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CC - Auto 913 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 913 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A913-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 913 DE 2026

Referencia: Expediente ICC-5453

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 006 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga y el Juzgado 011 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta.

Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño. Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026) Aclaración previa respecto a la reserva de identidad : En atención a que en el presente auto se hace referencia a información relativa a la salud física del accionante se registrarán dos versiones de esta providencia: una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el artículo 61 del Reglamento de la Corte Constitucional y la Circular Interna N.º 10 de 2022 proferida por la Presidencia de esta Corporación. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente:AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Acción de tutela. El señor Andrés presentó acción de tutela contra COMFAORIENTE EPS, con el fin de obtener la protección de su derecho

artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente:AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Acción de tutela. El señor Andrés presentó acción de tutela contra COMFAORIENTE EPS, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental a la salud, en sus dimensiones de acceso efectivo, continuidad del servicio y cumplimiento de los servicios ordenados y autorizados[1].

2. El accionante señaló que padece una afectación neurológica con dolor crónico severo, la cual le genera una limitación funcional significativa [2]. Esta condición ha sido objeto de seguimiento por parte de médicos especialistas quienes le han ordenado consultas, procedimientos diagnósticos, medicamentos y controles especializados. Según afirma el accionante, dichos servicios cuentan con la respectiva autorización de su EPS[3].

3. Sin embargo, el accionante manifestó que ha sido imposible acceder a los servicios de salud ordenados, debido a fallas en la red de prestación y barreras en el acceso. En concreto, indicó que COMFAORIENTE EPS lo remitió al Instituto de Salud de Bucaramanga – ISABÚ, entidad que no cuenta con la totalidad de los servicios especializados requeridos ni dispone de varios de los procedimientos médicos ordenados[4]. Adicionalmente, pese a contar con las órdenes médicas no se ha garantizado el servicio de enfermería para la aplicación de inyecciones necesarias para tratar su condición de salud.

4. Frente a esta situación, según se indica en el escrito de tutela, el accionante presentó diversas peticiones ante COMFAORIENTE EPS, entre ellas una solicitud de cambio de prestador para los servicios especializados —incluyendo la atención de oftalmología diagnóstica, en particular la topografía corneal—, y

accionante presentó diversas peticiones ante COMFAORIENTE EPS, entre ellas una solicitud de cambio de prestador para los servicios especializados —incluyendo la atención de oftalmología diagnóstica, en particular la topografía corneal—, y aunque informó que obtuvo respuestas, las mismas no fueron de fondo, ni efectivas a sus solicitudes[5]. De igual forma, presentó una queja ante la Superintendencia Nacional de Salud [6], sin que ello haya garantizado una solución efectiva a las barreras para acceder a los servicios de salud.

5. Como consecuencia de lo anterior, el accionante se ha visto obligado a acudir de manera reiterada ante la EPS, sin obtener una solución de fondo, puesúnicamente le señalan la opción de remitirlo a centros médicos ubicados en otros municipios fuera de Bucaramanga. Esta situación, según indica, le genera barreras económicas y físicas, que afirma no estar en capacidad de asumir, dado que no cuenta con ingresos económicos fijos.

6. Por lo anterior, el accionante solicitó: (i) tutelar el derecho fundamental a la salud; (ii) ordenar a COMFAORIENTE EPS garantizar la prestación efectiva, continua e integral de los servicios médicos autorizados; (iii) ordenar a COMFAORIENTE EPS que asigne los prestadores de salud funcionales dentro de la ciudad de Bucaramanga, con capacidad para prestar los servicios ordenados; (iv) ordenar a COMFAORIENTE EPS garantizar el servicio de enfermería para la aplicación de medicamentos inyectables ordenados, (v) Ordenar a COMFAORIENTE EPS la respuesta efectiva a las peticiones presentadas, con respuestas de fondo y oportunas. De manera subsidiaria, el accionante solicitó que,

aplicación de medicamentos inyectables ordenados, (v) Ordenar a COMFAORIENTE EPS la respuesta efectiva a las peticiones presentadas, con respuestas de fondo y oportunas. De manera subsidiaria, el accionante solicitó que, en caso de no existir red disponible en Bucaramanga, se ordene a COMFAORIENTE EPS garantizar el acceso afectivo a los servicios de salud, mediante la asignación de transporte médico u otras alternativas que garantices los servicios.

7. Primera declaratoria de falta de competencia. El Juzgado 006 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, mediante Auto del 2 de junio de 2026, resolvió no avocar el conocimiento de la acción de tutela[7]. El despacho señaló que carece de competencia territorial para conocer de la acción de tutela, pues conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y al artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la competencia a prevención corresponde al juez con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o donde se producen sus efectos. Con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional[8] y de la Corte Suprema de Justicia[9], reiteró que el factor territorial no puede determinarse a partir del lugar de residencia del accionante, de la sede de la entidad accionada, ni del lugar señalado para notificaciones, sino a partir de dónde ocurrió el hecho vulnerador o dónde se generan sus efectos.

8. Al aplicar estas reglas al caso concreto, el despacho concluyó que los hechos relatados en el escrito de tutela ocurren y producen sus efectos en la ciudad

generan sus efectos.

