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CC - Auto 905 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 905 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A905-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-905/26

CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación del Decreto 1834 de 2015 respecto al reparto de acciones de tutela masivas

REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Reglas

(...) esta Corporación ha referido que el Decreto 1834 de 2015 establece las reglas de reparto para las acciones de tutela que se enmarcan dentro del fenómeno de la tutela masiva. Se trata de aquellas acciones en las que existe uniformidad entre los casos y que se presentan (i) de forma masiva -en un solo momentoo (ii) con posterioridad a otra solicitud de amparo. La Corte ha reiterado que estas reglas de reparto tienen como finalidad evitar que, frente a casos idénticos, se produzcan efectos o consecuencias diferentes. Así, ante la presentación masiva de acciones de tutela “que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad”, en principio, las oficinas de reparto son las encargadas de realizar la remisión y acumulación de los expedientes a la primera autoridad que avocó conocimiento.

REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Identidad de objeto, causa y sujeto pasivo

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 905 de 2026

Referencia: expediente ICC-5439Asunto: conflictos aparentes de competencia en materia de

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 905 de 2026

Referencia: expediente ICC-5439Asunto: conflictos aparentes de competencia en materia de tutela suscitados por una parte entre el Juzgado 048 Penal del

Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., y el Juzgado 007 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda; y por otra entre el Juzgado 002 Civil de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado 007 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 15 de mayo de 2026, los señores José Simón Alvarado Otalvaro,[1] Katerine Galindo Valiente,[2] Jessica María Castellanos Guzmán[3] y Jolman de Jesús Rojas Restrepo[4] interpusieron acciones de tutela, cada uno por separado, contra la Superintendencia de Notariado y Registro – Zona Norte, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política respectivamente.

2. Asimismo, el 19 de mayo de 2026, los señores Diego Alexander Pérez Gómez[5] y Teresa

administración de justicia y de defensa, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política respectivamente.

2. Asimismo, el 19 de mayo de 2026, los señores Diego Alexander Pérez Gómez[5] y Teresa Arias Puin[6] interpusieron acciones de tutela, cada uno por separado, contra la Superintendencia de Notariado y Registro – Zona Norte, al parecer, con el mismo propósito.

3. En sustento de sus solicitudes, los accionantes señalaron que el folio matriz 50N-264312, del cual deriva el proyecto Parque de Teusa P.H., cuenta con antecedentes urbanísticos, registrales y judiciales suficientes que acreditan su legalidad. En este contexto, la controversia surge porque una tercera persona solicitó revisar la situación jurídica del predio. Con base en ello, la Oficina de Registro abrió la actuación administrativa AAA598/2025, y se bloquearon más de 350 matrículas inmobiliarias derivadas.[7]

4. Frente a lo expuesto, afirmaron que, si bien el 24 de noviembre de 2025, la entidad contestó sus solicitudes, estas no atendieron de fondo los requerimientos formulados ni acreditaron el cumplimiento de tales estándares, en el marco de una actuación administrativa que, según sostuvieron, se encontraba en curso y con incidencia directa en la comunidad campesina del municipio.

5. Indicaron que dicho bloqueo vulneró el debido proceso, el derecho de defensa, la propiedad privada y el acceso a la administración de justicia, porque afectó a los propietarios sin haberlos notificado individualmente. Además, el bloqueo impidió obtener certificados de tradición, actualizar el impuesto predial, realizar ventas, adelantar cobros de cartera y verificar la calidad de propietarios en la copropiedad.

[8]

individualmente. Además, el bloqueo impidió obtener certificados de tradición, actualizar el impuesto predial, realizar ventas, adelantar cobros de cartera y verificar la calidad de propietarios en la copropiedad. [8]

6. Con base en lo anterior, los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentalesy, como consecuencia de ello, que se le ordenara a la accionada que vincule directamente a los accionantes y a los demás propietarios al proceso administrativo AAA598/2025. De manera subsidiaria, pidieron el desbloqueo de los folios de matrícula de sus predios. También solicitaron que la accionada motive jurídicamente por qué bloqueó los 350 folios, y que la tutela se tramite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.[9]

7. Mediante auto del 15 de mayo de 2026, el Juzgado 048 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Jolman de Jesús Restrepo, y admitió la acción de tutela.[10] Seguidamente, el 19 de mayo de 2026, el Juzgado 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió al citado Juzgado 048 la tutela interpuesta por Katerine Galindo a efectos de que se acumulara de conformidad con lo previsto en el Decreto 1834 de 2025, teniendo en cuenta que “se presenta multiplicidad de tutelas y, al respecto, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público informó que “(…) la primera acción de tutela que se le notificó a la entidad fue la del JUZGADO 048 PENAL CIRCUITO CON FUNCIONES DE

CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ”.[11]

le notificó a la entidad fue la del JUZGADO 048 PENAL CIRCUITO CON FUNCIONES DE

CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ”.[11]

8. Asimismo, el día 20 de mayo de 2026, el Juzgado 004 Civil del Circuito de Bogotá D.C. remitió al citado Juzgado 048 la acción de tutela interpuesta por José Simón Alvarado Otalvaro, en tanto que se abstuvo de avocar conocimiento, porque “podrían existir hasta trescientas cincuenta (350) acciones de tutela por los mismos hechos y derechos y en contra de la misma accionada, o cuando menos dos (2) que resultan ser exactamente iguales, única y exclusivamente difiriendo en el accionante, esto es la acción de tutela que ya fue admitida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá (…)”.[12]

9. A su turno, el mismo 20 de mayo de 2026, el Juzgado 063 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá remitió al citado Juzgado 048 la acción de tutela interpuesta por Teresa Arias Puin en tanto que “de la respuesta allegada por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público – DADEP se informó que la entidad fue notificada con 20 acciones de tutelas, las cuales, contenían los mismos hechos y pretensiones, siendo el JUZGADO 48 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, el primero en notificar la admisión de la tutela”.[13]

10. Posteriormente, el Juzgado 010 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá

D.C., Sección Segunda remitió al citado Juzgado 048 la acción de tutela interpuesta por Diego Alexander

10. Posteriormente, el Juzgado 010 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá

D.C., Sección Segunda remitió al citado Juzgado 048 la acción de tutela interpuesta por Diego Alexander Pérez al considerar que se trata del fenómeno de tutela masiva. Además, en atención a lo señalado por la Secretaría Distrital de Planeación que indicó “ante el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá cursa la acción de tutela promovida por Jolman de Jesús Rojas, bajo el radicado No. 1001310904820260012000, cuyo auto admisorio fue proferido y notificado el quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026)”.[14]

11. En Auto del 22 de mayo de 2026, el Juzgado 048 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá concluyó que no aceptaba la acumulación de las tutelas remitidas por los juzgados 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, 004 Civil del Circuito, 063 Penal del Circuito con

Función de Conocimiento y 010 Administrativo de Oralidad del Circuito, todos de Bogotá D.C., porque no se acreditó que este juzgado hubiera sido el primero en avocar conocimiento, como lo exige el Decreto 1834 de 2015. Tras revisar las actuaciones, advirtió que varios despachos avocaron conocimiento de las acciones de tutela el 15 de mayo de 2026, pero el primero en hacerlo fue el Juzgado 007 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda. Por ello, ordenó remitirle tanto la tutela que se le repartió directamente como las enviadas por los demás juzgados citados, para que sea ese despacho quien

Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda. Por ello, ordenó remitirle tanto la tutela que se le repartió directamente como las enviadas por los demás juzgados citados, para que sea ese despacho quien decida sobre la acumulación. Además, indicó que, si el Juzgado 007 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda no aceptaba la remisión, propondría un conflicto negativo de competencia. [15]12. En Auto del 25 de mayo de 2026, el Juzgado 002 Civil de Oralidad del Circuito de Bogotá remitió de manera inmediata la acción de tutela radicado No. 11001310300220260023000 que corresponde a la señora Anatulia Patricia Quiasua Rincón, al Juzgado 007 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., “teniendo en cuenta lo informado el JUZGADO 48 PENAL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ D.C., en el que pone de presente que la autoridad primigenia que avocó conocimiento de la acción de tutela masiva que se presentó contra la Superintendencia de Notariado y Registro fue el JUZGADO 7 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ”.[16]

13. El 26 de mayo de 2026, el Juzgado 007 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda declaró su falta de competencia para conocer de la solicitud de acumulación de las tutelas remitidas por el Juzgado 048 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá. Esto es, la tutela radicado No. 1001310904820260012000, accionante Jolman de Jesús Rojas del Juzgado 048 Penal del

