarse la elección del accionante al momento de formular la solicitud de amparo.
14. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto proferido el 21 de mayo de 2026 por el Juzgado 006 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante el cual declaró su falta de competencia para conocer de la acción de tutela, y remitirá el expediente a dicho despacho judicial para que continúe con el trámite de la solicitud de amparo y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 21 de mayo de 2026, proferido por el Juzgado 006 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante el cual declaró su falta de competencia para conocer de la acción de tutela promovida por el señor Roberto Díaz Gil contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
SEGUNDO. REMITIR al Juzgado 006 Penal del Circuito Especializado de Bogotá el expediente ICC-5433 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente decisión al accionante, al Juzgado 006 Penal del Circuito Especializado de Bogotá y al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
PresidentaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Gonzalo Morantes Santamaria. [2] Expediente digital ICC-5433, archivo “3_Expedientedigi_003Demanda_2_20260525135730548.pdf”. [3] Expediente digital ICC-5433, archivo “5_Expedientedigi_004AutoNoAvoca_4_20260525135730970.pdf”. [4] Expediente digital ICC-5433, archivo “8_Autodeclarain_202600182TUTAutoRemi_0_20260526100232280.pdf”. [5] Expediente digital ICC-5433, archivo “Correo envio ICC 5433.pdf”.
[6] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. [7] El artículo 8 transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) menciona: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). [8] Ver, por ejemplo, Auto 655 de 2017. [9] Así se señaló de manera consistente en los Autos 086 de 2007, 299 de 2013, 048 de 2014, 074 de 2016 y 762 de 2021, entre muchos otros.