CC - Auto 911 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 911 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A911-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-911/26
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia de superior jerárquico común
DESISTIMIENTO-Alcance
(...) A partir de posiciones de naturaleza doctrinal, la Corte ha definido el desistimiento como “una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, que contiene la manifestación de separarse de la acción intentada o deducida, de la oposición que se ha formulado, del incidente que se ha promovido o del recurso que se haya interpuesto”. Desde esa perspectiva, además del alcance amplio, que se produce cuando el interesado desiste de todas las pretensiones formuladas, el desistimiento puede ser restringido, cuando se predica de un recurso, un trámite incidental o de una parte de las pretensiones de la demanda, sin que por esa razón se ponga fin a la actuación judicial.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 911 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5450
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y la Sala Primera Civil Especializada enRestitución de Tierras del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Antioquia
Magistrado sustanciador: Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Anotación: en atención a que esta providencia incluye información relacionada con la
Magistrado sustanciador: Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Anotación: en atención a que esta providencia incluye información relacionada con la historia clínica de un niño , se registrarán dos versiones de este auto, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública. Esta medida responde a la necesidad de proteger el derecho a la intimidad del accionante, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 1437 de 2011, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, el artículo 61 del Reglamento de la Corte y la Circular Interna No. 10 de 2022 de este Tribunal.
Sobre la base de lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 25 de marzo de 2026, el señor Carlos, quien manifestó actuar en nombre y representación legal de su hijo menor de edad Matías, presentó acción de tutela contra la Dirección General de la Policía Nacional, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional y el Departamento de Policía de Córdoba – Oficina de Talento Humano al estimar vulnerados los derechos a la salud, a la familia, al debido proceso,
Nacional, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional y el Departamento de Policía de Córdoba – Oficina de Talento Humano al estimar vulnerados los derechos a la salud, a la familia, al debido proceso, a la unidad familiar, a la prevalencia de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes y a la garantía de no revictimización[1].
2. En sustento de su solicitud, expuso que se desempeña como subintendente de la Policía Nacional y que, mediante orden administrativa de personal 123 del 17 de abril de 2024, fue trasladado por un caso especial al Departamento de Policía de Córdoba con el fin de acompañar a su hijo menor de edad, diagnosticado con trastorno por déficit de atención e hiperactividad (TDAH) y trastorno del espectro autista. Expuso que el menor de edad requiere tratamiento farmacológico y terapias permanentes, y que su evolución depende, en buena medida, del acompañamiento continuo de su núcleo familiar, particularmente de la figura paterna[2].
3. Indicó que, pese a que el Departamento de Policía de Córdoba conceptuó favorablemente supermanencia, la Dirección de Talento Humano ordenó su traslado al Departamento de Policía de Urabá mediante la orden administrativa de personal 123 del 18 de marzo de 2026, por necesidades del servicio. A su juicio, la decisión desconoció las condiciones de salud de su hijo y su condición de víctima de desplazamiento forzado, pues sería destinado a la misma región de la que fue desplazado durante su infancia. Agregó que solicitó la derogatoria o modificación del traslado, sin obtener respuesta antes de promover la acción de tutela[3].
4. Con base en lo expuesto, la parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales
infancia. Agregó que solicitó la derogatoria o modificación del traslado, sin obtener respuesta antes de promover la acción de tutela[3].
4. Con base en lo expuesto, la parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se deje sin efectos la orden administrativa de personal No. 123 del 18 de marzo de 2026, mediante la cual se dispuso su traslado al Departamento de Policía de Urabá. Asimismo, pidió ordenar su continuidad laboral en el Departamento de Policía de Córdoba, con el fin de garantizar el tratamiento médico de su hijo menor de edad, preservar la unidad familiar y evitar su revictimización como víctima del conflicto armado. Finalmente, solicitó que la entidad accionada se abstuviera de adoptar represalias en su contra por la presentación de la acción de tutela[4].
5. El 25 de marzo de 2026 , el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, autoridad judicial a la que correspondió por reparto el asunto, admitió la solicitud de amparo[5]. Posteriormente, por medio de sentencia del 15 de abril de 2026 declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad [6]. Al respecto, consideró que el accionante no acreditó haber agotado el procedimiento administrativo previsto para solicitar la derogatoria del traslado ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional. Además, señaló que contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad del acto administrativo que ordenó su traslado.
constitucional. Además, señaló que contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad del acto administrativo que ordenó su traslado.