remitidas por el Juzgado 048 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá. Esto es, la tutela radicado No. 1001310904820260012000, accionante Jolman de Jesús Rojas del Juzgado 048 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá; la tutela radicado No. 11001318700120260007000, accionante Katerine Galindo Valiente del Juzgado 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; la tutela radicado No. 11001310300420260027700, accionante José Simón Alvarado Otalvaro del Juzgado 004 Civil del Circuito de Bogotá D.C.; la tutela radicado No. 110013109063202600198, accionante Teresa Arias Puin del Juzgado 063 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá; y, la tutela radicado No. 11001333501020260021200, accionante Diego Alexander Pérez Gómez del Juzgado 010 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda. A su turno, declaró que también carecía de competencia para conocer de la solicitud de acumulación de la tutela radicado No. 11001310300220260023000, accionante Anatulia Patricia Quiasua Rincón, remitida por el Juzgado 002 Civil de Oralidad del Circuito de Bogotá. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia en contra de los juzgados que conocieron de las acciones de tutela que serían objeto de acumulación[17] y remitió el asunto a esta Corporación.[18]

14. De manera preliminar, señaló que admitió la acción de tutela de radicado No.

acumulación[17] y remitió el asunto a esta Corporación.[18]

14. De manera preliminar, señaló que admitió la acción de tutela de radicado No. 11001333500720260021700, promovida por Jessica María Castellanos Guzmán contra la Superintendencia de Notariado y Registro – Zona Norte, el 15 de mayo de 2026. Asimismo, informó que, durante el trámite del proceso, se pudo establecer que la accionada le solicitó al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la acumulación de varias acciones de tutela por los mismos hechos. Sin embargo, la autoridad judicial contestó que ya había proferido sentencia. En consecuencia, se promovió un conflicto negativo de competencias ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Mixta, entre otras autoridades judiciales que habían conocido de casos similares.[19]

15. Luego, analizó el caso y concluyó que no era procedente la acumulación de las tutelas remitidas por el Juzgado 048 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, porque, en su concepto, no estaba probado que el Juzgado 007 Administrativo de Bogotá había sido el primero en avocar conocimiento. Aclaró que la tutela que se le repartió fue notificada a las 3:59 p.m. del 15 de mayo de 2026, y no a las 3:05 p.m., como afirmó el Juzgado 048 Penal. Además, advirtió que podrían existir otros despachos que avocaron conocimiento primero. Por ello, concluyó que no es competente para acumular esas tutelas, ni la remitida por el Juzgado 002 Civil de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.[20]

despachos que avocaron conocimiento primero. Por ello, concluyó que no es competente para acumular esas tutelas, ni la remitida por el Juzgado 002 Civil de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.[20]

16. Finalmente, ante la existencia de 65 tutelas sobre los mismos hechos y la falta de certeza sobre cuál despacho avocó primero, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional, al tratarse de autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, sin superior jerárquico común.

17. El Juzgado 007 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, mediante comunicación del 28 de mayo de 2026, en relación con la providencia del Juzgado 048 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que se abstuvo de conocer la tutela radicado No. 1001310904820260012000 del accionante Jolman de Jesús Rojas, la cual obra en el expediente digital de SAMAI, informó que dicho juzgado solo remitió el enlace del expediente de esa tutela, dentro del cual reposan las carpetas de tutelas enviadas por otros despachos.[21]18. Respecto de la tutela radicado No. 11001333500720260021700, promovida por Jessica María Castellanos Guzmán contra la Superintendencia de Notariado y Registro – Zona Norte, el despacho aclaró que se abstiene de continuar su trámite, debido al conflicto de competencia promovido frente a varios juzgados. La razón central es que el Juzgado 048 Penal remitió las tutelas sin verificar con certeza cuál despacho había avocado primero conocimiento, exigencia prevista en el Decreto 1834 de 2015, aplicable al reparto y acumulación de acciones de tutela masivas.[22]

despacho había avocado primero conocimiento, exigencia prevista en el Decreto 1834 de 2015, aplicable al reparto y acumulación de acciones de tutela masivas.[22]

19. Además, el citado juzgado reiteró que la Superintendencia informó de la existencia de 65 tutelas iguales sobre los mismos hechos, algunas conocidas antes del 15 de mayo de 2026. En particular, se mencionó el caso del Juzgado 027 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que avocó conocimiento el 13 de mayo de 2026 y profirió sentencia el 19 de mayo de 2026, y propuso también conflicto negativo ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Mixta entre autoridades distintas a las del presente caso, como quedó explicado previamente.

20. El 29 de mayo de 2026,[23] la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió cada uno de los expedientes que conforman los dos conflictos aparentes de competencias mencionados con antelación, es decir el primero, entre el Juzgado 048 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de

Bogotá y el Juzgado 007 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y el segundo, entre el Juzgado 007 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y el Juzgado 002 Civil de Oralidad del Circuito de Bogotá.

