CC - Auto 906 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 906 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A906-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-906/26
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 906 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5442
Asunto: conflicto territorial de competencia suscitado entre el Juzgado 084 Penal Municipal con Función de
Conocimiento de Bogotá D.C., y el Juzgado 008 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, Antioquia.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. La acción de tutela
1. El 26 de mayo de 2026, la señora Lady Lizeth Jurado Beltrán interpuso una acción de tutela en su calidad de representante legal de ASISTE MAS S.A.S contra la Secretaría de Tránsito de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho de petición y de su derecho al debido proceso[1]. En su escrito, la accionante relató que el 24 de abril de 2026
Tránsito de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho de petición y de su derecho al debido proceso[1]. En su escrito, la accionante relató que el 24 de abril de 2026 radicó una petición ante la entidad accionada en la que solicitó el levantamiento de la limitación por hurto de un vehículo que habría sido hurtado en 2012 y recuperado en el
2025. Señaló que, pese a que la Fiscalía emitió el correspondiente oficio de levantamiento de pendientes, la accionada mantiene la limitación. Agregó que la Secretaría accionada no le ha dado respuesta a su petición[2].
2. En consecuencia, como pretensiones solicitó que se declaren vulnerados sus derechos de petición y al debido proceso por parte de la accionada y que como medida de amparo se ordene a la Secretaría de Tránsito de Medellín que responda de fondo la petición que radicó en abril de 2026. Ello, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia[3].
2. Trámite de la tutela
3. Mediante Auto del 28 de mayo de 2026, el Juzgado 084 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela por falta de competencia territorial y ordenó su remisión a la Oficina de Apoyo Judicial -Repartopara que el conocimiento del caso fuera asignado a un juzgado municipal de Medellín, Antioquia. El despacho fundamentó su decisión en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual la competencia territorial en materia de tutela en primera instancia se determina por el lugar donde ocurre la presunta vulneración o donde se producen sus efectos[4].
2591 de 1991, conforme al cual la competencia territorial en materia de tutela en primera instancia se determina por el lugar donde ocurre la presunta vulneración o donde se producen sus efectos[4].
4. En aplicación de dicha regla, y con apoyo en la jurisprudencia constitucional, entre otros en el Auto 018 de 2021 y del Auto 1810 de 2025, el referido juzgado concluyó que la competencia por el factor territorial no puede determinarse únicamente con base en el lugar de residencia de las partes[5].5. La autoridad judicial estableció que en el caso concreto si bien la sociedad accionante
tiene su domicilio en Bogotá D.C., la accionada está ubicada en Medellín, toda vez que es la Secretaría de Tránsito de esa ciudad. Agregó que fue en esa ciudad donde se originó el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales y que la accionante espera que sea desde Medellín que se responda su petición por ir dirigida a una entidad pública de esa ciudad. Por ende, el juzgado concluyó que con base en las pruebas aportadas es en Medellín donde presuntamente se vulneraron los derechos de la sociedad accionante y donde se producen los efectos de dicha situación[6].
6. En consecuencia, el juzgado determinó que no era competente para conocer del asunto y dispuso su remisión a los juzgados Municipales de Medellín, Antioquia, por considerar que son los competentes para conocer del caso[7].
7. Efectuado el nuevo reparto, el trámite fue asignado al Juzgado 008 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, Antioquia. Esa autoridad, mediante Auto del 29 de mayo de 2026, promovió formalmente el conflicto de competencia territorial y ordenó remitir el asunto a
Oralidad de Medellín, Antioquia. Esa autoridad, mediante Auto del 29 de mayo de 2026, promovió formalmente el conflicto de competencia territorial y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto[8].
8. El despacho señaló que conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular el Auto 1810 de 2025, la competencia territorial se puede definir por el lugar donde ocurre la vulneración o por el lugar donde se producen sus efectos. Añadió que según los Autos 031 de 2022, 122 de 2004, 280 de 2015 y 045 de 2019 el domicilio del accionante no es criterio exclusivo de competencia, pero puede ser relevante cuando coincide con el lugar donde se producen los efectos de la vulneración alegada[9]. Agregó que en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 varios jueces podrían ser competentes simultáneamente y el accionante tiene el derecho a elegir válidamente ante cuál autoridad presenta la solicitud. En ese sentido, advirtió que de acuerdo con el Auto 579 de 2019 ante un conflicto por el factor territorial se debe dar prevalencia a la elección hecha por el demandante en virtud del criterio “a prevención” contenido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[10].
