CC - Auto 903 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 903 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A903-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-903/26
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Inexistencia por inobservancia de los principios del trámite de la acción de tutela
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 903 de 2026
Referencia: Expediente ICC-5434
Asunto: conflicto de competencia suscitado por el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Rionegro
Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de suReglamento Interno, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela. El 23 de mayo de 2026, Kevin Bustamante Castelblanco envió un correo electrónico al Juzgado 008 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín cuyo asunto era “Acción de tutela para protección de derechos fundamentales a la vida, integridad personal, mínimo vital, vivienda digna, petición y protección especial como desplazado forzado. Solicitud de medidas cautelares urgentísimas”. En el mensaje formuló una acción de tutela contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Unidad para la Atención y Reparación
petición y protección especial como desplazado forzado. Solicitud de medidas cautelares urgentísimas”. En el mensaje formuló una acción de tutela contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Alcaldía Municipal de Rionegro (Antioquia) y la Gobernación de Antioquia[1].
2. El accionante manifestó que tuvo que abandonar su lugar de residencia en Rionegro por razones de seguridad y que actualmente se encuentra en situación de
calle, sin vivienda, ingresos, empleo, ni acceso adecuado a alimentación y servicios de salud. Indicó que el 18 de mayo de 2026 solicitó medidas de protección al Ministerio de Relaciones Exteriores. Sin embargo, señaló que dicha entidad se declaró incompetente y trasladó el asunto a la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y la Contraloría General de la República, sin adoptar medidas concretas. En consecuencia, afirmó que ninguna autoridad ha atendido su situación y solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, así como la adopción de medidas urgentes de alojamiento, alimentación, atención en salud y protección integral como víctima de desplazamiento forzado[2].
3. En Auto del 25 de mayo de 2026, el Juzgado 008 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín tuvo en cuenta la constancia secretarial que antecedía a esa providencia, en la cual se indicó que el 5 de mayo de 2026 había
Medidas de Seguridad de Medellín tuvo en cuenta la constancia secretarial que antecedía a esa providencia, en la cual se indicó que el 5 de mayo de 2026 había recibido por reparto una acción de tutela promovida por Kevin Bustamante Castelblanco contra la Estación de Policía de San Vicente Ferrer, el Hospital San Vicente Ferrer y otros, la cual fue remitida posteriormente a los jueces del circuito de Rionegro por razones de competencia. Asimismo, advirtió que el 23 de mayo de 2026 el señor Bustamante remitió directamente al correo electrónico del despacho una comunicación con asunto relacionado con una acción de tutela dirigida contra otras entidades. Indicó que, después de verificar que no cursaba actuación alguna a nombre del accionante en ese juzgado y examinar el contenido del correo, concluyó que, de tratarse de una acción de tutela, su conocimiento correspondía igualmente a los Jueces de Categoría Circuito de Rionegro, por ser el lugar donde presuntamente se producían los efectos de la vulneración alegada[3].4. El asunto fue repartido al Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Rionegro, el cual, mediante Auto del 26 de mayo de 2026, promovió conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Consideró que el Juzgado 008 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín no debió declarar su falta de competencia para conocer de la acción de tutela, pues el accionante manifestó que había abandonado el municipio de Rionegro por razones de seguridad. Con fundamento en las reglas sobre competencia territorial en materia de tutela, especialmente en casos de personas sin domicilio determinado y
accionante manifestó que había abandonado el municipio de Rionegro por razones de seguridad. Con fundamento en las reglas sobre competencia territorial en materia de tutela, especialmente en casos de personas sin domicilio determinado y solicitudes presentadas por medios electrónicos, concluyó que se debía privilegiar la elección del accionante al acudir a los jueces de Medellín[4].
5. En respuesta al conflicto de competencia planteado por el Juzgado 001
Promiscuo de Familia de Rionegro, mediante Auto de aclaración del 26 de mayo de 2026, el Juzgado 008 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín señaló que la única acción de tutela que le fue repartida formalmente a nombre del accionante fue la radicada el 5 de mayo de 2026, la cual remitió por competencia a los jueces de circuito de Rionegro. Indicó además que el correo enviado por el accionante el 23 de mayo de 2026 no le fue asignado por reparto ni dio lugar a actuación judicial alguna en ese despacho, sino que correspondió a un correo remitido directamente a su dirección institucional. En consecuencia, sostuvo que no existía un conflicto de competencia, pues no existe acta de reparto que la hubiera asignado a ese despacho[5].
6. Remisión a la Corte Constitucional. El expediente se envió a la Corte Constitucional el 26 de mayo 2026 y se repartió al despacho del magistrado ponente el 3 de junio de 2026.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
7. Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
7. Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo[8].