21. El asunto fue repartido al magistrado ponente el 3 de junio del mismo año, y enviado al despacho el mismo día para su sustanciación.

22. Posteriormente el 8 de julio de 2026[24] la Secretaría General de esta Corporación remitió al despacho del Magistrado Sustanciador una solicitud de impulso procesal encaminada a obtener la decisión

22. Posteriormente el 8 de julio de 2026[24] la Secretaría General de esta Corporación remitió al despacho del Magistrado Sustanciador una solicitud de impulso procesal encaminada a obtener la decisión adoptada en los conflictos de competencias en materia de tutela del asunto, promovida por el Juzgado 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. El solicitante figura como una de las autoridades judiciales que remitió al Juzgado 048 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá la acción de tutela radicado No. 11001318700120260007000, correspondiente a Katerine Galindo, a efectos de que se acumulara de conformidad con lo previsto en el Decreto 1834 de 2025.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Sobre la función de conflictos de competencia en materia de tutela

23. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[25] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite;[26] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.[27]

24. En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver los conflictos de la referencia

con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.[27]

24. En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver los conflictos de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.

25. Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y losartículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);[28]

(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991),[29] y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[30] y

(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el

corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[30] y

(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[31]

26. En lo que respecta a las reglas de reparto aplicables a la tutela masiva, esta Corporación ha referido que el Decreto 1834 de 2015 establece las reglas de reparto para las acciones de tutela que se enmarcan dentro del fenómeno de la tutela masiva.[32] Se trata de aquellas acciones en las que existe uniformidad entre los casos y que se presentan (i) de forma masiva –en un solo momento– o (ii) con posterioridad a otra solicitud de amparo.[33] La Corte ha reiterado que estas reglas de reparto tienen como finalidad evitar que, frente a casos idénticos, se produzcan efectos o consecuencias diferentes. Así, ante la presentación masiva de acciones de tutela “que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad”,[34] en principio, las oficinas de reparto son las encargadas de realizar la remisión y acumulación de los expedientes a la primera autoridad que avocó conocimiento.

27. No obstante, el Decreto 1834 de 2015 previó que, en el evento en que las oficinas de apoyo judicial carezcan de información suficiente para el reparto y acumulación correspondientes, la autoridad

27. No obstante, el Decreto 1834 de 2015 previó que, en el evento en que las oficinas de apoyo judicial carezcan de información suficiente para el reparto y acumulación correspondientes, la autoridad pública o el particular accionado tienen el deber de informar al juez competente la existencia de acciones de tutela que se hubieren interpuesto en su contra por la misma acción u omisión, en la que se señale el despacho que avocó conocimiento en primer lugar.[35]

28. En todo caso, la Corte ha precisado que la autoridad judicial que así lo determine podrá, de oficio, enviar el expediente al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto siempre que, de manera previa, constate la existencia de las identidades de sujeto pasivo, de causa y de objeto, entre el asunto primigenio y la tutela que llegó a su conocimiento.[36] La Corte ha desarrollado el contenido de cada uno de estos requisitos y ha fijado pautas para determinar su existencia. Específicamente, ha señalado lo siguiente respecto de cada requisito:

(i) La identidad de objeto implica que las acciones de tutela que pretenden ser acumuladas “presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados”.37 La identidad de causa ocurre cuando las acciones que pretenden ser acumuladas “se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos -entendidos desde una perspectiva amplia-, es decir, la razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección”.[38] Adicionalmente, la Corte ha indicado que “la causa en

“se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos -entendidos desde una perspectiva amplia-, es decir, la razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección”.[38] Adicionalmente, la Corte ha indicado que “la causa en materia de acción de tutela se vincula con las actuaciones o circunstancias que motivan o impulsan su presentación y cuya ocurrencia debe estar comprendida por el supuesto de hecho -en sentido ampliode una norma de derecho fundamental”. [39]

(iii) Finalmente, debe existir identidad de sujeto pasivo, lo cual se presenta cuando “el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado”.[40]

29. La Corte Constitucional ha observado que el juez que pretende apartarse del conocimiento del asunto con fundamento en la regla de reparto para la tutela masiva debe argumentar de manera suficiente que se cumplen los presupuestos indicados para dar aplicación a la misma. Esto implica señalar, con rigor demostrativo y coherencia, el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad.

[41] Ahora bien, esta Corporación, en los autos 172 de 2016, 071 de 2021 y 2002 de 2023, entre otros, advirtió que, si el juez de conocimiento no cuenta con los elementos suficientes para cumplir con la carga argumentativa que acredite la existencia de la triple identidad, deberá dar aplicación de la regla de competencia del factor territorial “a prevención” y continuar con el trámite de tutela, en el que se da prevalencia a los principios de celeridad y eficacia que rigen el trámite de tutela.

