CC - Auto 915 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 915 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A915-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-915/26
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia de superior jerárquico común
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 915 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5457
Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de A y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del
Tribunal Superior de B
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Aclaración previa. En observancia a la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional sobre la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional, la Sala dispuso que la presente providencia fuera presentada en dos ejemplares. Una, con el nombre real y lainformación completa de la accionante, y otra con un nombre ficticio. La razón para anonimizar la decisión es que el conflicto de competencia sub examine hace referencia a la salud física y la intimidad personal del involucrado. Dado que esta versión de la providencia será publicada para consulta del público, los nombres reales serán sustituidos por nombres ficticios.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
salud física y la intimidad personal del involucrado. Dado que esta versión de la providencia será publicada para consulta del público, los nombres reales serán sustituidos por nombres ficticios.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 17 de marzo de 2026, el señor Eustasio promovió acción de tutela contra la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. (Nueva EPS), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida en condiciones dignas, integridad y dignidad humana. Según indicó, pese a encontrarse diagnosticado con rinitis crónica y pólipos nasales bilaterales, la entidad accionada no había autorizado integralmente los procedimientos médicos denominados antrostomía maxilar por meato medio vía transnasal endoscópica derecha e izquierda y drenaje de senos esfenoidales vía transnasal derecha e izquierda, ordenados por su médico tratante.[1]
2. Mediante sentencia del 7 de abril de 2026, el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras amparó los derechos fundamentales del accionante. En consecuencia, ordenó a Nueva EPS que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la providencia, procediera a autorizar los referidos procedimientos médicos, conforme a lo prescrito por el médico tratante. Contra la decisión
accionante. En consecuencia, ordenó a Nueva EPS que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la providencia, procediera a autorizar los referidos procedimientos médicos, conforme a lo prescrito por el médico tratante. Contra la decisión judicial no se presentó recurso de impugnación.[2]
3. El 20 de abril de 2026, el accionante solicitó la apertura de incidente de desacato, al estimar que Nueva EPS no había cumplido la orden judicial. En particular, manifestó que no había recibido comunicación alguna de la entidad y que, al consultar el aplicativo dispuesto por la EPS para verificar autorizaciones de servicios médicos, los procedimientos ordenados aún no aparecían autorizados.[3]
4. Ese mismo día, el juzgado requirió al agente interventor de Nueva EPS, para que cumpliera integralmente la sentencia, informara las gestiones adelantadas e identificara a los responsables de ejecutar la orden judicial. Ante el silencio del funcionario requerido, mediante auto del 29 de abril de 2026, admitió el incidente de desacato y corrió traslado al agente interventor por el término de tres días para queejerciera su derecho de defensa.[4]
5. Posteriormente, mediante auto del 14 de mayo de 2026, el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras declaró configurado el desacato. Para ello, sostuvo que no obraba prueba alguna de que Nueva EPS hubiese autorizado los procedimientos médicos ordenados en la sentencia de tutela. En consecuencia, sancionó al agente interventor de la entidad con multa equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes y remitió la actuación al superior para surtir el grado jurisdiccional de
procedimientos médicos ordenados en la sentencia de tutela. En consecuencia, sancionó al agente interventor de la entidad con multa equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes y remitió la actuación al superior para surtir el grado jurisdiccional de consulta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.[5]
6. El expediente fue remitido a al Tribunal Superior del Distrito Judicial de A.
Sin embargo, mediante auto del 20 de mayo de 2026, esa autoridad declaró su falta de competencia funcional, pues consideró que el asunto debía ser conocido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. Para sustentar su decisión, invocó el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, el artículo 4 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, los autos 124 y 198 de 2009 de la Corte Constitucional y la decisión ATC 1074 de 2020 de la Corte Suprema de Justicia, en la que se atribuyó a dicha Sala Especializada el conocimiento de una acción de tutela dirigida contra un juzgado especializado en restitución de tierras.[6]
7. Repartida la actuación a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de B, esta autoridad judicial, mediante providencia del 9 de junio de 2026, negó su competencia para conocer del asunto. Sostuvo que, conforme al parágrafo del artículo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, los Acuerdos PCSAA15-10410 de
2026, negó su competencia para conocer del asunto. Sostuvo que, conforme al parágrafo del artículo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, los Acuerdos PCSAA15-10410 de 2015, PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024, así como los autos 101 y 102 de 2013 y 226 de 2018 de la Corte Constitucional, la consulta debía ser conocida por el tribunal superior que ejerce funciones jurisdiccionales en la sede del despacho que tramitó la primera instancia. En consecuencia, estimó que el asunto correspondía al Tribunal Superior de B, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada.[7]
8. El 9 de junio de 2026, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional[8]. El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesión del 24 de junio de 2026, y remitido el día siguiente al despacho para su sustanciación.
