CC - Auto 914 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 914 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A914-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-914/26
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia de superior jerárquico común
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 914 DE 2026
Referencia: Expediente ICC-5456.
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil, Familia, Laboral, Despacho 003 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.
Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández Andrade.Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto , respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 28 de abril de 2026, el señor Luis Fernando Flórez Solano solicitó al Juzgado 003 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería dar apertura al incidente de desacato, toda vez que la Nueva EPS no había dado cumplimiento a la sentencia de tutela proferida el 10 de febrero de 2026 por ese
Juzgado 003 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería dar apertura al incidente de desacato, toda vez que la Nueva EPS no había dado cumplimiento a la sentencia de tutela proferida el 10 de febrero de 2026 por ese despacho. En dicha providencia, la autoridad judicial amparó sus derechos fundamentales y ordenó a la entidad accionada que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación, le practicara una valoración médica, teniendo en cuenta el concepto de su médico particular y, de ser procedente, suministrara los servicios, procedimientos o tecnologías en salud requeridos.
2. El referido juzgado, mediante Auto del 06 de mayo de 2026, dio apertura al incidente de desacato y mediante Auto del 12 de mayo de 2026 sancionó a las accionadas [1]. Además, dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil, Familia, Laboral, para surtir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión adoptada[2].
3. Una vez recibido el expediente, el Despacho 003 de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró su falta de competencia y ordenó remitirlo a la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín para su reparto entre los magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución
de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
4. Para sustentar su decisión, señaló que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 prevén el factor funcional de competencia en materia de tutela, conforme al cual las actuaciones de revisión de las
4. Para sustentar su decisión, señaló que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 prevén el factor funcional de competencia en materia de tutela, conforme al cual las actuaciones de revisión de las decisiones adoptadas por un juez de tutela, incluidas las consultas de los incidentes de desacato, deben ser conocidas por el superior jerárquico y funcional de la autoridad que profirió la decisión.5. Con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, particularmente el auto AT077 de 26 de enero de 2026, concluyó que la consulta de la sanción impuesta en un incidente de desacato proveniente de un Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras corresponde a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, razón por la cual dispuso la remisión del expediente a dicha corporación [3]. Adicionalmente, hizo referencia a los Acuerdos PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024, y PCSJA24-12142 de 31 de enero de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de indicar que allí se estableció que el superior jerárquico y funcional de los Juzgados del Circuito especializados en restitución de tierras de Montería es el Distrito Judicial Civil especializado en restitución de Tierras de
Antioquia.
6. Efectuado el nuevo reparto, el asunto le correspondió a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
especializado en restitución de Tierras de Antioquia.
6. Efectuado el nuevo reparto, el asunto le correspondió a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, la cual mediante Auto del 5 de junio de 2026 [4], decidió no avocar el conocimiento de la acción, proponer el conflicto negativo de competencia, y remitir las diligencias a la Corte Constitucional para que lo dirimiera.
7. Para sustentar su decisión, expuso que los artículos 86 de la Constitución Política y 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los factores territorial, subjetivo y funcional de competencia en materia de tutela, conforme lo ha reiterado la Corte Constitucional, entre otros, en los autos 008 de 2023 y 1357 de
2024. Asimismo, señaló que, aunque la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en las providencias APL1949-2025, AT077 de 2026 y APL321-2026, ha privilegiado el factor funcional para determinar el conocimiento de las impugnaciones y de las consultas de los incidentes de desacato, dicha postura debe armonizarse con la regla especial prevista en el parágrafo del artículo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013.
