CC - Auto 908 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 908 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A908-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-908/26
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 908 DE 2026
Referencia: Expediente ICC-5444
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 001 Penal del Circuito de Apartadó y el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de
Turbo, Antioquia.
Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El señor Roberto Lucas Montalvo presentó acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – sede Apartadó para la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y dignidad humana[1]. Argumentó que cuenta con 63 años de edad y 1.150 semanas cotizadas, motivo por el cual, desde mayo de 2026, ha solicitado en reiteradas oportunidades la doble asesoría prevista en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024
cotizadas, motivo por el cual, desde mayo de 2026, ha solicitado en reiteradas oportunidades la doble asesoría prevista en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 para evaluar un eventual traslado de régimen pensional. Sin embargo, Colpensiones no ha brindado dicho servicio porque: (i) las llamadas programadas no fueron atendidas o fueron interrumpidas y (ii) en atención presencial de la sede de Apartadó se le informó que únicamente se estaba prestando ese servicio a quienes pretendían trasladarse de un fondo privado a Colpensiones.
2. En consecuencia, solicitó que se ordenara a Colpensiones realizar la doble asesoría y registrarla en el sistema para poder acceder posteriormente a la asesoría del fondo privado al que eventualmente desea trasladarse.
3. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 001 Penal del Circuito de Apartadó, autoridad judicial que, mediante Auto No. 252 del 2 de junio de 2026[2], se abstuvo de asumir el conocimiento de la tutela y ordenó su remisión a los jueces del circuito de Turbo. La autoridad judicial argumentó que, conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el factor territorial determinaba la competencia en el lugar donde ocurría la presunta vulneración de los derechos fundamentales y advirtió que el accionante tenía su domicilio en el corregimiento Río Grande (municipio de Turbo), circunstancia corroborada con los anexos de la demanda, por lo que estimó que correspondía a los jueces del circuito de esa localidad conocer de la acción constitucional.
4. Efectuado el nuevo reparto [3], el asunto fue asignado al Juzgado 002
demanda, por lo que estimó que correspondía a los jueces del circuito de esa localidad conocer de la acción constitucional.
4. Efectuado el nuevo reparto [3], el asunto fue asignado al Juzgado 002
Administrativo Oral del Circuito de Turbo, el cual, mediante Auto No. 357 del 2 de junio de 2026[4] resolvió no avocar el conocimiento, propuso conflicto negativo de competencia y remitió las diligencias a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. La autoridad judicial sostuvo que el despacho remitente desconoció la jurisprudencia constitucional sobre el factor territorial de competencia, pues elaccionante señaló expresamente en su escrito de tutela que la presunta vulneración y sus efectos se materializaron en el municipio de Apartadó. En ese sentido, fue en Apartadó donde acudió a las oficinas de Colpensiones y donde eligió presentar la acción. De manera que, conforme al criterio a prevención previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la Corte Constitucional, los jueces de Apartadó eran competentes para conocer del asunto.
5. El 3 de junio de 2026, el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Turbo remitió el expediente a la Corte Constitucional [5]. Luego, según el reporte de actuaciones de secretaría de esta Corporación, el 17 de junio de 2026 fue radicado y el 25 de junio se remitió al despacho del magistrado ponente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 [6]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual [7]. En consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales [8], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.
7. En la presente oportunidad, este Tribunal está facultado para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.
8. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y
1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.
8. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial , en virtud del cual soncompetentes, “ a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos [9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[10], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
9. Frente a la competencia por el factor territorial, esta no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[11] o al
en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
9. Frente a la competencia por el factor territorial, esta no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[11] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[12]. En efecto, la Corte ha expresado que la designación del juez competente por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.
10. La Corte también ha sostenido que cuando se presenta un conflicto entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de escoger el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[13].
11. Así las cosas, al tener en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[14].
promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[14].
III. CASO CONCRETO12. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia por las diferentes interpretaciones del factor territorial, suscitado entre el Juzgado 001 Penal del Circuito de Apartadó y el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Turbo, con ocasión de la acción de tutela promovida por Roberto Lucas Montalvo contra la
Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones (sede Apartadó).
13. El Juzgado 001 Penal del Circuito de Apartadó sustentó su falta de competencia en el factor territorial, al considerar que el accionante tiene su domicilio en el corregimiento de Río Grande, municipio de Turbo, circunstancia corroborada con los anexos de la demanda, razón por la cual concluyó que la presunta vulneración de los derechos fundamentales debía entenderse ocurrida en esa jurisdicción y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a los jueces del circuito de Turbo para su conocimiento[15].