II. CONSIDERACIONES
A. Sobre la función de conflictos de competencia en materia de tutela9. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[9]. Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite[10]; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los
consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite[10]; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia[11].
10. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996. Esto, por tratarse de un conflicto suscitado entre tribunales de distinto distrito judicial que ostentan la misma especialidad civil. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.
11. Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86
jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[12];
(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[13], y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017)[14]; y
(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[15].
12. En lo que respecta al factor funcional, esta Corporación ha precisado que la expresión “superior jerárquico correspondiente”, prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, debe interpretarse conforme a un criterio orgánico y funcional. Esto significa que la impugnación del fallo de tutela debe ser conocida por la autoridad judicial que, según la jurisdicción y especialidad del juez quedecidió en primera instancia, actúa como su superior funcional.[16] De ahí que el superior “correspondiente” no sea cualquier juez de segunda instancia que ejerza
por la autoridad judicial que, según la jurisdicción y especialidad del juez quedecidió en primera instancia, actúa como su superior funcional.[16] De ahí que el superior “correspondiente” no sea cualquier juez de segunda instancia que ejerza jurisdicción constitucional, sino aquel que ocupa esa posición dentro de la estructura ordinaria de competencias aplicable al despacho que profirió la decisión.
13. Esta regla también resulta aplicable al grado jurisdiccional de consulta de las sanciones impuestas en incidentes de desacato. En efecto, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la sanción debe ser consultada ante el superior jerárquico. A partir de una lectura sistemática de los artículos 32 y 52 del mismo decreto, la Corte ha sostenido que dicha consulta corresponde a la autoridad judicial que funge como superior jerárquico funcional del juez que conoció la tutela en primera instancia y profirió el auto sancionatorio, con observancia de la jurisdicción y especialidad a la que pertenece.[17]
14. En consecuencia, cuando se discute la autoridad competente para conocer la consulta de una sanción por desacato, el análisis debe atender al superior funcional del despacho que impuso la sanción, no a reglas generales o indistintas de reparto. Además, si existen varias autoridades que puedan ostentar esa condición, el conocimiento debe mantenerse en cabeza de aquella a la que primero se le repartió el asunto. Finalmente, la Corte ha aclarado que el principio de perpetuatio jurisdictionis propio de la acción de tutela no implica que la autoridad que conoce la consulta deba ser necesariamente la misma que conoció una eventual impugnación
el asunto. Finalmente, la Corte ha aclarado que el principio de perpetuatio jurisdictionis propio de la acción de tutela no implica que la autoridad que conoce la consulta deba ser necesariamente la misma que conoció una eventual impugnación del fallo de tutela, pues se trata de actuaciones distintas, aunque vinculadas al mismo trámite constitucional.[18]
B. Caso concreto
15. La Sala Plena observa que en el presente asunto se configura un conflicto negativo de competencia por factor funcional. La controversia surgió en el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta dentro del incidente de desacato promovido por el señor Eustasio contra la Nueva EPS. Dicho incidente se adelantó en el marco de la acción de tutela tramitada por el Juzgado Civil del
Circuito Especializado en Restitución de Tierras.
16. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de A declaró su falta de competencia para conocer la consulta. Para ello, sostuvo que, al provenir la providencia sancionatoria de un juzgado civil del circuito especializado en restitución de tierras, el asunto debía ser conocido por su superior funcional especializado, esto es, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. En sustento de esa conclusión, invocó el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, el artículo 4 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, los Autos 124 y 198 de 2009 de la Corte Constitucional y la decisión ATC 1074 de 2020 de la Corte Suprema de Justicia.
17. A su turno, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal
y la decisión ATC 1074 de 2020 de la Corte Suprema de Justicia.
17. A su turno, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B sostuvo que tampoco era competente. En su criterio,conforme al parágrafo del artículo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, los Acuerdos PCSAA15-10410 de 2015, PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024, así como los Autos 101 y 102 de 2013 y 226 de 2018 de la Corte Constitucional, la segunda instancia de las actuaciones conocidas por jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras corresponde al tribunal superior que ejerce funciones jurisdiccionales en la sede del despacho que tramitó la primera instancia. Por ello, consideró que el grado jurisdiccional de consulta debía ser resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de A.
18. En consecuencia, la controversia no versa sobre la competencia para conocer la acción de tutela, ni sobre una eventual impugnación del fallo, sino sobre la autoridad llamada a resolver la consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato. Por ello, el análisis debe realizarse a partir del factor funcional. Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 32 y 52 del Decreto 2591 de 1991, dicha consulta corresponde al superior jerárquico funcional del juez que profirió el auto sancionatorio, con observancia de la jurisdicción y especialidad a la que pertenece.
19. En el caso concreto, la sanción objeto de consulta fue impuesta por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras. Por tanto, la autoridad judicial
observancia de la jurisdicción y especialidad a la que pertenece.