8. En este caso, las autoridades judiciales involucradas forman parte de especialidades diferentes de la jurisdicción ordinaria y pertenecen a distritosjudiciales distintos. Por lo tanto, en principio, el asunto debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[9]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
9. Factores de competencia. De conformidad con los artículos 86 y 8º transitorio
decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
9. Factores de competencia. De conformidad con los artículos 86 y 8º transitorio del título transitorio de la Constitución[10] y los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Corporación reitera que existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde:
(i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) donde se produzcan sus efectos[11]. El factor subjetivo que opera en las acciones de tutela interpuestas en contra de: (i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Por último, el factor funcional que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela. Esto implica que únicamente pueden conocer de aquella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente en los términos establecidos en la jurisprudencia[12].
10. Remisión de tutelas al correo electrónico de un despacho judicial. Este Tribunal ha sostenido que, cuando una acción de tutela ingresa directamente al correo de un despacho judicial sin haber sido asignada mediante reparto, resulta relevante verificar cuál fue la primera autoridad judicial a la que se le atribuyó formalmente el conocimiento del asunto. Asimismo, ha precisado que cuando una acción de tutela no ha sido asignada formalmente mediante reparto, no puede
relevante verificar cuál fue la primera autoridad judicial a la que se le atribuyó formalmente el conocimiento del asunto. Asimismo, ha precisado que cuando una acción de tutela no ha sido asignada formalmente mediante reparto, no puede entenderse radicada en determinado despacho judicial. En estos eventos, si el juez al que fue repartida considera que carece de competencia, debe promover el respectivo conflicto mediante providencia judicial y remitir el expediente a la oficina de apoyo judicial para un nuevo reparto, garantizando los principios de transparencia, imparcialidad, celeridad y eficacia que rigen el trámite de tutela[13].
11. Además, esta Corporación ha sostenido que, cuando una acción de tutela es enviada directamente al correo electrónico de un despacho judicial, sin haber sido objeto de reparto oficial, el juez puede remitirla a la oficina de apoyo judicial para que se realice la asignación correspondiente mediante los mecanismos de reparto establecidos. Así, dicha remisión constituye una actuación de carácter administrativo y no una decisión judicial sobre la competencia para conocer del asunto, pues busca garantizar la imparcialidad, la transparencia y el debido proceso, y así evitar que una de las partes pueda escoger directamente al juez que tramitará la acción constitucional[14].III. CASO CONCRETO
12. Inexistencia de un conflicto de competencia. Con base en la información aportada dentro del expediente, la Sala observa que:
(i) El 23 de mayo de 2026, el señor Kevin Bustamante Castelblanco remitió directamente al correo electrónico del Juzgado 008 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín una comunicación cuyo asunto correspondía a una acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales;
directamente al correo electrónico del Juzgado 008 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín una comunicación cuyo asunto correspondía a una acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales;
(ii) El Juzgado 008 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín analizó el correo recibido y, al considerar que podía corresponder al ejercicio de una acción de tutela, dispuso su remisión para el trámite correspondiente ante los jueces de Rionegro, por ser el lugar donde presuntamente se producían los efectos de la vulneración alegada;
(iii) En el expediente se encuentra el acta de reparto del 26 de mayo de 2026[15] mediante la cual la presente acción constitucional fue asignada al Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Rionegro[16]. Sin embargo, no obra en el expediente acta de reparto o comunicación de la oficina de apoyo judicial a través del cual la acción de tutela hubiera sido asignada al Juzgado 008 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Por el contrario, dicho despacho informó que la comunicación remitida por el accionante ingresó directamente a su correo electrónico.
(iv) Así, la única autoridad judicial respecto de la cual existe constancia de asignación mediante reparto es el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Rionegro.
13. De esa manera, si el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Rionegro consideraba que no tenía competencia a la luz de los factores reconocidos por la jurisprudencia constitucional, en concordancia con los artículos 32 y 37 del
Rionegro consideraba que no tenía competencia a la luz de los factores reconocidos por la jurisprudencia constitucional, en concordancia con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, debía plantar el conflicto y remitir el expediente a la oficina de apoyo judicial para que el trámite se asignara, en concordancia con los mecanismos de reparto aleatorio o los correspondientes –que tienen por objeto asegurar la transparencia e imparcialidad en la asignación de las tutelas–, a los juzgados que considerara competentes. Todo ello, en lugar de remitir el expediente a esta Corporación.
14. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala encuentra necesario advertir al Juzgado 008 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín para que, en lo sucesivo, cuando remita a las oficinas de apoyo judicial las tutelas que erróneamentese hayan radicado directamente en su correo por parte de los accionantes, se abstenga de referir argumentación relacionada con el análisis de su competencia. En consecuencia, con el fin de evitar confusiones, el titular del despacho deberá señalar de manera expresa que “remite la actuación para su respectivo reparto”, como una actuación de tipo administrativo y en virtud del principio de imparcialidad. Lo anterior, con el objeto de que no se excluya indirectamente de un eventual reparto oficial y conocimiento de la acción de tutela.