8. En ese sentido, indicó que la mencionada disposición atribuye la segunda instancia de las acciones de tutela y el conocimiento de las consultas provenientes de los juzgados civiles del circuito especializados en restitución de tierras al Tribunal Superior que ejerza funciones jurisdiccionales en la sede del
segunda instancia de las acciones de tutela y el conocimiento de las consultas provenientes de los juzgados civiles del circuito especializados en restitución de tierras al Tribunal Superior que ejerza funciones jurisdiccionales en la sede del despacho que tramitó la primera instancia, regla que, a su juicio, se mantiene vigente y ha sido reconocida por la Corte Constitucional en los autos 101 y 102 de 2013 y 226 de 2018. En consecuencia, concluyó que la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta correspondía a la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y no a esa corporación.9. El 5 de junio de 2026, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia radicó el expediente ante la Corte Constitucional. Luego, el 24 de junio de 2026, la Sala Plena lo repartió y al día siguiente lo remitió al despacho del magistrado ponente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
10. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 [5]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual [6] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad
activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales [7], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.
11. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el inciso 2 del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 [8], pues se suscitó entre juzgados de la misma jurisdicción, comparten un superior funcional y que pertenecen a distintos distritos judiciales. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.
12. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial , en virtud del cual son
37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial , en virtud del cual son competentes, “ a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos [9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios decomunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las Autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[10].
13. Respecto del factor funcional de competencia, la Corte Constitucional también aclaró que el alcance de la expresión superior jerárquico correspondiente contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 alude a aquella autoridad judicial que, de acuerdo con la jurisdicción a la que pertenece (ordinaria o de lo contencioso administrativo) y a su especialidad, funge como superior funcional del juez que resolvió en la primera instancia del trámite de tutela[11].
judicial que, de acuerdo con la jurisdicción a la que pertenece (ordinaria o de lo contencioso administrativo) y a su especialidad, funge como superior funcional del juez que resolvió en la primera instancia del trámite de tutela[11].
14. Finalmente, es necesario destacar que la jurisprudencia pacífica de esta Corporación ha establecido que las reglas de reparto no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, por lo que no pueden servir de fundamento para que las autoridades judiciales se aparten del conocimiento de las acciones de tutela. Esta posición se ha adoptado no solo respecto de las normas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 1983 de 2017, 333 de 2021 y 799 de 2025; sino que también se ha tomado frente a los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que establecen reglas de reparto[12].
III. CASO CONCRETO
15. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso s e configuró un conflicto negativo de competencia fundado en el factor funcional, toda vez que el Despacho 003 de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería fundamentó su falta de competencia alegando que no ostentaba la calidad de superior jerárquico del Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras argumentó que de conformidad con el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, la segunda instancia de las acciones de tutela y el conocimiento de las consultas provenientes de los juzgados civiles
Especializada en Restitución de Tierras argumentó que de conformidad con el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, la segunda instancia de las acciones de tutela y el conocimiento de las consultas provenientes de los juzgados civiles del circuito especializados en restitución de tierras corresponde al Tribunal Superior que ejerza funciones jurisdiccionales en la sede del despacho que tramitó la primera instancia.
16. Ahora bien, es necesario efectuar una precisión respecto de los juzgados especializados en restitución de tierras. En los autos 225 y 226 de 2018, la Sala Plena sostuvo que la impugnación de las sentencias de tutela proferidas por dichos despachos correspondía al tribunal superior que ejerciera funciones jurisdiccionales en la sede del juzgado de primera instancia, con fundamento en el artículo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 [13].Para arribar a esa conclusión, la Corte tuvo en cuenta razones relacionadas con la competencia territorial de la autoridad llamada a conocer de la impugnación. No obstante, de manera posterior, la jurisprudencia constitucional precisó que la determinación de la autoridad competente para conocer de la impugnación constituye un asunto propio del factor funcional previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, la identificación del “ superior jerárquico correspondiente” debe efectuarse atendiendo exclusivamente a la autoridad que ostenta la condición de superior funcional del juez que profirió la decisión de primera instancia, con observancia de la jurisdicción y la especialidad a la que pertenece. Bajo ese entendimiento, la identificación de dicha autoridad debe realizarse conforme a la estructura orgánica vigente de la Rama Judicial.
primera instancia, con observancia de la jurisdicción y la especialidad a la que pertenece. Bajo ese entendimiento, la identificación de dicha autoridad debe realizarse conforme a la estructura orgánica vigente de la Rama Judicial.