19. En el caso concreto, la sanción objeto de consulta fue impuesta por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras. Por tanto, la autoridad judicial llamada a conocer el grado jurisdiccional de consulta es la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B, en cuanto ostenta la condición de superior funcional especializado del despacho que dictó la providencia sancionatoria. La circunstancia de que el Tribunal tenga sede en el municipio del a quo no desplaza la regla funcional aplicable al trámite de consulta del desacato, de acuerdo con el fundamento jurisprudencial expuesto en esta providencia. En concreto, los criterios que definen la competencia funcional son la jerarquía y la especialidad de la autoridad judicial.
20. En este punto, la Sala estima necesario distinguir entre los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que, en ejercicio de las competencias asignadas por la Ley 270 de 1996, establecen la división judicial del territorio; de aquellos que se limitan a establecer normas de reparto. Así, debe tenerse en cuenta que el Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024 modificado por el Acuerdo PCSJA24-12142 de 31 de enero de 2024, modificó el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras, creando circuitos y distritos judiciales especializados en restitución de tierras. Las normas recién citadas determinan de manera clara la división judicial del territorio, y establecen la jerarquía de la especialidad de restitución de tierras, por lo que resultan relevantes para el estudio de los factores de competencia en materia de tutela.
normas recién citadas determinan de manera clara la división judicial del territorio, y establecen la jerarquía de la especialidad de restitución de tierras, por lo que resultan relevantes para el estudio de los factores de competencia en materia de tutela.
21. Por el contrario, el Acuerdo PSAA13-9866 del Consejo Superior de la Judicatura, “por el cual se precisa que la especialidad de restitución de tierras hace parte de la jurisdicción ordinaria civil y se reglamenta el reparto de los Jueces y Magistrados de la Jurisdicción Civil especializados en restitución de tierras”, establece normas de reparto, que a la luz de la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, no pueden ser utilizadas por las autoridades judiciales para apartarse del conocimiento de las acciones de tutela.22. Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el Auto del 9 de junio de 2026 proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B, mediante el cual dicha autoridad judicial declaró su falta de competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta y propuso conflicto negativo. De igual manera, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
23. Finalmente, la Sala advierte que los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura no crean factores autónomos de competencia en materia de tutela ni pueden desplazar los previstos en los artículos 32, 37 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
No obstante, las disposiciones que establecen la estructura orgánica y el mapa judicial pueden ser consultadas para identificar la autoridad que ostenta la condición de superior
No obstante, las disposiciones que establecen la estructura orgánica y el mapa judicial pueden ser consultadas para identificar la autoridad que ostenta la condición de superior jerárquico funcional del despacho que profirió la decisión. Distinto ocurre con las normas de mero reparto, que no pueden utilizarse como fundamento autónomo para declarar la falta de competencia o promover un conflicto negativo.
24. De otro lado, esta Corporación advertirá a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades establecidas para dicho efecto en la Ley 270 de 1996 y en el Auto 550 de 2018 de la Corte Constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS la decisión adoptada en el Auto del 9 de junio de 2026 proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de B dentro del trámite del grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato promovido por el señor Eustasio.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-5457 a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de B para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación con el grado jurisdiccional de consulta del Auto del 14 de mayo de 2026, proferido por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras.
decisión a que haya lugar en relación con el grado jurisdiccional de consulta del Auto del 14 de mayo de 2026, proferido por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras.
Tercero. ADVERTIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de A y a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de B que las disposicionesadministrativas de reparto no pueden utilizarse como fundamento autónomo para declarar la falta de competencia en materia de tutela ni para promover conflictos negativos. Lo anterior no impide acudir a las normas que establecen la estructura y el mapa judicial para identificar el superior jerárquico funcional correspondiente, de conformidad con los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional aplicable.
Cuarto. ADVERTIR a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.
Quinto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente ICC-5457, archivo “00.RECEPCIONSOLICITUDINCIDENTEDESACATO.pdf” [2] Ibid. [3] Ibid. [4] Expediente ICC-5457, archivo “04.AUTOADMITEDESACATO (1).pdf” [5] Expediente ICC-5457, archivo “06.AUTOSANCIONA.pdf” [6] Expediente ICC-5457, archivo “05AutoRemiteDesacatoFolio257.pdf” [7] Expediente ICC-5457, archivo “23001312100120261003701-077HoUOFf2qc06GpQKctWgnQ_Firmado.pdf” [8] Expediente ICC-5457, archivo “Correo ICC 5457.pdf” [9] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en
los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018). [10] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020. [11] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. [12] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018. [13] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017. [14] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018. [15] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018. [16] Cfr., Corte Constitucional, autos 602 de 2017, 132 de 2018, 1894 de 2024, 1910 de 2025 y 311 de 2026. [17] Cfr., Corte Constitucional, autos 264 de 2018, 753 de 2018, 468 de 2018, 479 de 2019, 624 de 2019 y 661 de 2025.[18] Ibid.