6. Mediante auto del 27 de abril de 2026, la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería admitió la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia [7]. Sin embargo, mediante auto del 29 de abril siguiente, dejó sin efectos dicha actuación al concluir que carecía de competencia funcional para resolver el recurso, al considerar que, conforme al factor funcional de competencia en materia de tutela, la impugnación debía ser conocida por el superior jerárquico del Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería[8]. Con fundamento en el artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024, modificado por el Acuerdo PCSJA24-12142 de 2024, y en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, precisó que dicho superior corresponde a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, razón por la cual ordenó remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín para su reparto.
7. Mediante auto del 4 de junio de 2026, la Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia se declaró incompetente para conocer de la impugnación, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a esta Corporación [9].
Para tal fin, señaló que, si bien el factor funcional determina el conocimiento de la segunda instancia en
impugnación, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a esta Corporación [9]. Para tal fin, señaló que, si bien el factor funcional determina el conocimiento de la segunda instancia en tutela, este debe armonizarse con el factor territorial previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y con la regla especial contenida en el parágrafo del artículo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, conforme a la cual las impugnaciones contra las sentencias proferidas por los jueces civiles especializados en restitución de tierras corresponden al Tribunal Superior del Distrito Judicial que ejerce funciones jurisdiccionales en la sede del despacho de primera instancia.8. El 17 de junio de 2026, la Secretaría General de la Corte recibió el expediente. El asunto fue repartido al magistrado sustanciador el 24 de junio del año en curso, y enviado al despacho al día siguiente.
9. Solicitud de desistimiento. El 23 de junio de 2026, el señor Carlos radicó ante la Secretaría General de la Corte Constitucional una solicitud formal de desistimiento de la acción de tutela promovida[10]. Según indicó, en el asunto se había configurado una carencia actual de objeto por hecho superado. Frente a esto, expuso que la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional resolvió su situación administrativa mediante la expedición de una nueva orden de personal que dispuso su retorno definitivo al Departamento de Policía de Córdoba, con lo cual estimó satisfechas las pretensiones de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
10. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de
estimó satisfechas las pretensiones de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
10. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[11]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[12] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[13], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.
11. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el inciso 2 del artículo 16 de la Ley 270 de 1996[14], pues se suscitó entre Tribunales Superiores de Diferentes Distritos Judiciales, comparten un superior funcional y que pertenecen a distintos distritos judiciales . Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la
superior funcional y que pertenecen a distintos distritos judiciales . Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.
12. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[15]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[16],
conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[16], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
13. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez de segunda instancia es elsuperior jerárquico correspondiente. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el superior jerárquico correspondiente es la autoridad judicial que tiene la calidad de superior funcional del juez que decidió en primera instancia la tutela, con observancia de la jurisdicción a la cual pertenece y su especialidad[17]. En consecuencia, la determinación de la autoridad competente para conocer de la impugnación exige identificar cuál es el superior jerárquico del despacho que profirió la sentencia de primera instancia. Este análisis corresponde exclusivamente al ámbito del factor funcional previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y, por tanto, requiere establecer la autoridad que, de acuerdo con la estructura orgánica de la Rama Judicial, ejerce la función de superior jerárquico respecto del juez que resolvió el amparo.
14. Desistimiento en el trámite de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. A partir de posiciones de naturaleza doctrinal, la Corte ha definido el desistimiento como “una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, que contiene la manifestación de separarse de la acción intentada o deducida, de la oposición que se ha formulado, del incidente que se ha promovido o del recurso que se haya interpuesto”[18]. Desde esa perspectiva, además del alcance amplio, que se produce cuando el
deducida, de la oposición que se ha formulado, del incidente que se ha promovido o del recurso que se haya interpuesto”[18]. Desde esa perspectiva, además del alcance amplio, que se produce cuando el interesado desiste de todas las pretensiones formuladas, el desistimiento puede ser restringido, cuando se predica de un recurso, un trámite incidental o de una parte de las pretensiones de la demanda, sin que por esa razón se ponga fin a la actuación judicial[19].