14. Por su parte, el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Turbo manifestó su desacuerdo con dicha interpretación y propuso conflicto negativo de competencia. Señaló que el despacho remitente desconoció la jurisprudencia constitucional sobre el factor territorial y el criterio a prevención, pues el accionante expresó de manera clara en el escrito de tutela que los hechos constitutivos de la presunta vulneración ocurrieron en la sede de Colpensiones del municipio de
constitucional sobre el factor territorial y el criterio a prevención, pues el accionante expresó de manera clara en el escrito de tutela que los hechos constitutivos de la presunta vulneración ocurrieron en la sede de Colpensiones del municipio de Apartadó, lugar donde solicitó en repetidas oportunidades la doble asesoría y donde se le negó su prestación, razón por la cual eligió presentar allí la acción de tutela. En ese sentido, sostuvo que los jueces con jurisdicción en Apartadó eran competentes para conocer del asunto y que la sola circunstancia de que el accionante residiera en el municipio de Turbo no desplazaba la competencia territorial válidamente escogida por este[16].
15. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia del accionante o al domicilio de la entidad accionada, pues corresponde al juez del lugar (i) donde ocurrió la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos. En consecuencia, es necesario examinar estos criterios en el caso concreto para establecer la autoridad competente:
(i) En primer lugar, la Sala advierte que, conforme al escrito de tutela, la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados habría ocurrido en el municipio de Apartadó, toda vez que fue en la sede deColpensiones ubicada en esa ciudad donde el accionante acudió personalmente a solicitar la doble asesoría, recibió la negativa de atención y donde, además, se frustraron las gestiones administrativas relacionadas con dicha solicitud. Por ello, los jueces con jurisdicción en Apartadó resultaban competentes para conocer de la acción constitucional.
y donde, además, se frustraron las gestiones administrativas relacionadas con dicha solicitud. Por ello, los jueces con jurisdicción en Apartadó resultaban competentes para conocer de la acción constitucional.
(ii) En segundo lugar, la Sala advierte que el accionante manifestó residir en el corregimiento de Río Grande, municipio de Turbo. Así, dado que la pretensión se relaciona con un asunto pensional , es posible afirmar que Río Grande es el lugar al que se extienden los posibles efectos de la vulneración, pues es allí donde el actor vería afectado su derecho pensional y las posibilidades que de este se derivan relacionadas, por ejemplo, con otras garantías como el derecho al mínimo vital. En esa medida, el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Turbo también podía asumir el conocimiento de la acción.
(iii) En estas condiciones, la Sala encuentra que el presente asunto involucra dos autoridades judiciales competentes por el factor territorial. No obstante, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, cuando existe concurrencia de autoridades competentes debe prevalecer la elección efectuada por el accionante, en virtud del criterio a prevención previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
(iv) En consecuencia, al haber sido presentada inicialmente la acción de tutela ante los jueces con jurisdicción en Apartadó y corresponder el reparto al Juzgado 001 Penal del Circuito de Apartadó, esa autoridad judicial debía asumir el conocimiento del asunto, sin que fuera procedente apartarse del trámite con fundamento en una interpretación restrictiva del factor territorial.
esa autoridad judicial debía asumir el conocimiento del asunto, sin que fuera procedente apartarse del trámite con fundamento en una interpretación restrictiva del factor territorial.
16. Decisión de la Sala Plena. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 2 de junio de 2026, proferido por el Juzgado 001 Penal del Circuito de Apartadó, y remitirá el expediente a esa autoridad judicial para que, de manera inmediata, asuma el conocimiento de la acción de tutela y adopte la decisión que corresponda, conforme a las consideraciones expuestas.
IV. DECISIÓNCon base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 2 de junio de 2026, proferido por el Juzgado 001 Penal del Circuito de Apartadó, en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por el señor Roberto Lucas Montalvo en contra de la
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (sede Apartadó).
SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC -5444 al Juzgado 001 Penal del Circuito de Apartadó para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante, al Juzgado 001 Penal del Circuito de Apartadó, y al Juzgado 002 Administrativo Oral
del Circuito de Turbo, Antioquia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
del Circuito de Turbo, Antioquia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
MagistradoJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC 5444. Archivo “02EscritoAnexosTutela.pdf”. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente digital ICC 5444, a menos de que se indique lo contrario. [2] Archivo “03AutoRemiteCompetenciaJuzCircuitoTurbo.pdf”. [3] Archivo “05. RecepcionTutelaReparto.pdf”. [4] Archivo “06.AutoNoAvoca-ProponeConflictoCompetencia.pdf”. [5] Archivo “07.ConstanciaNotificaciónAuto.pdf”
[6] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.[7] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. [8] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003. [9] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017. [10] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017. [11] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros. [12] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros. [13] Corte Constitucional, Auto 053 de 2018. [14] Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020. [15] Archivo “03AutoRemiteCompetenciaJuzCircuitoTurbo.pdf” [16] Archivo “06.AutoNoAvoca-ProponeConflictoCompetencia.pdf”.