15. Órdenes por proferir . En consecuencia, la Corte se abstendrá de pronunciarse sobre el conflicto aparente de competencia y devolverá el expediente al Juzgado 001
Promiscuo de Familia de Rionegro, quien lo remitió a esta Corporación para que de
sobre el conflicto aparente de competencia y devolverá el expediente al Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Rionegro, quien lo remitió a esta Corporación para que de manera inmediata adopte las determinaciones, continúe con el trámite y adopte la decisión a la que haya lugar. Además, realizará la advertencia ya anunciada al Juzgado 008 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE:
PRIMERO. ABSTENERSE de pronunciarse sobre el presunto conflicto de competencia suscitado por el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Rionegro , dentro de la acción de tutela interpuesta por Kevin Bustamante Castelblanco contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Alcaldía Municipal de Rionegro (Antioquia) y la Gobernación de Antioquia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5434 al Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Rionegro para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 008 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín para que, en lo sucesivo, cuando remita a las oficinas de apoyo judicial las tutelas que erróneamente se hayan radicado directamente en su correo por parte de los accionantes, se abstenga de referir argumentación relacionada con el análisis de su
de Medellín para que, en lo sucesivo, cuando remita a las oficinas de apoyo judicial las tutelas que erróneamente se hayan radicado directamente en su correo por parte de los accionantes, se abstenga de referir argumentación relacionada con el análisis de su competencia. En consecuencia, con el fin de evitar confusiones, el titular del despacho deberá señalar de manera expresa que “remite la actuación para su respectivo reparto”,como una actuación de tipo administrativo y en virtud del principio de imparcialidad. Lo anterior, con el objeto de que no se excluya indirectamente de un eventual reparto oficial y conocimiento de la acción.
CUARTO. Por Secretaría General, COMUNICAR al accionante, al Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Rionegro y al Juzgado 008 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín de la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
MagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo “001ComunicacionKevinBustamante.pdf”. [2] Ibidem.
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo “001ComunicacionKevinBustamante.pdf”. [2] Ibidem. [3] Expediente digital. Archivo “002AutoRemiteCompetenciaRionegro.pdf”. [4] Expediente digital. Archivo “04ConflictoNegativoCompetenciaTutela.pdf”. [5] Expediente digital. Archivo “008AutoAclaracionConflictoCompetencia.pdf”. [6] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros. [7] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. [8] Autos 159A y 170A de 2003. [9] Artículo 18. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. [10] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 que dispone: “las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Auto 021 de 2018.
[10] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 que dispone: “las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Auto 021 de 2018. [11] Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros. [12] Autos 655 de 2017 y 225 de 2018. [13] En el Auto 663 de 2025, la Corte determinó que no existía un conflicto de competencia en materia de tutela, pues la acción constitucional había sido remitida directamente al correo electrónico del Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita y no había sido asignada a dicho despacho mediante reparto. Allí se constató que el juzgadose limitó a remitir la solicitud a la Oficina de Apoyo Judicial para su correspondiente reparto y que la primera y única autoridad judicial a la que se le asignó formalmente el conocimiento de la acción, mediante acta de reparto, fue el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca. En consecuencia, precisó que la simple recepción de una tutela en el correo de un despacho no equivale a su asignación por reparto ni implica que dicho despacho haya asumido su conocimiento. [14] En el Auto 880 de 2025 , la Corte analizó un caso en el que una acción de tutela fue remitida directamente al correo electrónico del Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Arauquita. La Sala consideró que la remisión efectuada por dicho despacho a la Oficina de Apoyo Judicial para que realizara el correspondiente reparto no constituyó una decisión judicial mediante la cual rechazara su competencia para conocer del asunto, sino una actuación administrativa orientada a garantizar
despacho a la Oficina de Apoyo Judicial para que realizara el correspondiente reparto no constituyó una decisión judicial mediante la cual rechazara su competencia para conocer del asunto, sino una actuación administrativa orientada a garantizar el reparto por sorteo. No obstante, concluyó que el auto posterior proferido por ese juzgado, mediante el cual ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para dirimir la controversia, sí constituyó un pronunciamiento sobre la competencia y, por tanto, configuró un conflicto de competencia por el factor territorial. [15] En el expediente se evidencia que el accionante promovió dos acciones de tutela diferentes. La primera fue presentada el 5 de mayo de 2026, mientras que la segunda corresponde al asunto objeto de estudio en esta oportunidad. Ambas se dirigen contra entidades accionadas distintas y persiguen pretensiones diferentes. Respecto de esta última, si bien fue enviada por correo el 23 de mayo de 2026, el único reparto efectivamente realizado tuvo lugar el 25 de mayo de 2026, como consta en el acta de reparto que obra en el expediente. [16] Expediente digital, archivo “003ActaReparto TUTELA POR COMPETENCIA – KEVIN”.