9. En relación con el caso concreto cuestionó la decisión del Juzgado 084 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá por haber asimilado indebidamente la sede de la entidad accionada con el lugar donde se producen los efectos de la vulneración alegada. Al respecto advirtió que, si bien la presunta vulneración se habría causado en Medellín, sus
entidad accionada con el lugar donde se producen los efectos de la vulneración alegada. Al respecto advirtió que, si bien la presunta vulneración se habría causado en Medellín, sus efectos se concretan en Bogotá por ser el lugar de domicilio de la accionante, donde se ve “perjudicada y afectada la actividad económica que desarrolla”, donde dejó de recibir la respuesta esperada y donde espera recibir la respuesta a la tutela y a la petición.
3. Remisión del expediente a la Corte Constitucional
10. El 1 de junio de 2026, el Juzgado 008 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, Antioquia, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto negativo de competencia[11]. Posteriormente, el 3 de junio de 2026, el expediente fueremitido al despacho de la magistrada ponente, en virtud del reparto de la Sala Plena de la
Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia para dirimir conflictos de competencia en tutela
11. La Corte Constitucional en su jurisprudencia establece que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[12]. En efecto, el precedente sostiene que su competencia para conocer y dirimir esta clase de conflictos es residual[13].
Por lo tanto, solo opera en los casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, se deben aplicar los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela[14].
Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, se deben aplicar los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela[14].
12. En este caso, las autoridades judiciales en conflicto pertenecen a la misma jurisdicción, la ordinaria; tienen diferente especialidad jurisdiccional, civil y penal; y pertenecen a
distintos distritos, Bogotá D.C., y Medellín. Por ende, en virtud de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 este conflicto debió ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia[15].
13. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela y con el fin de evitar que se dilate por más tiempo la decisión de fondo, esta Corporación es competente para resolver el presente asunto.
2. Factores de competencia en materia de tutela
14. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución, 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela,
a saber:
(i) Territorial: en virtud de este factor son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) haya ocurrido la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud; o (b) se hayan producido sus efectos[16]. (ii) Subjetivo: aplicable a los casos de acciones de tutela interpuestas contra (a) medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de
la presentación de la solicitud; o (b) se hayan producido sus efectos[16]. (ii) Subjetivo: aplicable a los casos de acciones de tutela interpuestas contra (a) medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial; o (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[17]. (iii) Funcional: implica que únicamente pueden conocer de la impugnación de un fallo de tutela, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia. Este factor debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación[18].15. La jurisprudencia de la Corte Constitucional sostiene que la competencia por el factor territorial no puede determinarse únicamente a partir del lugar de residencia de la parte accionante[19] o del sitio donde tenga su domicilio la parte accionada[20]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de dicha afectación, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[21].
16. Por otra parte, el precedente de este Tribunal establece que, cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues por el criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 se entiende que existe
debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues por el criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 se entiende que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[22].
4. Caso concreto
17. De acuerdo con los antecedentes y consideraciones expuestos, la Corte constata que entre las autoridades judiciales involucradas se configuró un conflicto de competencia con fundamento en el factor territorial.
18. De una parte, el Juzgado 084 Penal Municipal con Función de Conocimiento de
Bogotá D.C. consideró que la competencia radicaba en los juzgados municipales de Medellín, Antioquia. Ello, pues en su criterio en Medellín se originó la presunta vulneración de los derechos fundamentales y también se producen los efectos de dicha situación. De otra parte, el Juzgado 008 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, Antioquia sostuvo que la competencia correspondía al Juzgado 084 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., pues si bien la presunta vulneración se habría causado en Medellín, sus efectos se concretan en Bogotá D.C. Además, la accionante promovió la tutela en esa ciudad y se debe dar prevalencia a la elección hecha por la parte demandante en virtud del criterio “a prevención” contenido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
19. Al respecto, la Sala Plena considera que, en principio, ambas autoridades judiciales son competentes en virtud del factor territorial para conocer la acción de tutela de la
2591 de 1991.