15. Según se ha precisado en la jurisprudencia constitucional, en el trámite de la acción de tutela, se admite el desistimiento dependiendo de la etapa en la que se encuentre el proceso, así como de la naturaleza y de la importancia de los derechos discutidos. De este modo, por regla general, el actor puede desistir de la tutela durante el trámite de las instancias “siempre y cuando no se trate de una acción que busque proteger los derechos de un grupo de personas o un asunto de interés general”[20].
III. CASO CONCRETO
16. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el
presente caso:
(i) Se configuró un conflicto negativo de competencia originado en la interpretación del factor funcional previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Esto, pues la Sala Cuarta de Decisión CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería dejó sin efectos el auto mediante el cual había asumido el conocimiento de la impugnación al considerar que carecía de competencia funcional para resolverla y dispuso remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de
cual había asumido el conocimiento de la impugnación al considerar que carecía de competencia funcional para resolverla y dispuso remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. A su turno, esta corporación se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto al estimar que la impugnación debía ser resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por ser el tribunal que ejerce funciones jurisdiccionales en la sede del despacho de primera instancia.
(ii) Frente a la solicitud de desistimiento formulada por el actor . En el presente asunto, la competencia de esta Corporación se circunscribe exclusivamente a dirimir el conflicto de competencia suscitado en el trámite de la acción de tutela, esto es, a determinar cuál es la autoridad judicial llamada a asumir su conocimiento en primera instancia. En ese contexto, si bien la jurisprudencia constitucional ha admitido que, por regla general, el actor puede desistir de la tutela durante el trámite de las instancias , su valoración y eventual aceptación no corresponde a la Corte en esta sede procesal, en la medida en que no ejerce funciones de juez de tutela de instancia ni se pronuncia sobre el fondo del amparo. En consecuencia, dado que la determinación sobre la viabilidad del desistimiento debe adoptarse por el juezcompetente con sujeción a los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional, la solicitud presentada por el señor Carlos será remitida a la autoridad judicial que resulte competente para que, en ejercicio de sus atribuciones, decida lo que en derecho corresponda.
presentada por el señor Carlos será remitida a la autoridad judicial que resulte competente para que, en ejercicio de sus atribuciones, decida lo que en derecho corresponda.
(iii) Ahora bien, es necesario efectuar una precisión respecto de los juzgados especializados en restitución de tierras. En los autos 225 y 226 de 2018, la Sala Plena sostuvo que la impugnación de las sentencias de tutela proferidas por dichos despachos correspondía al tribunal superior que ejerciera funciones jurisdiccionales en la sede del juzgado de primera instancia, con fundamento en el artículo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 [21]. Para arribar a esa conclusión, la Corte consideró, además, razones relacionadas con la competencia territorial de la autoridad llamada a conocer de la impugnación. No obstante, la jurisprudencia constitucional precisó posteriormente que la determinación de la autoridad competente para conocer de la impugnación constituye un asunto propio del factor funcional previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, la identificación del “ superior jerárquico correspondiente” debe efectuarse atendiendo exclusivamente a la autoridad que ostenta la condición de superior funcional del juez que profirió la decisión de primera instancia, con observancia de la jurisdicción y la especialidad a la que pertenece. Bajo ese entendimiento, la identificación de dicha autoridad debe realizarse conforme a la estructura orgánica actualmente vigente de la Rama Judicial. En el presente asunto, la organización judicial de la especialidad de restitución de tierras prevista en los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024 permite establecer que el superior funcional competente es la
asunto, la organización judicial de la especialidad de restitución de tierras prevista en los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024 permite establecer que el superior funcional competente es la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, razón por la cual dicha autoridad es la competente para conocer de la impugnación[22].
(iv) En ese contexto, la Sala Plena concluye que la competencia para conocer de la impugnación corresponde a la Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. En efecto, la decisión recurrida fue adoptada por el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería y, de acuerdo con el criterio funcional y con la organización judicial vigente de la especialidad de restitución de tierras, dicha Sala ostenta la condición de superior funcional del juzgado que profirió el fallo de primera instancia. En consecuencia, se dejará sin efectos el auto proferido el 4 de junio de 2026 por esa autoridad y se le remitirá el expediente ICC -5450 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de segunda instancia a que haya lugar.