30. En estos términos, la aplicación del Decreto 1834 de 2015, por fuera de

prevalencia a los principios de celeridad y eficacia que rigen el trámite de tutela.

30. En estos términos, la aplicación del Decreto 1834 de 2015, por fuera de los supuestos normativos de identidad, conduciría a la desnaturalización de la regla de competencia a prevención, cuya preservación les compete a todos los jueces de tutela.[42]

B.                Caso concreto

31. De conformidad con lo expuesto, la Corte constata que en el presente caso se configuraron dos conflictos aparentes de competencia. El primero, entre el Juzgado 048 Penal del Circuito con Función de

Conocimiento de Bogotá y el Juzgado 007 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.,[43] respecto de las acciones de tutela promovidas por los ciudadanos Jolman de Jesús Rojas Restrepo (radicado No. 1001310904820260012000),[44]José Simón Alvarado Otalvaro (radicado No. 11001310300420260027700),[45]Teresa Arias Puin (radicado No. 110013109063202600198),[46] Katerine Galindo Valiente (radicado No. 1100131870012026000700),[47] y Diego Alexander Pérez Gómez (radicado No. 11001333501020260021200).[48]

32. Por su parte, el segundo conflicto aparente derivado de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1834 de 2015 se configuró entre el Juzgado 007 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

D.C. y el Juzgado 002 Civil de Oralidad del Circuito de Bogotá, en relación con la acción de tutela radicada bajo el No. 11001310300220260023000, que corresponde a la señora Anatulia Patricia Quiasua

D.C. y el Juzgado 002 Civil de Oralidad del Circuito de Bogotá, en relación con la acción de tutela radicada bajo el No. 11001310300220260023000, que corresponde a la señora Anatulia Patricia Quiasua Rincón.

33. Tal y como se expuso en la parte considerativa, en estos casos, la Corte debe valorar los argumentos que tuvieron en cuenta cada una las autoridades judiciales para abstenerse de asumir el conocimiento del caso, con el ánimo de determinar si la justificación expuesta cumple con los estándaresde suficiencia demostrativa y coherencia exigidos por la jurisprudencia respecto de la acreditación de los presupuestos de acumulación propios de las acciones de tutela masivas.

34. Primer conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 048 Penal del Circuito con

Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado 007 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Para la Corte, el Juzgado 048 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá no cumplió con la carga argumentativa exigida. Esto, en la medida en que se apartó del conocimiento de la acción de tutela promovida por Jolman de Jesús Restrepo contra la Superintendencia de Notariado y Registro – Zona Norte, y de las acciones de tutelas remitidas por el Juzgado 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Juzgado 004 Civil del Circuito de Bogotá, Juzgado 063 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado 010 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda para que estas se acumularan y se asignaran al Juzgado 007 Administrativo del Circuito

Conocimiento de Bogotá y el Juzgado 010 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda para que estas se acumularan y se asignaran al Juzgado 007 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Lo anterior en tanto que no se acreditó que este juzgado hubiera sido el primero en avocar conocimiento, como exige el Decreto 1834 de 2015. Tras revisar las actuaciones, el Juzgado 048 Penal advirtió que varios despachos avocaron conocimiento de las tutelas el 15 de mayo de 2026, pero el primero en hacerlo fue el Juzgado 007 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda. Así las cosas, la autoridad judicial omitió explicar los elementos que componen el fenómeno de la triple identidad de las acciones de tutela en cuanto al sujeto pasivo, causa y objeto, y que justificarían la acumulación de las acciones que le fueron remitidas para su conocimiento.

35. A su turno, la Corte advierte que el Juzgado 007 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda tampoco cumplió con la carga argumentativa exigida. Simplemente, alegó su falta de competencia para conocer de la solicitud de acumulación de las tutelas remitidas por el Juzgado 048 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá porque, en su criterio, no estaba demostrado que hubiese sido el primer despacho en avocar el conocimiento del asunto. Aclaró que la tutela 2026-00217-00 fue notificada a las 3:59 p.m. del 15 de mayo de 2026, y no a las 3:05 p.m., como afirmó el Juzgado 048 referido. Además, advirtió que otras autoridades judiciales pudieron avocar conocimiento primero. En

mayo de 2026, y no a las 3:05 p.m., como afirmó el Juzgado 048 referido. Además, advirtió que otras autoridades judicial

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