19. Al respecto, la Sala Plena considera que, en principio, ambas autoridades judiciales son competentes en virtud del factor territorial para conocer la acción de tutela de la referencia. En primer lugar, se acredita que la presunta vulneración a los derechos fundamentales de la accionante habría ocurrido en la ciudad de Medellín. Ello, en tanto el objeto de reproche es la falta de respuesta a la petición que presentó la accionante ante la Secretaría de Tránsito de Medellín. En segundo lugar, los efectos de la presunta
vulneración se producen en la ciudad de Bogotá D.C., pues es allí donde la accionante espera recibir la respuesta a la petición objeto de controversia. En efecto, tanto en la acción de tutela como en la petición que dio lugar a dicho proceso, la accionante indicó una dirección física de notificación ubicada en Bogotá D.C., ciudad en la que además tienesu domicilio.
20. Con fundamento en lo anterior, y al concurrir la competencia territorial entre las autoridades judiciales en conflicto, corresponde aplicar el criterio de competencia “a prevención” contenido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en aras de reconocer la libertad de la accionante para elegir al juez competente ante el cual presentar la solicitud de amparo. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el Juzgado 084 Penal Municipal
con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. es la autoridad competente para tramitar la acción de tutela que dio lugar al presente conflicto negativo de competencia.
21. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 28 de mayo de 2026 proferido por el Juzgado 084 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá
acción de tutela que dio lugar al presente conflicto negativo de competencia.
21. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 28 de mayo de 2026 proferido por el Juzgado 084 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá
D.C., y le enviará el expediente ICC-5442 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión que corresponda respecto de la solicitud de amparo. Igualmente, la Sala le advertirá al Juzgado 008 Civil Municipal de Oralidad de Medellín que, en el futuro, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 28 de mayo de 2026 del Juzgado 084 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., en el proceso de tutela promovido por Lady Lizeth Jurado Beltrán en su calidad de representante legal de ASISTE MAS S.A.S contra la Secretaría de Tránsito de Medellín.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5442 al Juzgado 084 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión que corresponda respecto de la tutela presentada por Lady Lizeth Jurado Beltrán en su calidad de representante legal de ASISTE MAS S.A.S contra la Secretaría de Tránsito de Medellín.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 008 Civil Municipal de Oralidad de Medellín que,
Beltrán en su calidad de representante legal de ASISTE MAS S.A.S contra la Secretaría de Tránsito de Medellín.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 008 Civil Municipal de Oralidad de Medellín que, en el futuro, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado 084 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., y al Juzgado 008 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, Antioquia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo “01 AccionTutela”. En la acción de tutela y en la petición que dio lugar a dicho proceso la
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo “01 AccionTutela”. En la acción de tutela y en la petición que dio lugar a dicho proceso la accionante refirió una dirección física de notificación ubicada en Bogotá. La tutela la dirigió ante el “Juez Constitucional de Tutela de Bogotá D.C. (Reparto)”. [2] Expediente digital, archivo “01 AccionTutela”. [3] Ibid. [4] Expediente digital, archivo “02 AutoRemiteCompetenciaTerritorial”. [5] Ibid. [6] Ibid. [7] Ibid. [8] Expediente digital, archivo “04 ProponeConflictoCompetencia 2026-0715”. [9] Ibid. [10] Ibid. [11] Expediente digital, archivo “05 ConstanciaEnvioProponeConflicto”. [12] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 325 de 2018 y 091 de 2022. [13] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014. [14] Corte Constitucional, autos 159A de 2003, 170A de 2003, 003 de 2018 y 091 de 2022 [15] El primer inciso del artículo 18 de la Ley 270 de 1996 indica que: “ Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos,
[15] El primer inciso del artículo 18 de la Ley 270 de 1996 indica que: “ Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.” [16] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017 de la Corte Constitucional. [17] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “ Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).[18] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 debe entenderse que la expresión “ superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico ” (negrillas fuera del texto original). Véanse también, por ejemplo, los Autos 486 de 2017 y 496 de 2017. [19] Corte Constitucional, autos 299 de 2013, 074 de 2016 y 1003 de 2024. [20] Corte Constitucional, autos 086 de 2007, 048 de 2014 y 1003 de 2024. [21] Corte Constitucional, autos 056 de 2020 y 1003 de 2024. [22] Corte Constitucional, Auto 1003 de 2024.