(v) La anterior conclusión no desconoce lo precisado por la Sala Plena en el Auto 488 de 2025. En esa providencia la Corte aclaró que las reglas de reparto establecidas en los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura no constituyen criterios para determinar el factor territorial de competencia en materia de tutela. En el presente asunto, sin embargo, tales acuerdos se emplean únicamente para identificar la autoridad que, de acuerdo con la estructura orgánica de la Rama Judicial,
competencia en materia de tutela. En el presente asunto, sin embargo, tales acuerdos se emplean únicamente para identificar la autoridad que, de acuerdo con la estructura orgánica de la Rama Judicial, ejerce la condición de superior funcional del juez que profirió la sentencia de primera instancia, en aplicación del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,RESUELVE
Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 4 de junio de 2026 por la Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso de tutela promovido por el señor Carlos, quien manifestó actuar en nombre y representación legal de su hijo menor de edad Matías.
Segundo: REMITIR el expediente ICC -5450 a la Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
Tercero: REMITIR a la Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia la solicitud de desistimiento presentada por el señor Carlos, para que, en su calidad de juez competente de instancia, determine su procedencia y adopte la decisión que corresponda.
Cuarto: ADVERTIR a la Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que, siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia constitucional.
Judicial de Antioquia que, siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia constitucional.
Quinto: ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que anonimice cualquier dato que, a través de los sistemas de consulta pública de la Corte Constitucional, haga referencia a la identidad de la parte accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Sexto: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante, a la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y a la Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
PresidentaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Escrito de tutela visible en expediente digital ICC-5450, carpeta “2. Expediente”, archivo “01.EscritoTutela.pdf”. [2] Ibid. [3] Ibid. [4] Ibid. [5] Expediente digital ICC-5450, carpetas “ 123”, “2_Reparto de proceso”, “C01PrimeraInstancia.zip”, archivo
“02.AUTOADMITE (3).pdf”.
[6] Expediente digital ICC-5450, carpetas “123”, “2_Reparto de proceso”, “C01PrimeraInstancia.zip”, archivo “ 16.SENTENCIA (3).pdf”. [7] Expediente digital ICC-5450, carpetas “ 123”, “2_Reparto de proceso”, “C01SegundaInstancia.zip”, “C01Impugnacion”, archivo “005AutoAdmite.pdf”. [8] Expediente digital ICC-5450, carpetas “ 123”, “2_Reparto de proceso”, “C01SegundaInstancia.zip”, “C01Impugnacion”, archivo “007AutoOrdenaRemitir.pdf”. [9] Expediente digital ICC-5450, carpeta “2. Expediente”, archivo “123-ZmZjRJWVek6qbxwsih43eg_Firmado (2)”. [10] Expediente digital ICC-5450, carpeta “3.Desistimiento Accionante”, archivo “ SOLICITUD FORMAL DESISTIMIENTO
TRAMITE TUTELAR”.
[10] Expediente digital ICC-5450, carpeta “3.Desistimiento Accionante”, archivo “ SOLICITUD FORMAL DESISTIMIENTO
TRAMITE TUTELAR”.
[11] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros. [12] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. [13] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003. [14] “Las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”. Énfasis propio. [15] Corte Constitucional, auto 493 de 2017. [16] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017. [17] Ib. [18] Corte Constitucional, auto 828 de 2021, reiterado en el auto 1225 de 2024.
[19] Ibid. [20] Corte Constitucional, auto 1225 de 2024. [21] Esta interpretación también fue acogida por la Sala Plena en los autos 101 de 2013 y 262 de 2018, entre otros. [22] Esta tesis, según la cual el superior jerárquico de los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras corresponde actualmente al Distrito Judicial Civil Especializado respectivo (en virtud de los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024), fue adoptada formalmente por la Corte Suprema de Justicia a partir del auto APL1949-2025 del 20 de marzo de 2025. Posteriormente, este mismo criterio funcional ha sido defendido, consolidado y reiterado por dicha Corporación en múltiples providencias, entre las cuales se destacan los autos ATC2134-2025, ATC1801-2025, APL3583-2025, APL2480-2025, APL2482-2025, APL2483-2025, ATC1744-2025, ATC1813-2025 y ATC649-2025.