CC - Auto 909 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 909 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A909-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-909/26
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 909 DE 2026
Referencia: Expediente ICC-5447
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 003 Civil Municipal de Cartago (Valle del Cauca) y el Juzgado 011 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira (Risaralda).
Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto , respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Luis Hernando Mejía Gómez presentó acción de tutela [1] en contra de Salud Total EPS [2], al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social, a la salud y al debido proceso administrativo, con ocasión de la supuesta negativa de reconocimiento y pago de la incapacidad médica generada entre el 21 de noviembre de 2025 y el 20 de diciembre
vital, a la vida digna, a la seguridad social, a la salud y al debido proceso administrativo, con ocasión de la supuesta negativa de reconocimiento y pago de la incapacidad médica generada entre el 21 de noviembre de 2025 y el 20 de diciembre de 2025, la cual, según indicó, habría sido rechazada por extemporánea.
2. El asunto le correspondió al Juzgado 003 Civil Municipal de Cartago , autoridad judicial que, mediante Auto del 3 de junio de 2026 [3], decidió no avocar el conocimiento de la tutela y ordenó su remisión a la oficina judicial de Pereira para su reparto a los juzgados municipales.
3. Consideró que la competencia territorial radica en los jueces de Pereira, Risaralda, por cuanto, según la historia clínica del accionante y la información registrada en la ADRES, tanto su lugar de residencia como el de la prestación de los servicios de salud relacionados con la controversia se encuentran en dicho municipio. En consecuencia, estimó que la presunta vulneración de los derechos invocados y sus eventuales efectos se circunscriben a esa jurisdicción territorial, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2025.
4. Efectuado el nuevo reparto[4], el asunto le correspondió al Juzgado 011
Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira , autoridad judicial que, mediante Auto del 4 de junio de 2026 [5], decidió no avocar el conocimiento de la acción, proponer el conflicto negativo de competencia, y remitir las diligencias a la
mediante Auto del 4 de junio de 2026 [5], decidió no avocar el conocimiento de la acción, proponer el conflicto negativo de competencia, y remitir las diligencias a la Corte Constitucional para que lo dirimiera.
5. Indicó que la competencia en materia de tutela es a prevención, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, razón por la cual el accionante podía presentar lasolicitud ante los juzgados de Cartago (Valle del Cauca). Asimismo, señaló que “del expediente se desprende que el sector denominado Frailes, referido como lugar de residencia del accionante, no pertenece a esta municipalidad sino al municipio de Dosquebradas, lo cual introduce incertidumbre frente al factor territorial y desvirtúa la competencia exclusiva de los jueces de Pereira”. Por ello, advirtió la existencia de un conflicto negativo de competencia entre los despachos involucrados y consideró necesario remitir el asunto a la Corte Constitucional para evitar dilaciones en el trámite de la acción de tutela.
6. El 4 de junio de 2026, el Juzgado 011 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira radicó el expediente ante la Corte Constitucional. Luego, el 24 de junio de 2026, la Sala Plena lo repartió y al día siguiente lo remitió al despacho del magistrado ponente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
7. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
7. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 [6]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual [7] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales [8], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.
8. En principio, cabe señalar que el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, conforme con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, teniendo en cuenta que ambas autoridades jurisdiccionales hacen parte de la misma jurisdicción, pero de diferentes distritos y especialidades. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte asumirá su estudio, sin perjuicio de la
distritos y especialidades. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.9. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial , en virtud del cual son competentes, “ a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos [9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “ superior jerárquico correspondiente ”[10], en los términos
conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “ superior jerárquico correspondiente ”[10], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
10. Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante pues, en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 , se ha interpretado que existe un interés del Legislador en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover .
11. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante o al sitio donde tenga su sede el ente demandado.
En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.
III. CASO CONCRETO
12. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:(i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en el factor territorial, toda vez que tanto el Juzgado 003 Civil Municipal de Cartago como el Juzgado 011 Penal Municipal con Función de
presente caso:(i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en el factor territorial, toda vez que tanto el Juzgado 003 Civil Municipal de Cartago como el Juzgado 011 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira fundamentaron su falta de competencia en argumentos relacionados con el lugar en el que habría ocurrido la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
(ii) En segundo lugar, la Sala considera que el Juzgado 011 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira es competente para conocer de la acción de tutela, de conformidad con el factor territorial, por cuanto en dicho municipio se ubica el escenario de la presunta vulneración alegada por el accionante. En efecto, en la historia clínica del accionante se evidencia que es en el municipio de Pereira en donde el actor reside y ha recibido la atención médica, además del ser el sitio donde ha adelantado las gestiones administrativas relacionadas con las incapacidades cuyo reconocimiento económico pretende, según se desprende del listado de prestaciones económicas proferido por la EPS demandada, el cual fue aportado con la demanda[11].
(iii) Por otra parte, la Sala considera que el Juzgado 003 Civil Municipal de Cartago no sería competente para conocer de la tutela en virtud del factor territorial, debido a que no se acreditaron elementos que indicaran que en tal municipio ocurrió la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, o que allí se extienden sus efectos.
(iv) Adicionalmente, si bien en algunas partes de la historia clínica del accionante se indica que el accionante reside en “Frailes, junto a la iglesia”[12], y el Juzgado 011 Penal Municipal con Función
(iv) Adicionalmente, si bien en algunas partes de la historia clínica del accionante se indica que el accionante reside en “Frailes, junto a la iglesia”[12], y el Juzgado 011 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira sostiene que dicho lugar está ubicado en el municipio de Dosquebradas, lo cierto es que no existe una autoridad judicial del municipio de Dosquebradas involucrada en el presente conflicto de competencia.
(v) Por lo anterior, esta Corporación dejará sin efectos el Auto del 4 de junio de 2026 , y enviará el expediente ICC-5447 al Juzgado 011 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
(vi) Finalmente, se advertirá al Juzgado 011 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira que, en lo sucesivo, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal y compiladas en el Auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 4 de junio de 2026, proferido por el Juzgado 011 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por Luis Hernando Mejía Gómez en contra de Salud Total EPS.
el Juzgado 011 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por Luis Hernando Mejía Gómez en contra de Salud Total EPS.
SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5447 al Juzgado 011 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO: ADVERTIR al Juzgado 011 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira que, siempre que advierta un conflicto de competencia en materia de tutela, éste debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, para lo cual se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
CUARTO: Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante, al Juzgado 003 Civil Municipal de Cartago y al Juzgado 011 Penal Municipal con Función de Conocimiento de
Pereira.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSISMagistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC-5447, archivo “02DemandaAnexos.pdf”. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente ICC-5447, a no ser que se indique lo contrario.[2] Como dirección de notificaciones de la parte accionada, el actor señaló en la demanda únicamente el correo electrónico “notificacionesjud@saludtotal.com.co” [3] Archivo “03AutoRemitePorCompetencia.pdf”. [4] Archivo “04ActaRepartoTutelaJdo05MPCL.pdf”. [5] Archivo “05AutoProponeConflicto.pdf”. [6] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros. [7] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. [8] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003. [9] Corte Constitucional, auto 493 de 2017. [10] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017. [11] Archivo “02DemandaAnexos.pdf”. [12] Ibíd. folio 12.