8. Al aplicar estas reglas al caso concreto, el despacho concluyó que los hechos relatados en el escrito de tutela ocurren y producen sus efectos en la ciudad de Cúcuta, lugar donde se encuentra “zonificado” el accionante y está ubicada la entidad accionada, y no en Bucaramanga. Por tal razón, al no existir ningún vínculo entre el municipio de Bucaramanga y el hecho generador de la presunta vulneración y al ser, en cambio, Cúcuta el lugar donde se está presentado la presunta violación, el despacho declaró su falta de competencia para conocer la tutela e hizo remisión al reparto para la remisión a los juzgados municipales de Cúcuta.9. Segunda declaratoria de falta de competencia. El Juzgado 011 Penal Municipal con Función de Conocimiento de San José de Cúcuta, a través de Auto del 03 de junio de 2026, propuso conflicto negativo de competencia[10]. El despacho advirtió que, según el escrito de tutela, el accionante tiene su residencia en la ciudad de Bucaramanga, Santander, y que en dicha ciudad se materializan los efectos de la presunta vulneración del derecho a la salud, comoquiera que allí reside el accionante y allí se prestan los servicios médicos cuestionados en la acción de tutela. Con el fin de verificar esta información, el despacho requirió al accionante por correo electrónico para que precisara su lugar de residencia, la ciudad en la que actualmente se le presta el servicio de salud y aquella en la que solicita que dicho servicio le sea suministrado. En respuesta del 03 de junio de 2026, el accionante reiteró que Bucaramanga es la ciudad en la que ocurre la presunta vulneración de su

actualmente se le presta el servicio de salud y aquella en la que solicita que dicho servicio le sea suministrado. En respuesta del 03 de junio de 2026, el accionante reiteró que Bucaramanga es la ciudad en la que ocurre la presunta vulneración de su derecho fundamental a la salud. Con fundamento en lo anterior, el Juzgado 011 Penal Municipal con Función de Conocimiento de San José de Cúcuta propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional, para que sea esta corporación quien dirima el asunto.

10. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El 05 de junio de 2026, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional [11]. El 25 de junio de 2026, la Sala Plena de esta Corporación repartió el asunto al despacho encargado.

II. CONSIDERACIONES

11. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[12]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[13].

12. En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018 [14], que su competencia solo se activa en aquellos casos: (i) en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, (ii) a pesar de

aquellos casos: (i) en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, (ii) a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción deuna decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[15].

13. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo previsto en el inciso primero del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[16], pues se suscitó entre juzgados que tienen una misma jurisdicción

(ordinaria), aunque pertenecen a distintas especialidades y distritos judiciales [17]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

14. Los factores de competencia en relación con acciones de tutela: de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[18], (ii) el factor subjetivo[19] y (iii) el factor funcional[20].

15. Conflicto negativo de competencia en virtud del factor territorial: Frente a la

territorial[18], (ii) el factor subjetivo[19] y (iii) el factor funcional[20].

15. Conflicto negativo de competencia en virtud del factor territorial: Frente a la competencia por el factor territorial, esta no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante [21] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales [22]. En efecto, la Corte ha expresado que la designación del juez competente por este factor corresponde al juez del lugar: (i) donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o, (ii) del lugar donde se producen sus efectos, los cuales pueden, o no, coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

16. La Corte también ha sostenido que cuando se presenta un conflicto entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de escoger el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[23].

III. CASO CONCRETO

17.  En el caso concreto se configuró un conflicto negativo de competencia: De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia, originado en las diferentes interpretaciones del factor territorial por parte de las autoridades judiciales involucradas. El Juzgado 006 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga sustentó su falta de competencia

un conflicto negativo de competencia, originado en las diferentes interpretaciones del factor territorial por parte de las autoridades judiciales involucradas. El Juzgado 006 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga sustentó su falta de competencia en que el factor territorial se determina por el lugar donde ocurre la vulneración o se producen sus efectos, no solo por la residencia del accionante o la sede de la entidad accionada y que, en este caso, ambos elementos confluyen en Cúcuta, ciudad donde está zonificado el accionante y ubicada la entidad accionada. Al no existir vínculo entre la tutela y la ciudad de Bucaramanga, remitió el expediente al reparto de los juzgadosmunicipal de Cúcuta.

18. Por su parte, el Juzgado 011 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta advirtió que el accionante reside en Bucaramanga y que allí se materializan los efectos de la presunta vulneración del derecho a la salud, pues en esa ciudad se prestan los servicios médicos cuestionados. Tras requerir al accionante para confirmar su lugar de residencia y el sitio donde recibe el servicio de salud, este reiteró, en respuesta del 03 de junio de 2026, que Bucaramanga es la ciudad donde ocurre la vulneración del derecho.

Con base en ello, el despacho propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirima.

19. El Juzgado 006 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga es la autoridad competente para conocer la tutela: La Sala Plena reconoce que, en observancia del factor territorial, ambas autoridades pueden conocer de la acción de tutela.