17. En el presente asunto, la organización judicial de la especialidad de restitución de tierras prevista en los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024 permite establecer que el superior funcional competente es la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, razón por la cual dicha autoridad es la competente para conocer de la impugnación[14]. Así las cosas, la Sala considera que la autoridad competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta de la providencia proferida el 12 de mayo de 2026 por el Juzgado 003 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, es el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, por tratarse del superior jerárquico correspondiente, con observancia de la jurisdicción a la que pertenece y de su especialidad, en los términos establecidos por la jurisprudencia.
18. En consecuencia, la Corte dejará sin efectos el Auto de 05 de junio de 2026, y enviará el expediente ICC 5456 a la mencionada autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar[15].
19. La anterior conclusión no desconoce lo precisado por la Sala Plena en el Auto 488 de 2025. En esa providencia la Corte aclaró que las reglas de reparto establecidas en los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura no constituyen criterios para determinar el factor territorial de competencia en materia
Auto 488 de 2025. En esa providencia la Corte aclaró que las reglas de reparto establecidas en los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura no constituyen criterios para determinar el factor territorial de competencia en materia de tutela. En el presente asunto, sin embargo, tales acuerdos se emplean únicamente para identificar la autoridad que, de acuerdo con la estructura orgánica de la Rama Judicial, ejerce la condición de superior funcional del juez que profirió la sentencia de primera instancia, en aplicación del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
20. Finalmente, se advertirá al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras que, en lo sucesivo, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal y compiladas en el Auto 550 de 2018.
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVEPRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 5 de junio de 2026 , proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por Luis Fernando Flórez Solano en contra de la Nueva EPS
SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5456 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5456 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO: ADVERTIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras que, siempre que advierta un conflicto de competencia en materia de tutela, éste debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, para lo cual se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
CUARTO: Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil, Familia, Laboral, Despacho 003 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
MagistradoHECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] A Lisseth Herlides Camargo Doria, en su calidad de gerente regional de la Nueva EPS en Córdoba, y a su superior, el Jorge Iván Ospina Gómez como agente interventor de Nueva EPS, con multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
[2] Archivo “04. AUTO DECIDE INCIDENTE T - 2026-10014.pdf”.
[3] Archivo “005AutoDeclaraIncompetencia.pdf”. [4] Archivo “23001312100320261001401-076-paEoOgL5KEmdvdx0TCLDfw_Firmado.pdf”. [5] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros. [6] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. [7] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003. [8] “Las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de
pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”. Énfasis propio. [9] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017. [10] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017. [11] Autos 521 de 2017 y 536 de 2017. [12] Como en los Autos 1679 de 2024, 2022 de 2024, 593 de 2025 y 645 de 2025, entre otros. [13] Esta interpretación también fue acogida por la Sala Plena en los Autos 101 de 2013 y 262 de 2018, entre otros. [14] Esta tesis, según la cual el superior jerárquico de los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras corresponde actualmente al Distrito Judicial Civil Especializado respectivo (en virtud de los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024), fue adoptada formalmente por la Corte Suprema de Justicia a partir del auto APL1949-2025 del 20 de marzo de 2025. Posteriormente, este mismo criterio funcional ha sido defendido, consolidado y reiterado por dicha
Corporación en múltiples providencias, entre las cuales se destacan los autos ATC2134-2025, ATC1801-2025, APL3583-2025, APL2480-2025, APL2482-2025, APL2483-2025, ATC1744-2025, ATC1813-2025 y ATC649-2025". [15] Lo anterior, en el entendido de que el artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable en materia de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, en el aparte pertinente, dispone que: “ El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo Auto ordenará remitir el expediente al juez que tramitar el proceso. Dicho Auto no admite recursos”.