CC - Auto 912 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 912 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A912-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-912/26
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 912 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5452
Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el J uzgado 007 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira (Risaralda) y el Juzgado 007
Administrativo del Circuito de Pereira (Risaralda)
Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela. El señor Luis Norberto Gómez Bedoya a través de apoderada judicial, presentó una acción de tutela contra la ARL AXA Colpatria, la ARL La Equidad y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda. Lo anterior al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad
acción de tutela contra la ARL AXA Colpatria, la ARL La Equidad y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda. Lo anterior al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y a la dignidad humana. Indicó que, luego de sufrir un accidente de trabajo, la ARL La Equidad calificó su pérdida de capacidad laboral; inconforme con el dictamen, interpuso recurso de apelación. El expediente fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda para que resolviera dicho recurso; sin embargo, señaló que esa entidad declaró desistido el trámite al considerar que no se había acreditado el pago completo de los honorarios correspondientes.
2. El accionante agregó que, posteriormente, la ARL La Equidad le informó que AXA Colpatria asumiría las obligaciones derivadas del ramo de riesgos laborales, razón por la cual dirigió a esta última la solicitud para que efectuara el pago requerido por la junta accionada con el fin de reactivar el trámite de calificación. Sostuvo que dicha petición no fue resuelta de fondo. En consecuencia, solicitó que se ordenara a AXA Colpatria o a la ARL La Equidad, según correspondiera, efectuar el pago de los honorarios exigidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda y que, una vez acreditado, se asignara la correspondiente cita de valoración para continuar el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral[1].
3. Primera autoridad en conflicto . El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 007 Penal
continuar el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral[1].
3. Primera autoridad en conflicto . El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 007 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira, el cual, mediante Auto del 2 de junio de 2026 [2], declaró su falta de competencia para conocer del asunto. Consideró que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, las acciones de tutela dirigidas contra autoridades del orden nacional -como la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaraldadeben ser repartidas a los jueces del circuito. Agregó que, según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, el cual, en este caso, corresponde al domicilio del accionante. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la oficina judicial de Pereira para su reparto entre los jueces del circuito de esa ciudad.
4. Segunda autoridad en conflicto. Efectuado el nuevo reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Pereira. Mediante Auto del 5 de junio de 2026 [3], dicha autoridad propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación.
Señaló que el juzgado que recibió inicialmente la acción de tutela no podía desprenderse de su conocimiento con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 2591 de 1997, pues, conforme a la jurisprudencia
Señaló que el juzgado que recibió inicialmente la acción de tutela no podía desprenderse de su conocimiento con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 2591 de 1997, pues, conforme a la jurisprudencia constitucional, dichas disposiciones no constituyen reglas de competencia. Con fundamento en lo anterior, concluyó que correspondía al Juzgado 007 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereiratramitar la solicitud de amparo, por haber sido la primera autoridad judicial a la que se repartió el asunto y “concurrir el factor territorial dada la vulneración del derecho y sus efectos”[4].
5. Remisión a la Corte Constitucional. El 24 de junio de 2026, el expediente se repartió al magistrado ponente y se envió al despacho para su sustanciación el 25 de junio siguiente.
II. CONSIDERACIONES
6. Competencia. Esta Corporación ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6]. En consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en asuntos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y evitar la dilación en la adopción de una decisión[7].
celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y evitar la dilación en la adopción de una decisión[7].
7. En el presente asunto, la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para resolver el presente conflicto de competencia, debido a que las autoridades judiciales involucradas en la controversia pertenecen a distintas jurisdicciones. Aunque ambas integran la jurisdicción constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para resolver el conflicto suscitado.
8. Factores de competencia en materia de tutela. De conformidad con los artículos 86 y 8º transitorio del título transitorio de la Constitución[8] y los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Corporación ha reiterado que existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde: i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o ii) donde se produzcan sus efectos [9].
El factor subjetivo, que opera en las acciones de tutela interpuestas en contra de: i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Por último, el factor funcional que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el
autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Por último, el factor funcional que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela. Esto implica que únicamente pueden conocer de aquella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente en los términos establecidos en la jurisprudencia[10].
