🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - Auto 904 de 2026

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - Auto 904 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A904-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-904/26

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 904 DE 2026

Referencia: ICC-5436

Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el  Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A y el Juzgado 029 Civil del Circuito de

Bogotá

Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno[1], profiere el presente

AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

1. Demanda de tutela [2]. Cristóbal Hernández presentó acción de tutela contra Herman Bayona Abello, en su calidad de vicepresidente de la Fiduprevisora S.A., con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, a la salud, al debido proceso y a “la participación y control social”.

2. Indicó que, el 23 de enero de 2026, presentó una petición a la Fiduprevisora

fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, a la salud, al debido proceso y a “la participación y control social”.

2. Indicó que, el 23 de enero de 2026, presentó una petición a la Fiduprevisora S.A., específicamente a su vicepresidente, con la finalidad de obtener información y explicaciones frente a presuntas irregularidades en el marco de la prestación del servicio de salud “del Magisterio en la Región 1 – Bogotá”. De este modo, aseguró que 60 días después de la radicación de la solicitud, no ha recibido respuesta de fondo. En consecuencia, solicitó que se ordene a la Fiduprevisora S.A. emitir contestación material a su petición, así como implementar medidas para superar las fallas estructurales de la prestación del servicio de salud. Por otro lado, solicitó la vinculación de la Superintendencia Nacional de Salud, así como la compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación para que se investiguen a los funcionarios de la entidad accionada.

3.                 Declaraciones de falta de competencia . El 20 de abril de 2026 [3], el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A decidió remitir el expediente a la Oficina de Reparto de los juzgados civiles del circuito de Bogotá. Para fundamentar su decisión, esa autoridad judicial hizo referencia al artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 2 del Decreto 333 de 2021, modificado por el Decreto 799 de 2025, para señalar que la acción de tutela se dirige contra una autoridad del orden nacional y que, por ello, la competencia recae en los juzgados del circuito de Bogotá.

para señalar que la acción de tutela se dirige contra una autoridad del orden nacional y que, por ello, la competencia recae en los juzgados del circuito de Bogotá.

4.                 El 26 de mayo de 2026 [4], el Juzgado 029 Civil del Circuito de Bogotá se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela y, en consecuencia, propuso un conflicto negativo de competencia, y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Al respecto, citó el Auto 663 de 2025 de esta Corporación, según el cual las reglas de reparto no constituyen factores de competencia, por lo que las autoridades judiciales no pueden invocarlas para desprenderse del conocimiento de una acción de tutela. En ese orden, concluyó que el Consejo de Estado no estaba habilitado para rechazar la solicitud deamparo.

5. En sesión de Sala Plena del 3 de junio de 2026, el expediente fue repartido al magistrado ponente y aquel ingresó a ese despacho el mismo día.

II.   CONSIDERACIONES

6. Competencia. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de conflictos de competencia en materia de acción de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 [5]. Asimismo, ha sostenido que esta Corporación tiene competencia residual para decidir sobre tales conflictos en los casos frente a los que la mencionada ley no prevea cuál es la autoridad competente para resolverlos[6].

7. Por ello, en esta oportunidad la Corte Constitucional dirimirá el conflicto de competencia, al considerar que (i) la Ley 270 de 1996 no dispone una autoridad encargada

resolverlos[6].

7. Por ello, en esta oportunidad la Corte Constitucional dirimirá el conflicto de competencia, al considerar que (i) la Ley 270 de 1996 no dispone una autoridad encargada para tal efecto, en la medida en que las autoridades en conflicto no comparten un superior jerárquico común y (ii) ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional[7].

8. Factores de competencia en materia de tutela [8]. La Corte Constitucional ha reconocido los siguientes factores de competencia en materia de tutela: (i) territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos [9]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz [10]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “ superiores jerárquicos correspondientes”, según la jurisprudencia[11].

9. Reglas de reparto. Este Tribunal ha establecido que el Decreto 333 de 2021[12], que modificó el Decreto 1069 de 2015, no define reglas de competencia sino pautas de reparto para las acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden invocarlo para declarar su falta de competencia [13] pues, al hacerlo, generan un conflicto meramente aparente. En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso [14]. Si se suscita un aparente conflicto entre autoridades por

conflicto meramente aparente. En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso [14]. Si se suscita un aparente conflicto entre autoridades por este motivo, se remitirá el asunto a la autoridad a la que se le repartió primero la demanda, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.III. CASO CONCRETO

10.             En este caso se configuró un conflicto aparente de competencia . La controversia que se analiza se originó entre el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A y el Juzgado 029 Civil del Circuito de Bogotá, debido a que la primera autoridad aplicó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, mientras que la segunda remitió el asunto a la Corte Constitucional por considerar que el mencionado decreto contiene normas de reparto, las cuales no pueden utilizarse para desprenderse de la competencia.

11.              Decisión de la Sala Plena. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A es la autoridad llamada a resolver la presente acción de tutela. Esto, porque tal autoridad se abstuvo de conocer la solicitud de amparo con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de

2021. Dicha actuación no tiene en cuenta la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y la prohibición contenida en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de

2015[15].

12. En estos términos, la Sala Plena (i) dejará sin efectos la providencia del 20 de abril de 2026 dictada por el Consejo de Estado; y (ii) le remitirá el expediente a esa autoridad judicial para que adopte una decisión.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 20 de abril de 2026 , por la cual el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por Cristóbal Hernández contra la Fiduprevisora S.A.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5436 al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A para que, de manerainmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

TERCERO. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 029 Civil del

TERCERO. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 029 Civil del Circuito de Bogotá.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

MagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Acuerdo 01 de 2025. Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. [2] Expediente digital ICC-5436, archivo “004_TutelaConAnexo.pdf”. [3] Expediente digital ICC-5436, archivo “005_AutoRechazaRemiteReparto.pdf”. Pese al nombre del documento, no se trata

de un auto de rechazo; pues el resolutivo únicamente señala la orden de remitir el expediente, mediante la Oficina de Reparto, a los juzgados del circuito de Bogotá. [4] Expediente digital ICC-5436, archivo “013_AutoGeneraConflictoCompetencia20260526”. [5] Auto 550 de 2018. [6] Ibid. [7] Ibid. [8] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991. [9] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. [10] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017). [11] Auto 655 de 2017. [12] Modificado por el Decreto 799 de 2025.

[13] Ver, entre otros, los Autos 366 de 2021 y 036 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. El parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 dispone que «las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia». [14] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.[15] Corte Constitucional, A047 de 2026, A1126 de 2025 A1253 de 2024, entre otros.

Consultar sobre este documento ...