Esto, porque ambas ciudades, Bucaramanga y Cúcuta, satisfacen los elementos del factor

es la autoridad competente para conocer la tutela: La Sala Plena reconoce que, en observancia del factor territorial, ambas autoridades pueden conocer de la acción de tutela. Esto, porque ambas ciudades, Bucaramanga y Cúcuta, satisfacen los elementos del factor territorial.

20. Por un lado, es en Cúcuta donde presuntamente ocurriría la vulneración de los derechos del accionante, pues es en esa ciudad donde COMFEORIENTE EPS debe tramitar las autorizaciones señaladas por el accionante y adoptar las medidas necesarias para garantizar su acceso efectivo a los servicios de salud prescritos por su médico tratante.

21. Por el otro lado, en Bucaramanga también tendría lugar la presunta vulneración de los derechos del accionante, pues es allí donde se ubica el Instituto de Salud de Bucaramanga – ISABÚ al que fue remitido el accionante por la mencionada EPS y el cual no estaría prestado la totalidad de los servicios médicos ordenados y autorizados para el accionante. Además, el accionante reside en Bucaramanga y, por ende, es allí donde se encuentra a la espera de recibir la atención médica requerida.

22. Con todo, la Sala Plena considera que el Juzgado 006 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga es la autoridad llamada a conocer la tutela. Esto, dado que Bucaramanga fue el lugar escogido a prevención por el accionante para presentar la tutela. Lo anterior se confirmó con el requerimiento de información remitido por el Juzgado 011 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta y contestado por el accionante el 03 de junio de 2026, mediante el cual señaló expresamente que: “Solicito se tenga en cuenta el contenido para efecto de evitar remisiones adicionales y garantizar la

accionante el 03 de junio de 2026, mediante el cual señaló expresamente que: “Solicito se tenga en cuenta el contenido para efecto de evitar remisiones adicionales y garantizar la asignación del despacho competente en Bucaramanga, lugar donde ocurre la vulneración del derecho fundamental a la salud”[24] (Subrayado propio).

23. Decisión de la Sala Plena. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 2 de junio de 2026, proferido por el Juzgado 006 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga y remitirá el expediente ICC-5453 a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.24. De igual manera, la Sala considera pertinente advertir al Juzgado 011

Penal Municipal con Función de Conocimiento de San José de Cúcuta que, en lo sucesivo, cuando advierta la configuración de un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá observar lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 respecto de la autoridad competente para dirimirlo.

IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional RESUELVE: PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 2 de junio de 2026, proferido por el Juzgado 006 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela formulada por el señor Andrés contra el COMFAORIENTE EPS.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5453 al Juzgado 006 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5453 al Juzgado 006 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar. TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 011 Penal Municipal con Función de Conocimiento de San José de Cúcuta de que, en lo sucesivo, ante la eventual existencia de un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá atender lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 respecto de la autoridad competente para dirimirlo, así como las reglas establecidas en la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, con el fin de asegurar una adecuada resolución de los conflictos y garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia. CUARTO. Por Secretaría General, COMUNICAR al accionante, al Juzgado 011 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta y a las partes del proceso de tutela, la decisión adoptada en esta providencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

PresidentaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

MagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital ICC-5453. Archivo “001EscritoTutela” [2] Ibid. [3] Ibid. Pág. 26-29. [4] Ibid. [5] Ibid. Pág. 15-20. [6] Ibid. Pág. 30. [7] Expediente digital ICC-5453. Archivo “002AutoRemitePorCompetencia-ZonificadoAccionante”[8] Corte Constitucional. Auto 139 de 2020. [9] Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 19 de mayo de 2022. Radicado No. 11001.02.30.000.2022.00692.00. [10] Expediente digital ICC-5453. Archivo “07AutoConflictoCompetencia”. [11] Expediente digital ICC-5453. Archivo “ConstanciaRepartoCorteConstitucional”. [12]Ver, entre otros, Corte Constitucional autos 014 de 1994; 087 de 2001; 122 de 2004; 280 de 2006; 031 de 2008; 244 de 2011; 218 de 2014; 492 de 2017; 565 de 2017; 178 de 2018; y 325 de 2018. [13] Corte Constitucional, Autos 170A de 2003; y 205 de 2014, entre otros. [14] Corte Constitucional, Auto 550 de 2018.

[15] Corte Constitucional, Autos 159A de 2003; y 170A de 2003. [16] ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.” [17] En todo caso, la Sala advierte a los despachos judiciales que, en lo sucesivo, cuando se presente un conflicto de competencia, deberán remitir el asunto directamente a la autoridad competente para dirimirlo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 270 de 1996. [18] Corte Constitucional, Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros. En virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i)

ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (ii) donde se produzcan sus efectos. [19] Opera en acciones de tutela interpuestas contra (i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Auto 3000 de 2023 y artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017): “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas .” (Énfasis añadido). [20] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los Autos 486 de 2017 y 496 de 2017. [21] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros. [22] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros. [23] Corte Constitucional, Auto 053 de 2018. [24] Expediente digital ICC-5453. Archivo “06RespuestaInformeAccionante”.

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