9. Reglas de reparto . Según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015 -modificado por el Decreto 333 de 2021no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino pautas de reparto de las acciones de tutela. El parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. Esta forma de proceder se opone principalmente al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existefundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[11].
10. Al respecto, este Tribunal ha señalado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[12].
III. CASO CONCRETO
lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[12].
III. CASO CONCRETO
11. Configuración de un conflicto aparente de competencia. La Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia debido a que el Juzgado 007 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira, -autoridad que inicialmente asumió el conocimiento de la accióndeclaró su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015 y sus modificaciones.
12. Al adoptar esa decisión, la autoridad judicial otorgó un alcance inexistente a tales mandatos y desconoció la jurisprudencia reiterada de esta Corte, según la cual las reglas de reparto no integran los mandatos procesales en materia de competencia, pues solo son pautas de asignación de expedientes de tutela. En ese sentido, se afectaron los principios de celeridad y eficacia de la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela como mecanismo constitucional para la resolución inmediata de vulneraciones de derechos fundamentales. En consecuencia, la Sala Plena concluye que dicho juzgado debe resolver la acción de tutela presentada por el señor Luis Norberto Gómez Bedoya, por ser la primera autoridad judicial con competencia a la que se asignó el asunto.
13. Órdenes por proferir. La Corte dejará sin efectos el Auto del 2 de junio de 2026 proferido por el Juzgado 007 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira, mediante el cual decidió no avocar el
13. Órdenes por proferir. La Corte dejará sin efectos el Auto del 2 de junio de 2026 proferido por el Juzgado 007 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira, mediante el cual decidió no avocar el conocimiento de la acción de tutela. En consecuencia, le remitirá el expediente ICC-5452 a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión que corresponda respecto de la solicitud de amparo.
14. Asimismo, se le advertirá al J uzgado 007 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira, que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.
IV. DECISIÓN
Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVEPRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 2 de junio de 2026 proferido por el Juzgado 007 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira , dentro de la acción de tutela presentada por el señor Luis Norberto Gómez Bedoya a través de apoderado judicial contra la ARL AXA Colpatria S.A., la ARL Equidad S.A. y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC -5452 al Juzgado 007 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira, para que de forma inmediata, tramite y adopte la decisión que le corresponda respecto de la presente acción de tutela.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 007 Penal Municipal con Funciones de Control de
Funciones de Control de Garantías de Pereira, para que de forma inmediata, tramite y adopte la decisión que le corresponda respecto de la presente acción de tutela.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 007 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira, para que, en el futuro, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en simples reglas de reparto.
CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Pereira.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
MagistradoJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo “2_RepartoyRadic_002Demandayanexos_1_20260604112839714”. [2] Expediente digital, archivo “3_RepartoyRadic_003AutoRechaza202600_2_20260604112840042”.
[3] Expediente digital, archivo “6_Autoproponeco_202600219TutelaPropo_0_20260605094027392”. [4] Ibid. [5] Corte Constitucional, autos 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 057 de 2019, 268 de 2019, 026 de 2020 139 de 2020, 021 de 2021, 079 de 2021 y 598 de 2021, 846 de 2022, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros. [6] Corte Constitucional, autos 411 y 412 de 2020 y 018 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros. [7] Corte Constitucional, autos 184 de 2019, 431 de 2020 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024. [8] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 que dispone: “las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadasante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Auto 021 de 2018. [9] Corte Constitucional, autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros. [10] Corte Constitucional, autos 655 de 2017 y 225 de 2018.
[11] Corte Constitucional, autos 105 de 2016, 157 de 2016, 007 de 2017, 028 de 2017, 030 de 2017, 052 de 2017, 059 de 2017, 059A de 2017, 061 de 2017, 063 de 2017, 064 de 2017, 066 de 2017, 067 de 2017, 072 de 2017, 086 de 2017, 087 de 2017, 106 de 2017, 152 de 2017, 171 de 2017, 197 de 2017, 332 de 2017, 325 de 2018, 242 de 2019 y 193 de 2021. [12] Corte Constitucional, autos 481 y 495 de 2019, 026, 159, 347 y 398 de 2020.